lunes, 9 de julio de 2012

Conclusiones de la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado en materia de Violencia de Género


Conclusiones de la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del 
Estado en materia de violencia sobre la mujer



Primera.—Los Sres. Fiscales que estén conociendo de un procedimiento incoado por delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación o de comunicación acordada en virtud del art. 544 bis o 544 ter de la LECr deberán interesar que se remita testimonio bastante de lo actuado al órgano judicial que esté tramitando el procedimiento en el que se acordó aquélla a los efectos de convocar y celebrar la comparecencia del art. 505 de la LECr de conformidad con el art. 544 bis último párrafo del mismo texto legal.

Si el quebrantamiento lo fuera de la pena de prohibición de aproximación el testimonio deberá ser remitido al Juzgado de lo Penal que esté ejecutando la pena incumplida, a los efectos que procedan.

Segunda.—No serán competentes los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para la instrucción, y en su caso fallo, de los procedimientos incoados por delitos contra los derechos y deberes familiares, salvo que concurra también un acto de violencia de género.

Tercera.—Las relaciones de noviazgo están incluidas dentro del ámbito competencia de la LO 1/04 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género Por tales se entienden las que trascienden de los meros lazos de amistad, afecto y confianza. No se incluyen las relaciones ocasionales o esporádicas.

Cuarta.—La víctima menor de edad está incluida en el ámbito de protección de la LO, siempre y cuando el vínculo afectivo participe de las características señaladas en el apartado anterior.

Quinta.—El hecho de que imputado y/o víctima mantengan más de una relación afectiva estable no excluye la aplicación de la LO 1/04.

Sexta.—Las mujeres transexuales están incluidas en la tutela penal y asistencial de la LO 1/04 en los términos establecidos en esta Circular.

Séptima.—Se mantienen plenamente vigente la Circular 4/05 "Relativa a los criterios de aplicación de la LO de medidas de protección integral contra la violencia de género" en relación a la interpretación del concepto de domicilio de la víctima a que se refiere el art. 15 bis de la LECr que han sido consolidados jurisprudencialmente.

Octava.—En relación a las excepciones al fuero del domicilio de la víctima los Sres. Fiscales atenderán a los siguientes criterios:

a)  Si la orden de protección se solicita en el partido judicial del domicilio de la víctima pero fuera de las horas de audiencia o del servicio de guardia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, allí donde este exista, la competencia para celebrar la comparecencia y resolver la solicitud será del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia.

b)  Si la orden de protección se solicita en un partido judicial diferente al del domicilio de la víctima, hay que diferenciar dos supuestos:

i. que en ese partido judicial exista Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones de guardia. Si la solicitud entra en el juzgado en el horario de prestación de tal servicio, la competencia para la tramitación de la orden de protección será del Juzgado especializado. Si por el contrario entra fuera del horario de la guardia del Juzgado de Violencia, el competente es el Juzgado de Instrucción de guardia

ii. si no existe Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones de guardia, en todo caso, será competente el Juzgado de Instrucción que esté prestando dicho servicio.

Novena.—En los supuestos de conexidad subjetiva del art. 17.1 y 2 de la LECr, con independencia de la participación de cada uno de los intervinientes, el procedimiento penal en su conjunto y en relación a todos los participes es competencia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En los supuestos de agresiones mutuas entre hombre y mujer que son o han sido pareja, será competente para la instrucción y, en su caso, fallo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En tales supuestos, la calificación inicial de los hechos, cuando el resultado lesivo sea de primera asistencia facultativa o no se haya producido menoscabo físico o psíquico, será del art. 153.1 en relación al imputado y, del 153.2 del CP en relación a la imputada.



Décima.—En el orden civil, además de los procedimientos incluidos en el párrafo 2º del art. 87 ter de la LOPJ, también son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer:

a)  El procedimiento de liquidación del régimen matrimonial que se solicite tras la resolución por la que se declare nulo o disuelto el matrimonio o la separación de los cónyuges dictada por el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer (art. 807 de la LEC) y para la formación de inventario que se inste durante la tramitación de aquellos procedimientos o tras su resolución (art. 808 de la LEC).

b)  Los procedimientos de ejecución de sentencias y resoluciones por ellos dictadas.

c)  El procedimiento de justicia gratuita en relación al procedimiento que dicho juzgado tramita.

d)  El procedimiento para la reclamación derechos y gastos que hubiere suplido, en un asunto tramitado en ese juzgado, el procurador, o de honorarios de abogados.

Undécima.—La frase "que se haya iniciado la fase del juicio oral" a que se refiere el art. 49 bis 1 de la LEC, de conformidad con lo establecido en la Circular 4/05, posición consolidada por la jurisprudencia, se ha de entender referida al inicio de la vista en el procedimiento civil.

A tales efectos se ha de entender que la vista en los procedimientos de medidas provisionales (previas o coetáneas) y cautelares coincide con el inicio de la comparecencia del art. 771 de la LEC.

En el procedimiento principal contencioso el inicio de la fase del juicio oral se produce con la providencia de señalamiento.

En el procedimiento de mutuo acuerdo se entenderá iniciada la fase del juicio oral, el día de la ratificación de las partes.

Duodécima.—Las relaciones de noviazgo no están incluidas en los supuestos del art. 416 de la LECr.

Tampoco lo están las relaciones conyugales extinguidas por divorcio ni las relaciones de pareja de hecho cuando, en el momento de declarar, ya se ha producido la ruptura de la convivencia por voluntad propia.

Decimotercera.—Para poderse acoger a la dispensa del art. 416 de la LECr, el vínculo familiar o de afectividad que una al imputado y víctima-testigo ha de concurrir en el momento en que es llamada a prestar declaración.

Decimocuarta.—La víctima-testigo deberá ser informada, expresa y claramente, de la dispensa de la obligación de declarar, cuando proceda, en todas y cada una de las fases procesales y siempre que sea llamada a declarar en la sede judicial (art. 416 y 707 de la LECr).

No obstante, si la víctima acude de forma espontánea a denunciar, no será necesario advertir del contenido del art. 261 de la LECr.

En los supuestos en los que la víctima-testigo no haya sido informada, cuando proceda, de la dispensa del art. 416 de la LECr en la fase de instrucción, y en el plenario se acoja a tal dispensa, aquella primera declaración carece de efectos, no siendo posible introducirla en el acto del Juicio Oral a través del art. 730 ni 714 de la LECr.

En el supuesto de que informada adecuadamente de la dispensa en la fase de instrucción declare voluntariamente y, posteriormente, en la fase del plenario rectifique aquella primera declaración que fue prestada con todas las garantías, podrán someterse a contradicción ambas de conformidad con el art. 714 de la LECr a fin de que el Tribunal pueda ponderar la credibilidad que le merece cada una de ellas.

Decimoquinta.—La Delegación de Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer de conformidad con el art. 29.2 de la LO 1/2004 y las Administraciones Autonómicas, de conformidad con sus legislaciones específicas, podrán personarse en el procedimiento penal como acusación popular.

No será exigible la presentación de querella de la Delegación de Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer ni de las Administraciones Autonómicas para admitir su personación cuando ya se haya iniciado el procedimiento penal.

En ningún caso les es exigible la prestación de fianza a que se refiere el art. 280 de la LECr de conformidad con el art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado.

Decimosexta.—En relación al informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección (art. 23, 26 y 27.3 de la LO 1/04) continua vigente la Instrucción 2/2005 "sobre la acreditación por el Ministerio Fiscal de las situaciones de violencia de género" añadiendo que de cuantos certificados se emitan se deberá informar regularmente a la/el Fiscal de Sala, así como de aquellas solicitudes que, por no concurrir los presupuestos requeridos para la emisión del informe, hayan sido denegadas.

En los supuestos de mujeres extranjeras irregulares o reagrupadas víctimas de violencia de género (arts. 19 y 31 bis de la L Extranjería) y en los supuestos de solicitud de certificación del Fiscal de indicios de violencia de género en el momento del divorcio o separación de la mujer viuda a efectos de acceder a la pensión de viudedad de conformidad con el art. 174.2 de la Ley de Seguridad Social, la acreditación por el Fiscal de la existencia de indicios de dicha violencia, podrá ser emitida aun cuando no se haya interesado orden de protección y sin necesidad de valorar la existencia de indicios objetivos de riesgo.

Así mismo, de cuantos certificados se emitan y de aquellas solicitudes que hayan sido denegadas, en los que se ha de seguir en todo caso el procedimiento para su emisión establecido en la Instrucción 2/2005, se deberá informar regularmente la/el Fiscal de Sala

Decimoséptima.—En los supuestos en los que imputado/condenado no colabore de forma reiterada y contumaz con el adecuado funcionamiento del dispositivo electrónico de detección de proximidad o fracture el brazalete, podría incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 del CP siempre y cuando haya sido requerido en forma de su obligación de respetar las normas de mantenimiento y funcionamiento y de colaborar en el cumplimiento de las mismas y haya sido apercibido que, de no hacerlo así, puede incurrir en el delito referido. Además en el caso de que fracture intencionadamente el brazalete, podría haber incurrido en un delito o falta de daños (art. 263 o 625 del CP)

Decimoctava.—La pena de prohibición de aproximación en los supuestos de los delitos mencionados en el artículo 57.1 CP cometidos sobre las personas a que se refiere el artículo 57.2 del mismo cuerpo legal, tiene carácter imperativo, por lo que los Sres. Fiscales deberán solicitar siempre en tales supuestos la pena de alejamiento.

Decimonovena.—La pena de prisión y las penas de prohibición de aproximación y/o comunicación, se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea, de conformidad con lo previsto en el art. 57.1 párrafo 2 del CP.

Vigésima.—El consentimiento de la víctima en los supuestos de incumplimiento de la medida cautelar de aproximación o pena de idéntica naturaleza, es irrelevante a los efectos de incoación del procedimiento penal por delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, sin perjuicio de la valoración de los hechos en Instrucción.

En los casos en que el Fiscal tenga conocimiento en las Diligencias en que se acordó la medida cautelar, o en la ejecutoria, del incumplimiento de la medida o pena, interesará deducción de testimonio bastante y su remisión al juzgado competente, para la incoación del procedimiento penal que corresponda.

Vigésimoprimera.—No existe continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento de medida cautelar o pena de alejamiento, cuando decretada por resolución judicial la pena o medida, se reanuda la convivencia entre agresor y víctima.

En el supuesto de que esa convivencia cese durante algún tiempo para restablecerse de nuevo una o varias veces, existirán tantos delitos de quebrantamiento del art. 468.2 CP como veces se haya restablecido la convivencia.

Cuando se produce un único encuentro entre agresor y víctima que se prolonga en el tiempo sin interrupciones, existirá un solo delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP.

Cuando se produzcan múltiples y sucesivos incumplimientos de la medida cautelar o pena de prohibición de aproximación o de comunicación y se den los presupuestos previstos en el art. 74.1 CP, existirá delito continuado de quebrantamiento.

Vigésimosegunda.—En los supuestos de lesiones menos graves del art. 147.1 CP, en las que, en atención al resultado causado o riesgo producido, proceda aplicar el artículo 148 CP y concurran varias de las circunstancias previstas en el mismo, una de ellas se tendrá en cuenta para aplicar el subtipo agravado, y el resto funcionarán, en su caso, como circunstancias agravantes genéricas.

Vigésimotercera.—La posibilidad de condenar además de por el delito de violencia habitual del artículo 173.2 CP, por los delitos o faltas en que se hubiesen concretado los actos de violencia física o psíquica, no supone un vulneración del principio "non bis in idem". Tampoco se produce cuando para acreditar la habitualidad se tengan en cuenta los hechos que hayan sido objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Vigésimocuarta.—Las penas de privación de la patria potestad o de inhabilitación para su ejercicio, cuando proceda, podrán solicitarse respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado y comprenderá tanto la patria potestad regulada en el Código Civil, como en las legislaciones autonómicas, incluyendo la patria potestad prorrogada.

La vinculación directa entre los derechos inherentes a la patria potestad con el delito cometido, cuya concurrencia exigen los artículos 55 y 56.1.3° del Código Penal, supone la existencia de elementos que lleven a un convencimiento racional de que, respecto de los hijos con que el delito no guarde relación directa, el condenado no está en condiciones de desempeñar aquellas facultades, por lo que los Sres. Fiscales deberán atender a la gravedad del hecho y al superior interés del menor como parámetros en los que fundar la solicitud de imposición de estas penas como accesorias, o principales cuando su previsión es facultativa.

Vigésimoquinta.—La referencia del Código Civil y algunas leyes autonómicas a la prohibición de la atribución de la guarda y custodia compartida cuando uno de los progenitores se haya incurso en un procedimiento penal de violencia de género o doméstica, o cuando de las alegaciones de las partes o de las pruebas practicadas en el procedimiento civil, el juez advierta de la existencia de indicios fundados de aquella violencia, se ha de entender referida también a la prohibición de atribución de la custodia individual a aquel progenitor.

Para vetar la adjudicación de la custodia (compartida o individual) por hallarse incurso el progenitor en un procedimiento penal por violencia de género o doméstica, no será suficiente la simple denuncia, debiendo haber sido objetivados indicios fundados y racionales de criminalidad en ese procedimiento.

Si el procedimiento penal finaliza por sentencia absolutoria, sobreseimiento libre (arts. 637.1 y 2 LECr) o sobreseimiento provisional (art. 641.1 y 2 LECr), será posible revisar la resolución civil que haya vetado la atribución de la custodia a ese progenitor por razón del procedimiento penal.

Si en el procedimiento civil se advierten indicios de violencia de género, los Sres. Fiscales velarán porque se convoque y celebre la comparecencia prevista en el artículo 49 bis 2) LEC, salvo que tales indicios lleguen a través de la aportación de un testimonio de una resolución dictada en un procedimiento penal, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en al art. 49 bis-1 de la LEC.

Si en el procedimiento civil se advierten indicios de violencia doméstica que no hayan motivado la incoación de un procedimiento penal, los Sres. Fiscales velarán porque se deduzca testimonio bastante de las actuaciones y se remita al Juzgado de Instrucción que corresponda para la incoación del procedimiento penal oportuno.




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