Conclusiones de la Circular 6/2011
de la Fiscalía General del
Estado en materia de violencia sobre la mujer
Primera.—Los Sres. Fiscales que estén conociendo de un
procedimiento incoado por delito de quebrantamiento de medida
cautelar de prohibición de aproximación
o de comunicación acordada en virtud del art. 544 bis o 544 ter de la LECr
deberán interesar que se remita testimonio bastante de lo actuado al
órgano judicial que esté tramitando el procedimiento en el que se acordó
aquélla a los efectos de convocar y celebrar la comparecencia del art. 505
de la LECr de conformidad con el art. 544 bis último párrafo del mismo texto
legal.
Si el quebrantamiento lo
fuera de la pena de prohibición
de aproximación el testimonio deberá ser remitido al Juzgado de lo Penal
que esté ejecutando la pena incumplida, a los efectos que procedan.
Segunda.—No serán competentes los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer para la instrucción, y en su caso fallo, de los
procedimientos incoados por delitos contra los derechos y deberes familiares,
salvo que concurra también un acto de violencia de género.
Tercera.—Las relaciones de noviazgo están incluidas
dentro del ámbito competencia de la LO 1/04 de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género Por tales se entienden las que trascienden de los
meros lazos de amistad, afecto y confianza. No se incluyen las relaciones
ocasionales o esporádicas.
Cuarta.—La víctima menor de edad está incluida en el
ámbito de protección de la LO, siempre y cuando el vínculo afectivo participe
de las características señaladas en el apartado anterior.
Quinta.—El hecho de que imputado y/o víctima mantengan
más de una relación afectiva estable no excluye la aplicación de la LO 1/04.
Sexta.—Las mujeres transexuales están incluidas en
la tutela penal y asistencial de la LO 1/04 en los términos establecidos en
esta Circular.
Séptima.—Se mantienen plenamente vigente la Circular 4/05
"Relativa a los criterios de aplicación de la LO de medidas de protección
integral contra la violencia de género" en relación a la interpretación
del concepto de domicilio de la víctima a que se refiere el art. 15 bis
de la LECr que han sido consolidados jurisprudencialmente.
Octava.—En relación a las excepciones al fuero del domicilio de la víctima los Sres.
Fiscales atenderán a los siguientes criterios:
a) Si la orden
de protección se solicita en el partido judicial del domicilio de la víctima
pero fuera de las horas de audiencia o del servicio de guardia del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer, allí donde este exista, la competencia
para celebrar la comparecencia y resolver la solicitud será del Juzgado de
Instrucción en funciones de guardia.
b) Si la orden
de protección se solicita en un partido judicial diferente al del
domicilio de la víctima, hay que diferenciar dos supuestos:
i. que en ese partido
judicial exista Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones de guardia.
Si la solicitud entra en el juzgado en el horario de prestación de tal
servicio, la competencia para la tramitación de la orden de protección será del
Juzgado especializado. Si por el contrario entra fuera del horario de la
guardia del Juzgado de Violencia, el competente es el Juzgado de Instrucción
de guardia
ii. si no existe
Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones de guardia, en todo caso,
será competente el Juzgado de Instrucción que esté prestando dicho servicio.
Novena.—En los supuestos de conexidad subjetiva del art. 17.1 y 2 de la LECr, con independencia de
la participación de cada uno de los intervinientes, el procedimiento penal en
su conjunto y en relación a todos los participes es competencia el Juzgado
de Violencia sobre la Mujer.
En los supuestos de agresiones
mutuas entre hombre y mujer que son o han sido pareja, será competente para
la instrucción y, en su caso, fallo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
En tales supuestos, la
calificación inicial de los hechos, cuando el resultado lesivo sea de
primera asistencia facultativa o no se haya producido menoscabo físico o
psíquico, será del art. 153.1 en relación al imputado y, del 153.2 del CP en
relación a la imputada.
Décima.—En el orden civil, además de los procedimientos
incluidos en el párrafo 2º del art. 87 ter de la LOPJ, también son
competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer:
a) El
procedimiento de liquidación del régimen matrimonial que se solicite
tras la resolución por la que se declare nulo o disuelto el matrimonio o la
separación de los cónyuges dictada por el propio Juzgado de Violencia sobre la
Mujer (art. 807 de la LEC) y para la formación de inventario que se
inste durante la tramitación de aquellos procedimientos o tras su resolución
(art. 808 de la LEC).
b) Los
procedimientos de ejecución de sentencias y resoluciones por ellos
dictadas.
c) El
procedimiento de justicia gratuita en relación al procedimiento que
dicho juzgado tramita.
d) El
procedimiento para la reclamación derechos y gastos que hubiere suplido,
en un asunto tramitado en ese juzgado, el procurador, o de honorarios de
abogados.
Undécima.—La frase "que se haya iniciado la fase del
juicio oral" a que se refiere el art. 49 bis 1 de la LEC, de conformidad
con lo establecido en la Circular 4/05, posición consolidada por la
jurisprudencia, se ha de entender referida al inicio de la vista en el
procedimiento civil.
A tales efectos se ha de
entender que la vista en los procedimientos de medidas provisionales
(previas o coetáneas) y cautelares coincide con el inicio de la
comparecencia del art. 771 de la LEC.
En el procedimiento
principal contencioso el inicio de la fase del juicio oral se produce con la providencia
de señalamiento.
En el procedimiento de mutuo
acuerdo se entenderá iniciada la fase del juicio oral, el día de la
ratificación de las partes.
Duodécima.—Las relaciones de noviazgo no están
incluidas en los supuestos del art. 416
de la LECr.
Tampoco lo están las
relaciones conyugales extinguidas por divorcio ni las relaciones de pareja
de hecho cuando, en el momento de declarar, ya se ha producido la ruptura de la convivencia por voluntad
propia.
Decimotercera.—Para poderse acoger a la dispensa del art. 416 de
la LECr, el vínculo familiar o de afectividad que una al imputado y
víctima-testigo ha de concurrir en el momento en que es llamada a
prestar declaración.
Decimocuarta.—La víctima-testigo deberá ser informada,
expresa y claramente, de la dispensa de la obligación de declarar,
cuando proceda, en todas y cada una de las fases procesales y siempre que
sea llamada a declarar en la sede judicial (art. 416 y 707 de la LECr).
No obstante, si la víctima
acude de forma espontánea a denunciar, no será necesario advertir del
contenido del art. 261 de la LECr.
En los supuestos en los
que la víctima-testigo no haya sido informada, cuando proceda, de la
dispensa del art. 416 de la LECr en la fase de instrucción, y en el plenario
se acoja a tal dispensa, aquella primera declaración carece de efectos, no
siendo posible introducirla en el acto del Juicio Oral a través del art. 730 ni
714 de la LECr.
En el supuesto de que
informada adecuadamente de la dispensa en la fase de instrucción declare
voluntariamente y, posteriormente, en la fase del plenario rectifique aquella
primera declaración que fue prestada con todas las garantías, podrán someterse
a contradicción ambas de conformidad con el art. 714 de la LECr a fin de que el
Tribunal pueda ponderar la credibilidad que le merece cada una de ellas.
Decimoquinta.—La Delegación de Gobierno contra la Violencia
sobre la Mujer de conformidad con el art. 29.2 de la LO 1/2004 y las Administraciones
Autonómicas, de conformidad con sus legislaciones específicas, podrán
personarse en el procedimiento penal como acusación popular.
No será exigible la
presentación de querella de la Delegación de Gobierno contra la Violencia sobre
la Mujer ni de las Administraciones Autonómicas para admitir su personación
cuando ya se haya iniciado el procedimiento penal.
En ningún caso les es
exigible la prestación de fianza a que se refiere el art. 280 de la LECr de
conformidad con el art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia
Jurídica del Estado.
Decimosexta.—En relación al informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios de violencia de género hasta tanto se
dicte la orden de protección (art. 23, 26 y 27.3 de la LO 1/04) continua
vigente la Instrucción 2/2005 "sobre la acreditación por el Ministerio
Fiscal de las situaciones de violencia de género" añadiendo que de cuantos
certificados se emitan se deberá informar regularmente a la/el Fiscal de Sala,
así como de aquellas solicitudes que, por no concurrir los presupuestos
requeridos para la emisión del informe, hayan sido denegadas.
En los supuestos de mujeres
extranjeras irregulares o reagrupadas víctimas de violencia de género
(arts. 19 y 31 bis de la L Extranjería) y en los supuestos de solicitud de
certificación del Fiscal de indicios de violencia de género en el momento del
divorcio o separación de la mujer viuda a efectos de acceder a la pensión de
viudedad de conformidad con el art. 174.2 de la Ley de Seguridad Social, la
acreditación por el Fiscal de la existencia de indicios de dicha violencia,
podrá ser emitida aun cuando no se haya interesado orden de protección y sin
necesidad de valorar la existencia de indicios objetivos de riesgo.
Así mismo, de cuantos
certificados se emitan y de aquellas solicitudes que hayan sido denegadas, en
los que se ha de seguir en todo caso el procedimiento para su emisión
establecido en la Instrucción 2/2005, se deberá informar regularmente la/el
Fiscal de Sala
Decimoséptima.—En los supuestos en los que imputado/condenado no
colabore de forma reiterada y contumaz con el adecuado funcionamiento del dispositivo
electrónico de detección de proximidad o fracture el brazalete, podría
incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 del CP siempre y cuando haya
sido requerido en forma de su
obligación de respetar las normas de mantenimiento y funcionamiento y de
colaborar en el cumplimiento de las mismas y haya sido apercibido que, de no
hacerlo así, puede incurrir en el delito referido. Además en el caso de que fracture
intencionadamente el brazalete, podría haber incurrido en un delito o falta de
daños (art. 263 o 625 del CP)
Decimoctava.—La pena de prohibición de aproximación en los
supuestos de los delitos mencionados en el artículo 57.1 CP cometidos
sobre las personas a que se refiere el artículo 57.2 del mismo cuerpo legal, tiene
carácter imperativo, por lo que los Sres. Fiscales deberán solicitar
siempre en tales supuestos la pena de alejamiento.
Decimonovena.—La pena de prisión y las penas de prohibición de
aproximación y/o comunicación, se cumplirán necesariamente por el condenado de
forma simultánea, de conformidad con lo previsto en el art. 57.1 párrafo 2
del CP.
Vigésima.—El consentimiento de la víctima en los supuestos
de incumplimiento de la medida cautelar de aproximación o pena de idéntica
naturaleza, es irrelevante a los efectos de incoación del
procedimiento penal por delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, sin perjuicio de la valoración de los hechos en
Instrucción.
En los casos en que el
Fiscal tenga conocimiento en las Diligencias en que se acordó la medida
cautelar, o en la ejecutoria, del incumplimiento de la medida o pena,
interesará deducción de testimonio bastante y su remisión al juzgado
competente, para la incoación del procedimiento penal que corresponda.
Vigésimoprimera.—No existe continuidad delictiva en el delito
de quebrantamiento de medida cautelar o pena de alejamiento, cuando
decretada por resolución judicial la pena o medida, se reanuda la convivencia
entre agresor y víctima.
En el supuesto de que esa
convivencia cese durante algún tiempo para restablecerse de nuevo una o
varias veces, existirán tantos delitos de quebrantamiento del art. 468.2
CP como veces se haya restablecido la convivencia.
Cuando se produce un único
encuentro entre agresor y víctima que se prolonga en el tiempo sin
interrupciones, existirá un solo delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP.
Cuando se produzcan múltiples
y sucesivos incumplimientos de la medida cautelar o pena de prohibición de
aproximación o de comunicación y se den los presupuestos previstos en el art.
74.1 CP, existirá delito continuado
de quebrantamiento.
Vigésimosegunda.—En los supuestos de lesiones menos graves del art.
147.1 CP, en las que, en atención al resultado causado o riesgo producido, proceda
aplicar el artículo 148 CP y concurran varias de las circunstancias
previstas en el mismo, una de ellas se tendrá en cuenta para aplicar el subtipo
agravado, y el resto funcionarán, en su caso, como circunstancias agravantes
genéricas.
Vigésimotercera.—La posibilidad de condenar además de por el delito
de violencia habitual del artículo 173.2 CP, por los delitos o faltas en
que se hubiesen concretado los actos de violencia física o psíquica, no
supone un vulneración del principio "non bis in idem". Tampoco
se produce cuando para acreditar la habitualidad se tengan en cuenta los hechos
que hayan sido objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Vigésimocuarta.—Las penas de privación de la patria potestad o de
inhabilitación para su ejercicio, cuando proceda, podrán solicitarse
respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del
penado y comprenderá tanto la patria potestad regulada en el Código Civil, como
en las legislaciones autonómicas, incluyendo la patria potestad prorrogada.
La vinculación directa
entre los derechos inherentes a la patria potestad con el delito cometido, cuya
concurrencia exigen los artículos 55 y 56.1.3° del Código Penal, supone la
existencia de elementos que lleven a un convencimiento racional de que, respecto
de los hijos con que el delito no guarde relación directa, el condenado no
está en condiciones de desempeñar aquellas facultades, por lo que los Sres.
Fiscales deberán atender a la gravedad del hecho y al superior interés del
menor como parámetros en los que fundar la solicitud de imposición de estas
penas como accesorias, o principales cuando su previsión es facultativa.
Vigésimoquinta.—La referencia del Código Civil y algunas leyes
autonómicas a la prohibición de la atribución de la guarda y custodia
compartida cuando uno de los progenitores se haya incurso en un procedimiento
penal de violencia de género o doméstica, o cuando de las alegaciones de las
partes o de las pruebas practicadas en el procedimiento civil, el juez advierta
de la existencia de indicios fundados de aquella violencia, se ha de entender
referida también a la prohibición de atribución de la custodia individual a
aquel progenitor.
Para vetar la
adjudicación de la custodia (compartida o individual) por hallarse incurso
el progenitor en un procedimiento penal por violencia de género o doméstica, no
será suficiente la simple denuncia,
debiendo haber sido objetivados indicios fundados y racionales de
criminalidad en ese procedimiento.
Si el procedimiento penal
finaliza por sentencia absolutoria, sobreseimiento libre (arts. 637.1 y
2 LECr) o sobreseimiento provisional (art. 641.1 y 2 LECr), será
posible revisar la resolución civil que
haya vetado la atribución de la custodia a ese progenitor por razón del
procedimiento penal.
Si en el procedimiento
civil se advierten indicios de violencia de género, los Sres. Fiscales velarán
porque se convoque y celebre la comparecencia prevista en el artículo 49 bis 2)
LEC, salvo que tales indicios lleguen a través de la aportación de un
testimonio de una resolución dictada en un procedimiento penal, en cuyo caso se
procederá de conformidad con lo establecido en al art. 49 bis-1 de la LEC.
Si en el
procedimiento civil se advierten indicios de violencia doméstica que no
hayan motivado la incoación de un procedimiento penal, los Sres. Fiscales
velarán porque se deduzca testimonio bastante de las actuaciones y se
remita al Juzgado de Instrucción que corresponda para la incoación del
procedimiento penal oportuno.
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