sábado, 11 de mayo de 2013

La responsabilidad penal de las “mulas” en el delito de phishing






Debemos aclarar, en primer lugar, la nomenclatura que se va a utilizar:
Phishing: Es una de las actividades delictivas más utilizadas por los ciberdelincuentes, consistente en obtener información confidencial, de forma fraudulenta, de sus víctimas (persona jurídica o individual). Esta información siempre estará relacionada con su “identidad online” y con las credenciales de acceso de los distintos servicios que la víctima utilice en la red, como claves de acceso a banca online, logins y passwords de usuarios de mensajerías instantáneas, de acceso a sus perfiles en redes sociales o contraseñas de los correos electrónicos del atacado. Por norma general el procedimiento utilizado para la obtención de estas credenciales es mediante la emulación de páginas web lícitas (bancarias, redes sociales, portales de acceso a correos webmail, etc.), o mediante spam, recurso con el que el  infractor simula ser otra persona o empresa para conseguir la información incluso empleando técnicas de ingeniería social. Todo este procedimiento finaliza con la captura de las credenciales online de la víctima, en la mayoría de los casos, aunque no exclusivamente, para obtener un traspaso patrimonial no deseado por parte de la víctima, habiéndose documentado casos de usurpación de estado civil.
Pharming: Técnica específica consistente en redirigir el nombre de dominio de una entidad de confianza (el banco, una compañía aérea, Ebay, Amazon, etc.) a una web idéntica o emulada, creada por el estafador o phisher al efecto de sustraerle los datos sensibles.
Phisher (a los efectos del phising): Persona que normalmente posee elevados conocimientos informáticos mediante los que consigue que su identidad en la red no pueda ser rastreada, y que, en ocasiones, puede llegar a comprometer servidores informáticos ajenos con el fin de ser utilizados en el phishing (envíos de spam, ordenadores “zombi” para evitar que sean rastreadas las verdaderas conexiones, etc.). Esta persona también es la encargada de emular la página web de una entidad, correo electrónico o servicio de Internet específico para engañar a la víctima, y con el fin de que, por medio del engaño,  introduzca sus datos sensibles y privados de acceso. Una vez conseguidas las credenciales, el phisher las vende las mismas en el “mercado negro del cibercrimen”, o los utiliza directamente con fines fraudulentos para su propio beneficio o interés, recayendo entonces en esta persona también la figura de estafador.
Mula: Adaptación/traducción del término anglosajón money mule, y se puede definir como ‘una persona que transfiere dinero o mercancías que han sido obtenidas de forma ilegal en un país (generalmente a través de Internet), a otro país, donde suele residir el autor del fraude o estafa. La mula, normalmente nacional y que mediante el engaño de un contrato previo transfiere el dinero o activo financiero al estafador, se queda con un pequeño porcentaje del dinero transferido como pago por sus servicios, dándose casos en los que se han detectado verdaderas “mulas” que se dedican de forma profesional y exclusiva a esta actividad ilícita. Sin embargo, en muchos casos la mula es captada también merced a engaños y promesas de contratos laborales; en estos contratos se establecen salarios por los trabajos realizados, como ocurre en cualquier puesto de trabajo, con la diferencia de que en esta ocasión el salario nunca llega.



Ejemplo de phishing: Ciudadano A recibe un correo electrónico en el que se le avisa de que se le han cargado a su cuenta bancaria unas cantidades por el uso de una página, por ejemplo Ebay. Acto seguido el ciudadano pincha en el enlace del correo para cancelar ese pago, desplegándose una página exactamente igual que la de Ebay, y al introducir sus datos (credenciales), al ser una página copiada, el phisher obtiene los mismos.
Entre tanto, el Phisher simula ser, por ejemplo, empresario de Western Union o cualquier empresa de traslado de capitales y contrata a Ciudadano B (la “mula”), redactándole un contrato dudoso pero que firma, con una comisión del 5%, por ejemplo, de cada cantidad transferida.
El phisher-estafador, gracias a las credenciales obtenidas y mediante manipulación informática, consigue un traslado inconsentido de dinero de la cuenta del Ciudadano A, víctima, a otra de una cantidad, pongamos 4.000 €. Se le presenta aviso a Ciudadano B, la mula, para que transmita inmediatamente esos 4.000 € por Western Union a la cuenta del phisher en el extranjero, quedándose la mula con el 5% de la transacción y desapareciendo el resto en el extranjero para, normalmente, no ser encontrado jamás.

En este caso, debe partirse de que la fuerza policial habrá hecho constar, o de lo contrario habría que pedir informe aclaratorio, si la “mula” estaba preordenada al engaño, con lo que sería partícipe de la estafa, o simplemente aprovechó el lucro, la comisión, a sabiendas o pudiendo saber que el contrato podía encubrir un delito.

Cabe distinguir entre sentencias: A) Que han considerado la participación de la “mula” como participación en la estafa (art. 248. 2 a] Cp): STS de 12-VI-2007, SAP Alicante de 29-VI-2010 y SAP Las Palmas de Gran Canaria de 26-VI-2012, aunque en todas ellas el abogado de la defensa no planteó la alternativa de blanqueo de capitales, intentando aplicar el error (art. 14. 1 Cp), que la Sala de segunda instancia desestima.
B) Otras como un delito de blanqueo de capitales (art. 301. 1 y 3 Cp, usualmente por la vía imprudente): STS de 25-X-2012, SAP Palma de Mallorca de 11-X-2012,  SAP Valladolid de 15-XI-2012 y SAP Valladolid de 21-VI-2010.
C) Otras que absuelven al no haber hecho calificación alternativa el Fiscal y/o la acusación particular, habiendo sido acusado el mulero sólo por estafa SAP Barcelona de 9-I-2012, SAP Coruña de 4-X-2010 y SAP Córdoba de 4-III-2011.
D) Finalmente, otras que absuelven de toda condena al no estar acreditada la imprudencia “grave” exigida en el art. 301. 3 Cp: SAP Bilbao 13-II-2012, con cita al final de muchas sentencias en el mismo sentido, SAP Madrid de 29-VII-2010 y SAP Soria de 27-II-2012.

Como se puede observar, la tendencia actual va en la línea de absolver al mulero o condenarlo por blanqueo de capitales por imprudencia. Es responsabilidad del Fiscal y de la acusación particular, normalmente entidades bancarias, realizar una calificación alternativa de estafa y blanqueo de capitales que, dicho sea de paso, no prosperará si no se prueba que la mula haya llegado a tener algún beneficio económico, todo ello sin perjuicio de que la entidad bancaria ejercite acciones civiles contra el mulero ante la jurisdicción que le es propia. Es significativo ver cómo los órganos de enjuiciamiento consideran no “grave”, a los efectos del art. 301 Cp, que una persona reciba informáticamente un contrato de trabajo de alguien a quien ni conoce físicamente, ni de ningún otro modo hasta la fecha en cuestión, y no le parezca bastante raro el que se le ofrezca traficar con cuantías de varios miles de euros, dada esa falta de confianza previa. Estando así las cosas en el ámbito jurisprudencial menor, ámbito de Audiencias Provinciales, sólo cabe esperar a ver sobre lo que acuerde el Tribunal Supremo al respecto, sin perjuicio de que la valoración sobre la gravedad es un elemento íntimamente subjetivo y de ponderación, normalmente de forma exclusiva del órgano de la primera instancia, a salvo de que el Poder Legislativo cree un tipo penal específico o elimine la “gravedad” de la modalidad imprudente del blanqueo (301. 3 Cp).

* Agradezco el apoyo técnico proporcionado por el Grupo de Delitos Telemáticos de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil y al Blog de Angelucho




No olvidéis pasar el antivirus



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viernes, 10 de mayo de 2013

El Anteproyecto de Código Procesal Penal (Parte VII, Libro VI)





Título I.- Disposiciones generales sobre los recursos (arts. 559-569)
El art. 559. 2 ACPP habilita al Fiscal a recurrir en todo caso a favor del encausado. El art. 560 ACPP, respecto a los plazos prevé el cómputo de los plazos desde la notificación de la resolución y no desde el día siguiente. El art. 561 ACPP introduce el “recurso supeditado” para cuando no se haya sido originalmente recurrente, pero el recurso de la contraparte pudiera afectar al propio interés.
El art. 565 prevé el efecto extensivo del recurso para todas las partes pasivas, aunque no hubieran recurrido. Recordemos que esto no ocurre así ahora mismo. Se prevé la celebración de vista (569 ACPP) pudiendo el órgano acotar el objeto de las alegaciones.

Título II.- Recurso de revisión contra decretos del Secretario Judicial (arts. 570-573)
Lo más llamativo es que la regulación no señala el plazo para recurrir sus resoluciones ¿2 años? ¿3 días? Con lo que se habrá de acudir, salvo reforma en trámite parlamentario, a la LEC.

Título III.- El recurso de reposición (arts. 574-576)
Estamos ante el actual recurso de reforma al que se le cambia la nomenclatura y se amplía el plazo a 5 días. En lo demás permanece igual.

Título IV.- Queja contra la inadmisión de recursos (arts. 577-578)
Prevé el plazo de 5 días para la interposición (577. 1 ACPP); en el resto no hay novedades.

Título V.- Recurso de apelación contra autos (arts. 579-583)
Art. 579 ACPP: En los casos previstos por la ley y aunque se les haya revestido de otro nombre (como providencia), cuando deberían ser objetivamente auto.
La única cuestión de detalle a tener en cuenta es que se han de designar particulares a testimoniar sólo contra autos no definitivos, ya que se elevará la causa íntegra si el auto es definitivo (sobreseimiento o archivo, p. ej.).

Título VI.- Recursos contra sentencias (arts. 584-622)
Antes de entrar a examinar esta parte quiero reseñar que es, a mi juicio, la parte que necesita, respecto a la actual regulación, una mayor revisión. Todo aquel que esté mínimamente familiarizado con el derecho penal práctico sabe que:
Apelación:
1) Recurre una defensa: Puede hacer alegaciones de derecho procesal y sustantivo.
2) Sin embargo, recurre una acusación: Si recurre por cuestión procesal, a lo máximo que puede aspirar es a anular la sentencia y que se repita el juicio. El órgano de apelación NUNCA (salvo que desconozca la jurisprudencia del TEDH y TC, que de todo hay) puede revisar contra reo sin oirle una sentencia y como no hay vista prevista en la actual LECRIM, es un problema irresoluble, no habiéndose admitido ni siquiera la revisión de las grabaciones del juicio de la primera instancia. La única condena contra reo posible pasa porque el Tribunal respetando hasta la última coma (es decir, sin mover ni una palabra de su sitio) de los hechos probados de la sentencia recurrida, entienda que cabe la condena con tales hechos probados por describir un delito. En términos probabilísticos, es más fácil que el lector pise la Luna a ver una revisión contra reo que no sea tumbada por el Tribunal Constitucional.
Casación:
Más de lo mismo respecto a la apelación; al no preverse vista ante el Tribunal Supremo, sólo cabe el éxito contra el reo cuando la descripción de hechos revele la existencia de un delito perfectamente incardinable.



Regulación del ACPP:
Apelación (arts. 587-601):
La primera novedad que salta a la vista (588. 3º ACPP) es la de que las sentencias contra aforados de los TSJ serán resueltas en apelación por el Tribunal Supremo, que deja, por tanto, de ser órgano de exclusiva casación. Los jurados pasarán a ser resueltos en apelación por las Salas de apelación (588. 1 ACPP), con lo que los TSJ se van a quedar exclusivamente con las causas de aforados. Lo que no aparece es la apelación contra las sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando teóricamente está prevista la creación de la Sala de Apelación, aunque aquí nada se dice (y sí diciéndolo el art. 603 b] de este proyecto).

El art. 591 señala:
“Cuando el recurso se interponga por quebrantamiento de normas y garantías procesales determinante de la nulidad de actuaciones:
a) Se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas cuyo quebrantamiento sea determinante de su nulidad.
b) Se contendrá un razonamiento expreso sobre la indefensión efectiva causada por la infracción denunciada.
c) Se acreditará que se denunció la infracción o se justificará la ausencia de una oportunidad procesal para poder hacerlo.”

Exigiendo, por tanto, un formalismo absolutamente inexistente en la actualidad, cosa que, a título particular, veo muy bien, ya que es muy habitual ver alegaciones entremezcladas de presunción de inocencia, derecho sustantivo y error en la valoración de la prueba en un mismo motivo.

El art. 592 agrava la posición de las acusaciones frente a las defensas en la apelación al decir que “será preciso que se justifique insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada”. El párrafo 3º señala la imposibilidad de apelar las sentencias del Jurado por “omisión, insuficiencia o defecto de motivación respecto a la valoración de la prueba efectuada para la emisión del veredicto”, cuando precisamente, hasta ahora, es el motivo rey para tumbar una sentencia de Jurado.

El art. 596 sólo prevé que se practique prueba en beneficio del condenado. Aquí es lógico, puesto que podemos encontrarnos ante un hecho que se ha considerado como delictivo y que una prueba obtenida entre tanto podría descartar, por ejemplo, que el condenado fuese el autor de los hechos.

El art. 597 prevé vista:
“Se celebrará vista antes de resolver el recurso:
1. Si se hubiese admitido la práctica de prueba
2. Si se tratase de un recurso por infracción de Ley material interpuesto por
cualquiera de las acusaciones, salvo que la defensa manifieste expresamente que renuncia a la celebración de vista.
3. En los demás casos que el Tribunal lo estime útil o necesario para una correcta decisión.”.

Queda resuelto el efecto de cada tipo de posible resolución (en caso de que estime/desestime alegación de presunción de inocencia, error en la valoración en la prueba, etc.) en el art. 584 ACPP.

Casación:
Se establece el carácter vinculante de la jurisprudencia del TS (602 ACPP); ahora bien, no introduce las consecuencias de la inobservancia de la misma.

El art. 603 ACPP señala las sentencias susceptibles de casación:
“Son recurribles en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo:
a) Las sentencias dictadas en apelación por las Salas de Apelación de los Tribunales de Instancia.
b) Las sentencias dictadas en apelación por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.”

Con lo que vemos que aquí sí se habla de la Sala de Apelación de la AN (prevista cuando opositaba, ya ha llovido, y aún no creada), mientras que no se prevé, como hemos visto antes, el recurso de apelación.

Los motivos del recurso de casación se reducen a (art. 605 ACPP):
“1.- El recurso de casación podrá basarse en:
1º. La infracción de un precepto constitucional cuando la sentencia de primera instancia se hubiere dictado por un Tribunal colegiado.
2º. La infracción de cualquier norma jurídica sustantiva que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En este caso será preciso respetar los hechos que la sentencia declare probados.
2.- Los recursos de casación previstos por el artículo 26.3 se basarán en la infracción de las normas jurídicas reguladoras de la jurisdicción.
3.- Los autos dictados en la fase de ejecución que sean susceptibles de recurso de casación, sólo podrán ser impugnados por infracción de la norma penal aplicada.”

Con esto queda claro que el recurso de casación queda como un recurso de limpieza de vulneraciones de derechos constitucionalmente protegidos (fundamentalmente 24 y 25 CE) y de limpieza del Código penal y normas sustantivas, quedando fuera simples vulneraciones de procedimiento que no alcancen la violación de derecho constitucional. Es lo que se conoce como la “nomofilaxis” procesal.

La tramitación del recurso es sustancialmente idéntica salvo porque se prevé vista (619 ACPP), con asistencia del Fiscal y letrados de las partes (al estar fijados los hechos no hace falta que concurra el sujeto a enjuiciamiento).

Para los efectos de la sentencia hay que volver al art. 584 ACPP.

Título VII.- Proceso de revisión de sentencias firmes (art. 623-633)
Art. 623 ACPP (Motivos)
“Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:
a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del reo arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.
b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los Magistrados o Jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que pueda presumirse que el fallo hubiera sido distinto.
c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran podido determinar la absolución o una condena menos grave.
e) Cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, siempre que dicha vulneración haya sido relevante o determinante de la condena.
f) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un Tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el Tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.”

La competencia corresponderá siempre al TS (art. 625 ACPP). Cabe también la tramitación por variar la norma sustantiva más favorable al reo (art. 632 ACPP) o por ser declarada una norma inconstitucional (art. 633 ACPP), siempre que afecte al pronunciamiento condenatorio firme.


Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título preliminar.
Libro III: Medidas cautelares.
Libro VI: Los recursos.
Libro VII: La ejecución.
Conclusiones (pendiente).




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lunes, 6 de mayo de 2013

Los delitos contra el patrimonio histórico. Buceando en el pasado; la historia de un pecio






Establece el art. 46 de nuestra Constitución, dentro de los “Principios rectores de la política social y económica”, lo siguiente:
“Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.
Por otro lado, el art. 148. 1 CE establece como competencias que pueden ser asumidas por las CCAA las siguientes:
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.”

Mientras el art. 149.1. 28 CE señala como competencia exclusiva del Estado:
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.”




Nuestro Código penal contempla los siguientes delitos:
Art. 321 Cp:
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Art. 322 Cp:
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Art. 323 Cp:
Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.
En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Art. 324 Cp:
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

El objeto de este post:
Los arts. 40 y 41, entre otros, de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español prevén que los “yacimientos” puedan ser marinos, tanto en el mar territorial como en la plataforma marina.

Ahora bien, a nadie se le escapan 2 hechos:
Que el patrimonio aprovechable que tenemos en el fondo del mar es riquísimo, al tener un litoral peninsular y de dos archipiélagos enorme y la cantidad de catástrofes, bélicas, naturales o por accidente, que ha llevado enormes cantidades de riqueza y otros bienes de indudable valor histórico al fondo del mar.
2) Que los patrimonios depositados en el lecho marino son, por su propia naturaleza, mucho más difíciles de localizar, acotar, tratar conforme a las técnicas necesarias de índole arqueológica y de proteger frente al pillaje.

De todos modos, ya hay documentados rescates de restos de submarinos nucleares a 300 metros de profundidad, con lo que, parcialmente y a menos profundidad, siempre por las personas formadas, obviamente, la localización y cuidadosa extracción es posible.

Se ha de intentar controlar a los buceadores aficionados que se quedan los objetos que encuentran y a aquellos que se dedican específicamente a la búsqueda ilícita de restos arqueológicos para su posterior comercialización.
Estas actividades causan daños irreparables en los yacimientos, ya que los objetos no son extraídos con metodología arqueológica, con la consiguiente pérdida de información histórica.

De acuerdo con los artículos citados, el único viable para su aplicación sería el 323 Cp aunque habla de daños, difíciles además de probar. Existen también los delitos de hurto de bienes de valor histórico (235. 1º Cp) y robo con fuerza (242. 1 Cp en relación con el 235. 1º Cp ya citado).

Por último, quiero dejar un enlace a una noticia que he leído hoy; la aparición de un bombardero nazi en las costas inglesas, a 15 metros de profundidad, en estado de casi total conservación.





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viernes, 3 de mayo de 2013

El Anteproyecto de Código Procesal Penal (Parte VI, Libro V)





Título I (arts. 478-484): El juicio directo.
El ahora llamado “juicio directo” no es sino lo que hasta ahora se conocen como Diligencias Urgentes por Delito o Juicio Rápido. Los presupuestos son los mismos que los del Juicio rápido (art. 478 ACPP), previéndose la supletoriedad de las normas del ordinario (art. 479 ACPP).
Se establece:
Art. 478: 2.- Se requiere que concurran cumulativamente los siguientes requisitos:
a) Que el hecho punible sea flagrante o de investigación sencilla.
b) Que el encausado se encuentre a disposición del Ministerio Fiscal por estar detenido o que, aun
sin haber sido detenido, se hallare citado para comparecer ante el Fiscal.
c) Que no estén declaradas secretas las actuaciones.
d) Que no exista otra acusación personada.
3.- Se considerará flagrante el delito cuando el delincuente:
a)            sea sorprendido y detenido en el acto de cometer el delito;
b) habiendo sido sorprendido en el acto de cometer el delito, sea inmediatamente
perseguido hasta ser detenido, y durante la persecución no se ponga fuera del
alcance de los que le persiguen.
c)            sea detenido en las proximidades del lugar del delito inmediatamente después de
su perpetración con efectos, instrumentos o vestigios que evidencien su participación
en él.

El art. 478. 2 d) supondrá, salvo corrección en vía parlamentaria, que todos los accidentes de tráfico con perjudicado + delito contra la seguridad del tráfico (usualmente alcoholemia y/o conducción sin carnet) se quedarán fuera de este procedimiento, siendo incomprensible, al menos para mí, que se adopte esta decisión cuando en la actualidad se ventila el problema penal y se llega muchas veces entre las partes a un acuerdo para su ejecución.
Por lo demás, los arts. 480 y ss con las salvedades de que se impone que abogado y encausado firmen el escrito del Fiscal y que el Juez de Garantías sustituye al actual Juez de Instrucción.

Título II (arts. 485-494): Proceso por aceptación de decreto.
Este es un procedimiento absolutamente novedoso para delitos menos graves castigados con pena de multa. Art. 485 ACPP:
En cualquier momento después de iniciado el proceso y hasta la finalización de las Diligencias de Investigación, aunque no haya sido llamado a declarar el encausado, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:
1º.- Que el delito esté castigado con pena de multa o con pena de prisión sustituible por multa, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2º.- Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3º.- Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

El concepto de este procedimiento radica en que desaparece por completo toda instrucción, incluso la declaración instructora del encausado, para aceptar directamente una propuesta de sanción. Para conformarse necesitará siempre letrado (492. 1 ACPP), pareciendo que guarda gran similitud con el procedimiento monitorio civil. El procedimiento parece que va a estar indicado para delitos menores, como las actuales faltas, daños, lesiones menores, delitos contra la seguridad vial sin antecedentes, etc. Establece el art. 494 ACPP que en el caso de devenir ineficaz el decreto del Fiscal por incomparecencia o falta de aceptación del encausado, no se encontrará vinculado el Fiscal para el futuro.

Título III (arts. 495-544): Proceso ante el Tribunal del Jurado.
Véase art. 32 ACPP. Por lo que parece, el ACPP derogará a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado actualmente vigente. Únicamente entraremos a estudiar las novedades, teniendo en cuenta que el art. 499 ACPP establece la supletoriedad del procedimiento ordinario para lo no previsto. Los jurados, personas individuales que determinarán el veredicto, se encuentran regulados en los arts. 500-517, no encontrando más novedad que la aparente del deber de alarde judicial del art. 511 ACPP.
La constitución del Tribunal se regula en los arts. 518-521 ACPP, no encontrando novedades, tampoco, al respecto.

Especialidades del Juicio oral (arts. 522-527):
Las cuestiones previas habrán de plantearse por escrito y resueltas en una audiencia preliminar salvo imposibilidad, en cuyo habrá de ser inmediato tal planteamiento. Parece que desaparece la actual previsión del art. 46. 5 LOTJ (no preguntar por cambios en la declaración del encausado entre la instrucción y el juicio sino aportación del testimonio, que desaparece, según parece).
El veredicto (arts. 528-541) y la sentencia (542-544) parecen no contener especialidades.

Título IV (arts. 545-558): Proceso de decomiso autónomo.
Otro proceso novedoso. Dice el art. 545 ACPP:
1.- Los bienes que hubieran de ser objeto de decomiso en caso de que fuera dictada sentencia condenatoria contra el autor del delito serán decomisados mediante sentencia firme dictada de conformidad con lo previsto en este Título, en caso de que el autor del delito haya fallecido o que el enjuiciamiento penal del encausado no sea previsible que se produzca en un plazo de un año por su rebeldía o incapacidad absoluta para comparecer en juicio.
2.- No se seguirá proceso de decomiso autónomo cuando el archivo de la causa no afecte a alguno de los encausados siendo varios. En tal caso, contra el encausado cuya responsabilidad penal no pueda ser enjuiciada podrá dirigirse solicitud de decomiso en la misma causa, conforme a lo previsto en el último artículo de este Título.

Es un procedimiento cuya única parte activa es el Fiscal (548 ACPP). Nos encontramos ante una acción autónoma (552 ACPP). Se prevé la existencia del escrito de solicitud de comiso autónomo (art. 553 ACPP), con los puntos que obligatoriamente deberá tratar y su equivalente para la defensa (554 ACPP). Se prevé vista (art. 555 ACPP) y las especialidades de la sentencia (556 ACPP) que desplegará efectos de cosa juzgada en relación con las persona contra la que se haya dirigido la acción y la causa de pedir planteada, consistente en los hechos relevantes para el decomiso, relativos a la comisión del hecho punible y la situación frente a los bienes de la parte pasivamente legitimada. Se podrán plantear todos los recursos ordinarios y el de revisión (557 ACPP) y la acumulación contra otro encausado que se encuentre en la misma situación (art. 558 ACPP).


Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título preliminar.
Libro III: Medidas cautelares.
Libro VI: Los recursos.
Libro VII: La ejecución.
Conclusiones (pendiente).




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