lunes, 25 de noviembre de 2013

Violencia en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena. Análisis de dos sentencias




La STS 5001/2013, de 30-IX, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma una condena impuesta por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria contra un sujeto que salió de prisión y, con conocimiento de la vigencia de una orden de alejamiento frente a sus septuagenarios padres, se fue a vivir con ellos y periódicamente les insultaba y golpeaba, con la particularidad de que ambos hacían su vida en silla de ruedas. Un día, enfadado por no encontrar una papelina, derribó al padre y golpeó a ambos, prendió fuego a un colchón y huyó.

Sin perjuicio de que no soy capaz de entender cómo la Audiencia absuelve del delito de incendio (351 Cp), al no haber peligro para los inquilinos del inmueble y a la par condena por dos tentativas de asesinato (intentar quemar vivos a ambos padres), cosa que no fue objeto de debate ante el TS por no haberlo recurrido nadie, la sentencia nos deja un par de cuestiones interesantes.

Respecto al delito del art. 173. 2 Cp (maltrato habitual en el ámbito de pareja y familiar):
Se colma con ello el entendimiento jurisprudencial de la exigencia impuesta por el vigente art. 173.2 del CP , que impone que el ejercicio de la violencia física o psíquica sobre la víctima sea de carácter habitual. En efecto, la STS 765/2011, 19 de julio -citada por el recurrente- se hace eco de la doctrina de esta Sala: <.. lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal. (...) Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. (...) La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. (...) Ésta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multirreincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. (...) No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más. (...) Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva (...), pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real".

Conviene no perder de vista, además, que en supuestos como el que es objeto de nuestra atención, en los que el sujeto activo llega a imponer una verdadera situación de tiranía familiar, provocando que la víctima no llegue a denunciar los hechos hasta pasados muchos años del inicio de las vejaciones, la importancia de una fijación precisa y cuasiaritmética de la fecha de todos y cada uno de los episodios de humillación, pasa a un segundo plano. Lo decisivo, como no podía ser de otra manera, es la prueba de que tales hechos sucedieron. Lo importante, en fin, no es tanto el cuándo sino el qué (cfr. STS 396/2010,23 de abril) ” (Fundamento de Derecho 2º B).

En cuanto a la diferenciación doctrinal (pues no aparece reflejada en ningún artículo del Código penal) entre el dolo directo y el dolo eventual (categoría que diferencia la frontera entre la acción imprudente de la intencionalidad), el TS dice al acabar su Fundamento Jco. 3º:
Hemos afirmado en numerosas ocasiones que el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" (SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).”.

Realmente este breve fundamento me lo recalco más para mí que por otra cosa, pues no hace demasiado me leí una sentencia de una Audiencia Vasca que absolvió a un político de un delito urbanístico en 2010 diciendo que el dolo eventual no era propiamente dolo, contra lo dicho por el Juzgado unipersonal de lo Penal y, como se ve aquí, por el TS.

A quien le pueda interesar leer más sobre el art. 173. 2 Cp puede consultar este post.

QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA CULPABILIDAD:
Es muy interesante la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de La Coruña 2572/2013, de 22-X, ponente Ilmo. Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras, que absuelve a un hombre de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 Cp.

Si las relaciones de pareja pueden ser difíciles, no hablemos si hay condenas previas a uno de los cónyuges o niños por en medio. Este último es el supuesto que examinaremos.

Un matrimonio se divorcia y él ha sido condenado por un delito por el que se le impone la prohibición de aproximarse o comunicarse con la ex mujer. Un día, sin explicitarse por qué, la madre le dice que no puede ir a recoger al punto habitual a la niña, al acabarse el derecho de visitas de ese fin de semana y no puede ir tampoco su hermana, diciéndole al ex marido, sobre el que recordemos pesa una pena que incluye orden de alejamiento, que se lo lleve a casa y en ese momento lo denuncia por quebrantar la orden de alejamiento.

La Audiencia, para mí con toda la razón del mundo, revoca la condena del Juzgado de lo Penal con la siguiente motivación:
Ya hemos señalado que el artículo 468 CP no opera al margen del principio de culpabilidad que establece el artículo 5 de dicho texto legal. Una cosa es que en el plano general, conocido el mandato el incumplimiento no precise de un fin o vaya complementado por otra conducta ilícita para que el delito se cometa, aunque la misma tenga lugar habitualmente (SSTS de 24/II/2009, recurso número 10604/2008, de 1/XII/2010, recurso número 10469/2010, y de 14/XII/2011, recurso número 855/2011), y otra diferente es la de omitir el requisito de culpabilidad en esa figura típica. Y en el caso que nos ocupa el argumento de la apelación, bajo el amparo de los grandes principios procesales y sustantivos que invoca, incide en la falta de culpabilidad del sujeto, que puede deducirse del marco circunstancial de comisión del hecho. Así, cuando se le dijo que no podía entregar a la niña a través de la persona que se encargaba de esta gestión, sin que conste debidamente acreditado el motivo de esa imposibilidad sobrevenida, se le pidió que la fuese a entregar a la casa, con lo que ello supone de inducción al quebrantamiento o, al menos, de creación de una apariencia que indujera a error al acusado. Y el desarrollo de un incidente posterior en el momento de la entrega, exigiendo la presencia de su ex-compañera para entregarle la hija a ella directamente, intentando impedir que le cerrasen la puerta y permaneciendo en el portal llamando al timbre suponen conductas amenazantes o coactivas que resultan ajenas a la figura del quebrantamiento, tanto para su consumación como delito como para la prueba de la intención de cometerlo, al constituir acciones diferentes que atentan contra bienes jurídicos distintos y cuya eficacia jurídica no puede ser la de reforzar una inculpación, sino la de configurar en su caso una acusación autónoma dada su heterogeneidad respecto del quebrantamiento, cuestión en la que no cabe entrar al no haberse formulado acusación alguna en estos términos. Parece claro que no es posible apreciar dolo en la conducta de quien sorpresivamente vio alterada la forma en la que se estaba llevando a cabo las visitas a su hija. Hay que incidir en la falta de explicación alguna de la necesidad sobrevenida de la imposibilidad de la abuela para recoger a la niña, y menos de por qué la tía de ex-pareja estaba en el piso para recoger a la menor pero no podía ir a por ella a la calle, evitando así la presencia de Christian en la vivienda. Y, a mayor abundamiento, no se alcanza a valorar la posibilidad de que el apelante pudiera desarrollar otra conducta en el marco de ese acuerdo para incumplir momentáneamente con el alejamiento, en la medida en que cualquier otra opción hubiese sido más perjudicial, ya que permanecer con la niña en su poder o acudir con ella a la Policía hubiese sido interpretado como un incumplimiento de la obligación de restituirla, lo que justifica el haber seguido la aparentemente menos perjudicial y aparentemente amparada por el acuerdo de la otra parte.

La conjunción de estos factores permite concluir como probada la ausencia de dolo en la acción apelada, en la medida en que los elementos circunstanciales antes reseñados impiden considerar quebrantamiento actos realizados y propiciados por terceros que contravenían la literalidad del mandato impuesto.”.

Todo esto es importante ya que el quebrantamiento no puede ser un delito objetivo, como pasa por otro lado en todos los demás delitos, sino que ha de ser examinado el elemento de la culpabilidad individualizadamente con las circunstancias del caso concreto. Esto es importante porque toparse de frente sin haberlo planeado a la persona hacia la que se tiene la orden de alejamiento, permitir que conviva con él/ella y luego denunciarle cuando no le interesa la convivencia, etc., debe de ser considerado a la luz de circunstancias más allá del simple objetivismo de acercarse más allá del radio de metros judicialmente determinados.

Si te interesa leer más sobre el delito de quebrantamiento de condena (468. 1 y 2 Cp), tal vez quieras leer este post.

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domingo, 24 de noviembre de 2013

It’s going postal! Cuando el cartero pierde los papeles y ¡agarra una escopeta!




(Los americanos tienen un curioso sentido del humor negro)
Este breve post va a versar sobre un curioso fenómeno criminológico. Lo cierto es que me he acordado de él al hacer memoria sobre un videojuego que tenía un chaval al que apodaban “el piraña”, y que su hermano mayor sostenía que era adoptado, que introdujo en casa sin que sus padres lo supiesen (cosas de no leer por entonces los mismos El Blog de Angelucho y en especial el artículo enlazado). El famoso jueguecito, con los gráficos que podía tener un videojuego a mediados de los 90, consistía en que se manejaba en primera persona un cartero que se volvía loco, cargaba su escopeta y se dedicaba a sembrar el terror entre la banda de música, en colegios, entre la policía, etc., mientras una voz femenina gritaba de cuando en cuando it’s going postal!, y acababa cuando, antes o después, la policía te rodeaba y abatía, dando un bonus de puntos si antes de morir te suicidabas disparándote dentro de la boca y mejorando tu puntuación conforme mejorabas tus “resultados”.

Más o menos por entonces sacaron el célebre Carmaggedon, que consistía en carreras ilegales de vehículos mejorados y en los que también daba bonus destrozar el mobiliario urbano y atropellar peatones.

En todo caso, volviendo a nuestro cartero, he descubierto en Internet que no es cosa de los delirios salvajes de un programador informático, sino que hay un trasfondo criminológico detrás.

Según la Wikipedia (en inglés), la expresión It’s going postal se refiere a una serie de incidentes en los que estuvieron involucrados trabajadores del servicio postal norteamericano en los que se produjeron asesinatos de clientes, vendedores, otros compañeros y policías, sin razón aparente, con un alto grado de violencia, relacionándose la alocución hoy con la violencia extrema en el entorno del trabajo.

También está relacionado con la figura del Spree killer, que es un tipo de asesinato múltiple cometido en sitios distintos con un margen de tiempo prácticamente imposible (desconozco como traducir la alocución a nuestro idioma más allá de asesinato múltiple, pero hay que añadir el factor espacio-tiempo).

De todos modos, si vais a Estados Unidos podéis estar tranquilos, pues la tasa de homicidios involucrando a carteros es inferior a la de industrias pesadas y administraciones públicas (incluyendo departamentos de policía).

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sábado, 23 de noviembre de 2013

Constitucionalidad de la declaración en comisaría de cara al jurado. La STC 151/2013





Vamos a examinar muy rápidamente la STC 151/2013, de 9-IX (BOE 9-X). La misma parte de un delito de asesinato cometido en Asturias en el que el aparente autor fue condenado por la Audiencia Provincial, mediante Jurado popular, siendo la sentencia confirmada por el TSJ de Asturias y luego por el Tribunal Supremo.

La cuestión nuclear radica en que el condenado, ya en dependencias policiales e informado de sus derechos constitucionales, confesó, con el letrado presente, haber asestado una cuchillada a un vecino con el que tenía discusiones y ante la estupefacción del mismo, que llegó a decir “me has matado”, el acusado le llegó a decir “no eso es poco” y aún le asestó otra puñalada.

El Jurado le condenó sobre la base de la propia confesión en instrucción, de la que en el juicio se retractó, el croquis hecho por la policía de las posiciones del coche y cuerpo, y de la autopsia. Es decir, sin confesión realmente no hubiera habido prueba para colocarlo en la escena del crimen.

Como todos los lectores asiduos del blog saben, en la Ley Orgánica del Jurado, art. 46. 5, hay una singularidad procesal: no se pueden leer las declaraciones hechas en instrucción (lo que sí se prevé para cualquier otro tipo de procedimiento penal, art. 714 LECRIM), sino que procede preguntarle al acusado por las divergencias y unir una copia testimoniada aportada por la parte al legajo de documental y otros testimonios que examinarán los jurados.

Señalan los Fdtos. Jcos. 7º y 8º:
7. A lo anterior debe añadirse que la decisión de valorar la declaración del acusado prestada con las debidas garantías ante el Juez de Instrucción, se acomoda al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, “cuya vigencia no puede depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge” —como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo—, sin perjuicio de que puedan preverse peculiaridades en su práctica en aras a potenciar los principios de oralidad e inmediación. En este sentido, desde el prisma constitucional, carece de sentido que la decisión del procedimiento a seguir —sumario, abreviado o ante el Tribunal del Jurado— pueda definir el acervo probatorio.

Todo ello no es extraño al singular valor probatorio que hemos atribuido a la confesión del imputado ante el Juzgado de Instrucción como prueba válida, al afirmar “la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida” (STC 136/2006, de 8 de mayo, FJ 7). Esta validez “no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención” (STC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4), con el fin de no devaluar “una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad” (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).

Por ello la interpretación efectuada, no solo es conforme con la previsión legal y constitucional que configura el sistema probatorio contenido en la LECrim; tampoco desborda el tenor literal del art. 46.5 LOTJ, que además de admitir la prueba anticipada, permite traer al acervo probatorio las declaraciones de instrucción mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo allí manifestado y lo dicho en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado (art. 46.5 LOTJ).

Se mantiene con ello el equilibrio entre las distintas partes del procedimiento, ponderando adecuadamente los diversos derechos fundamentales afectados por la decisión judicial, sin dejar a la voluntad del acusado lo actuado en el sumario (SSTC 19/1994, de 27 de enero, FJ 3 y 41/1991, de 25 de febrero, FJ 2).

8. A ello no obsta que en el inciso final del art. 46.5 LOTJ se indique que las “declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados”; dicho precepto no es sino reflejo de nuestra doctrina, de acuerdo con la cual “las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la L.E.Cr.) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo” (STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 2). Dicha doctrina no ha sido óbice para que hayamos admitido la prueba preconstituida (art. 730 LECrim), o la valoración —a través de su lectura— de las declaraciones testificales prestadas en el sumario cuando exista contradicción con las prestadas por el testigo en el acto del juicio oral conforme al art. 714 LECrim. Este precepto, pese a referirse exclusivamente al testigo (a diferencia del tenor literal del apartado primero del art. 46.5 LOTJ que contempla también al acusado y al perito), lo hemos considerado aplicable al acusado, sin merma alguna del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STC 82/1988, de 28 de abril, FJ 3).

Precisamente la redacción final del citado art. 46.5 in fine LOTJ fue en su debate parlamentario consecuencia de una enmienda transaccional, que obedeció a la voluntad de dar “valor probatorio de determinadas intervenciones en la fase sumarial” (“Diario Sesiones Congreso de los Diputados”, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736) y conseguir así el “equilibrio de dar validez probatoria a la que sea auténtica prueba y no mera investigación pesquisa o indicio, y lo que es el principio fundamental de la oralidad” (“Diario Sesiones Congreso de los Diputados”, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736)”.

Se rechaza, pues, el recurso de amparo. Como curiosidad señalamos que en el Anteproyecto del Código Procesal Penal del actual Ministerio se va a eliminar el equivalente al art. 46. 5 LOTJ (522-527 del Anteproyecto), pudiendo leerse directamente las declaraciones.

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viernes, 22 de noviembre de 2013

Derechos del menor: Orden de los apellidos, violencia de género y derecho a la propia imagen (STC 167/2013)




Mucho se ha escrito acerca de la última reforma del Código Civil que modificó el art. 109 Cc y por el que cabe poner como primer apellido del menor el de la madre, postergando el del padre.

Lo cierto es que la reciente STC 167/2013, de 7-X (BOE de 7-XI), estudia un caso con bastante enjundia jurídica.

En septiembre de 2004 nace un muchacho con el que el padre no tiene relación y además los progenitores no están casados, con lo que se le impone como primer apellido el de la madre.

A finales de 2007 el padre es condenado por un delito de violencia de género hacia la madre. No es sino en febrero de 2008 cuando el padre insta demanda de filiación, interesando, entre otros extremos, que se le ponga al niño primero su apellido. El Juzgado de Violencia de Género estima la demanda en ese y otros puntos, cuestión confirmada por la Audiencia de Barcelona.

El TC reclama las actuaciones y, en una cuestión que me ha chocado bastante, en el hecho 4º se dice que se emplazó a todas las partes a excepción del demandante (el padre). Esto bien podría causarle indefensión.

En los Fundamentos Jurídicos 5º y 6º se da la teoría general y en los 7º y 8º se aplica al caso concreto, motivos estos dos últimos que recogemos expresamente:
7. En el caso examinado, debemos tomar en consideración que está comprometido el derecho fundamental del menor I., puesto que había nacido en el año 2004 y el proceso no se inició hasta el año 2008, por lo cual durante todo este tiempo y el de sustanciación del proceso el menor era conocido como I. L. Q.

Debe precisarse que la madre, ahora demandante, tanto en sede de jurisdicción ordinaria como en este amparo, ha invocado el interés del menor en seguir manteniendo su primer apellido materno, de manera que está actuando en nombre e interés de su hijo menor y en este ámbito entra en juego el derecho fundamental del hijo menor I., puesto que había venido utilizando el apellido materno desde el nacimiento, siendo notoria la relevancia identificativa del primero de los apellidos, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) En primer lugar, debe subrayarse que las normas registrales del orden de apellidos están dirigidas al momento anterior a la inscripción registral de nacimiento, concediendo a los padres una opción que ha de ejercitarse “antes de la inscripción” y, de no realizarse, se aplica el orden supletorio establecido reglamentariamente (cfr. arts. 53 y 55 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil).

b) En el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.

c) El menor en el momento de iniciarse el proceso estaba escolarizado y había venido utilizando el primer apellido de su madre desde su nacimiento, sin que hubiera tenido una relación personal estable con su padre. En estas circunstancias es identificable el interés del menor en seguir manteniendo su nombre y en este caso su primer apellido materno, al ser conocido por el mismo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar.

Desde esta perspectiva constitucional, debió ponderarse especialmente el interés del menor y su derecho fundamental al nombre como integrante de su personalidad, a la hora de decidir sobre el orden de los apellidos, por lo que se concluye reconociendo la vulneración del contenido constitucional del art. 18.1 CE, invocado por la parte recurrente como infringido.

8. Finalmente, este Tribunal no puede pasar por alto que el padre había sido condenado por Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, interponiendo éste la demanda de paternidad en fecha 24 de enero de 2008. Por tanto, la alegación de la demandante era atendible y debió ser valorada a la hora de decidir sobre el orden de los apellidos, puesto que así lo ha previsto el legislador tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2004 del artículo 58 de la Ley del Registro civil en la disposición adicional vigésima, donde se contempla la posibilidad de cambio de apellidos en caso de violencia de género por Orden del Ministerio de Justicia, lo que pone de manifiesto la relevancia de esta circunstancia a la hora de decidir sobre esta cuestión”.

En conclusión, se anulan las dos sentencias, se declara vulnerado el derecho del menor a la propia imagen (18. 1 CE) y se tendrán que valorar expresamente las circunstancias del caso concreto.

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