Nunca,
jamás, jamás de los jamases, una parte se ha de dejar influir por nadie. Existe
una costumbre que, por suerte, no aplican todos los jueces de enjuiciamiento
penal, y por la que sugieren en algunos casos no conformarse con el acuerdo
ofrecido por el fiscal y en otros conformarse con una determinada pena. No
existe abogado que haya llevado un número mínimo de procedimientos que pueda
decir que esto no lo ha vivido.
La STS 4998/2013, de 25-IX,
ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, trata de un asunto en este sentido. Un
sujeto es acusado de violación y antes de comenzar el juicio, según la defensa,
el Presidente le ofreció una sentencia de conformidad por 6 años de prisión.
Siguiendo su versión en este recurso, bajó a los calabozos y cuando ya había dicho
que sí, la acusación particular dijo que quería juicio y no llegar a ningún
acuerdo.
El TS
señala:
“Una
constatación inicial condiciona el desenlace del motivo: no existe en la causa
soporte digital, ni documento de cualquier otra naturaleza, que acredite que la
secuencia de la que se queja el recurrente, tuvo efectivamente lugar. Lo que la
defensa denomina audiencia preliminar es
un trámite procesal inexistente en el procedimiento ordinario por el que la
causa fue tramitada. Esta Sala ha proclamado en distintas ocasiones -no con la
deseable uniformidad- la diferencia entre el significado procesal predicable
del turno de intervenciones del
art. 786.2 de la LECrim y el que es propio de los artículos de previo
pronunciamiento, regulado en los art. 666 y ss de la misma ley procesal (cfr.
STS 464/2010, 30 de abril y 1383/2003, 27 de octubre). En el presente caso, el
acta del juicio oral recoge las alegaciones planteadas por la defensa como
"cuestión previa", referidas
a la posible vulneración de derechos fundamentales originada por los términos
en que fue practicada la prueba de ADN. Sin embargo, nada se dice de la oferta
de conformidad suscitada por el Presidente ni, lo que es más importante, de la
posible reacción de la defensa. Este hecho convierte el discurso impugnativo
del Letrado recurrente en puras alegaciones defensivas, tan legítimas como
ausentes del indispensable respaldo documental.
Sea como fuere, el argumento que
alimenta el motivo parte de la errónea equiparación de esa oferta de rebaja de
pena que habría suscrito el Presidente a un frustrado trámite de conformidad.
De entrada, las penas solicitadas por el Fiscal y la acusación particular -10 y
12 años de prisión respectivamente- impedían la conformidad. Así se desprende
del art. 688, párrafo 2o, que obliga al Presidente a preguntar al procesado si
se conforma con la pena solicitada, sólo en el supuesto de que la "... la causa que haya de verse fuese por delito
para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional". La
jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, atendiendo al sentido histórico de
la pena correccional y a lo dispuesto en el art. 787.1 de la LECrim , que el
juicio de conformidad ha de moverse, en todo caso, en un límite de pena
inferior a 6 años de prisión (cfr. STS 938/2008, 3 de diciembre y Circular
2/1996 de la Fiscalía General del Estado). Las penas solicitadas por el Fiscal
y la acusación particular hacían inviable, por tanto, cualquier acuerdo que
permitiera un desenlace consensuado entre las partes, como expresión de una justicia pactada que, por su propia
naturaleza, es inidónea para el enjuiciamiento de delitos de especial gravedad,
como el que iba a ser objeto de enjuiciamiento.
A ese primer obstáculo, que la
defensa obvia en el desarrollo del motivo, habría de añadirse otro que
neutraliza la impugnación formalizada. Y es que el reproche implícito a la
acusación particular por haberse negado a aceptar la conformidad negociada
anticipadamente carece de todo sentido. Conforme al art. 689 de la LECrim , si
además del Fiscal existieran otras acusaciones personadas en la causa,
"... se preguntará al procesado
si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave". De
ahí que la supuesta obtención de una respuesta favorable del procesado, tras la
entrevista con su Letrado, habría resultado en todo caso precipitada, pues la
viabilidad de la conformidad -en aquellos supuestos en los que la ley lo
autoriza- está subordinada a que se acepte la pena más grave de las solicitadas
por las acusaciones (cfr. Arts 689 , 787.1 , 784.3 LECrim). La acusación
particular, en definitiva, no es en nuestro sistema una parte activa ajena al
expediente de la conformidad. La no rebaja por la defensa de la víctima del
tope cuantitativo de la pena solicitada, no es un acto procesal de insolidaria
intransigencia. Antes al contrario, forma parte del legítimo ejercicio de las
facultades que su estatuto procesal le confiere.
Sí habría desbordado de forma
manifiesta el régimen jurídico de la conformidad la iniciativa del Presidente
ofreciendo, por sí mismo, una propuesta de pena al procesado. Tal forma de
proceder, de haber acaecido realmente y si hubiera sido acreditada,
comprometería gravemente el estatuto constitucional de quien está llamado al
ejercicio de la función jurisdiccional. Ni el titular de un órgano unipersonal,
ni el Presidente de un órgano colegiado, pueden adoptar iniciativa alguna
tendente a ofrecer un acuerdo de conformidad. El órgano judicial no puede
sumarse a la iniciativa del Fiscal y de las partes en la búsqueda de una sentencia
pactada. Lo impide su condición de tercero imparcial al que la LECrim reserva
el trascendente papel de fiscalizar si los términos en que esa conformidad ha
sido libremente pactada por acusación y defensa puede resultar homologable
(cfr. Arts. 787.3 , 4 y 5 y 787.3 LECrim). El órgano jurisdiccional, en fin, no
es actor de la conformidad, sino garante de que ésta reúne los requisitos
indispensables -voluntariedad, conocimiento de su trascendencia y corrección de
la pena interesada- para ser aceptada y para servir de presupuesto de una
condena penal. De lo contrario, se subvierte de forma grave el esquema jurídico
concebido por el legislador para rodear de garantías tan singular forma de
allanamiento en el proceso penal. La intervención del Juez alentando la
conformidad y, en su caso, explicando las bondades del acuerdo y las
consecuencias negativas de su posible rechazo por el acusado, a buen seguro, ha
de generar en éste la lógica desorientación acerca de sus derechos como parte
pasiva y de las expectativas de defensa de su inocencia que haya podido abrigar
durante la investigación de la causa. Quien ha de apreciar en conciencia las
pruebas practicadas en el plenario (art. 741 LECrim) no puede anticipar un
velado juicio de culpabilidad, exteriorizando las bondades de un acuerdo por él
mismo promovido y cuya viabilidad presupone que un acusado, sin necesidad de
juicio, es merecedor de las penas propuestas. Si lo hace, desborda y compromete
la necesaria imparcialidad, exponiéndose a la activación de los mecanismos
jurídicos previstos para alejar toda sospecha de parcialidad. Es posible que
ese activismo del órgano judicial para promover el mayor número de
conformidades, no sea ajeno a razones directamente ligadas a la agilización de
los procesos a su cargo. Pero ni las cifras estadísticas, ni el mayor o menor
grado de entusiasmo profesional en el ejercicio de los deberes del cargo,
pueden justificar el grave quebranto del estatuto constitucional del Juez. Las
garantías que rigen el proceso penal se difuminan de forma irreparable cuando
quien es Juez se convierte en parte, entrometiéndose en la búsqueda de un
acuerdo que sólo incumbe a las acusaciones y defensas. El acusado no puede
percibir que el mayor interesado en que acepte su propia condena es el Juez inicialmente
llamado a valorar las pruebas ofrecidas en su contra. La sugerencia por aquél
de cualquier rebaja en la pena pedida con carácter provisional por las partes y
la advertencia de los efectos de su rechazo, degradan, todavía más, la
debilidad de la posición del ciudadano en el momento en que el Estado actúa el
ejercicio del ius puniendi.”.
En
resumen, que, no habiendo ninguna prueba de que lo que dice el letrado es
cierto, no es atendible su petición, pero es que, además, al ser la pena igual
o superior a 6 años tampoco cabía conformidad (bueno, eso lo dice el TS ahora,
porque hay sentencias de la Audiencia Nacional y del propio TS aceptando
conformidades mayores), y porque el Presidente no es quién para llegar a
ofrecer acuerdos. Los acuerdos deben partir de las partes procesales, aceptando
el mismo el juzgador si procede.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en



