domingo, 2 de febrero de 2014

Agresiones a personal sanitario y educativo: La Consulta 2/2008 de la FGE



(Aquí se va a cometer un atentado) 
Las conclusiones de la Consulta son las siguientes:
“Primera.- El bien jurídico protegido por el delito de atentado es el orden público en sentido amplio, en cuanto las conductas que le afectan están dirigidas a menoscabar la actuación de las personas encargadas del normal funcionamiento de actividades relativas al interés general que la Administración debe prestar a los ciudadanos.

Segunda.- El concepto de funcionario público a los efectos de ser considerado sujeto pasivo del delito de atentado es el expresado en el art. 24.2, cuando el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave dirigido contra los mismos, incida en el ejercicio de las funciones públicas realizadas en actividades vinculadas a los principios básicos de convivencia, orden político y la paz social de una sociedad democrática.

Tercera.- Las actividades realizadas por funcionarios públicos en el ámbito del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE y del derecho a la salud regulado en el art. 43 CE, a las que se refiere y desarrolla la legislación básica vigente, constituidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituyen materias que afectan a los principios básicos de convivencia en una sociedad democrática, y por tanto, al bien jurídico protegido por el delito de atentado.

Cuarta.- Las agresiones ejecutadas contra funcionarios públicos en el ámbito de la sanidad y de la educación, consistentes en acometimiento, en empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, quedan incluidas en el ámbito de la tutela penal arbitrada por el delito de atentado, siempre que concurran los demás elementos que configuran tal delito.

Quinta.- Los trabajadores o empleados de empresas o instituciones privadas, aunque estas -en concierto o mediante cualquier otra formula de relación con la Administración- participen en el ejercicio de funciones sociales, no ostentan la condición de funcionarios públicos a efectos penales, toda vez que su designación no se realiza por alguna de la tres formas expresadas en el art. 24.2 CP -disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente-, precisas para adquirir la condición de funcionario público a efectos penales”.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que algunas normas autonómicas prevén la equiparación de las contratas a funcionarios públicos. Una vez, en un juicio ante la Audiencia Provincial de La Coruña, se daban unos hechos en los que una señora agredió a otra familiar con un cenicero de cristal en la nuca, si bien no la mató, y al llegar el personal sanitario de una contrata del SERGAS (servicio sanitario público gallego), la agresora le dio un tirón de pelos a la médico, arrancando un mechón, y una patada en la entrepierna al conductor. Por suerte me miré la legislación autonómica y un precepto los equiparaba a funcionarios, si bien no lo eran de carrera. Cabía la posibilidad de que la Audiencia lo considerase analogía in malam partem, aunque, por otro lado, el concepto funcionario público no deja de ser una remisión a la normativa administrativa. La Audiencia condenó a la agresora por dos delitos de atentado y dos faltas de maltrato, si bien el Tribunal Supremo consideró que al haber unidad de acto sólo había un delito de atentado. Todo esto se puede consultar en la SAP Coruña 684/2011, Sección 1ª, de 15-III, ponente Ilmo. Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras (Pág. 4 del enlace, Fundamento Jco. 2º) y la STS 7290/2011, de 2-XI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre (Pág. 19, Fundamento Jco. Sexto).

Otra cuestión es que todas las agresiones menores deberían tramitarse como juicio rápido por su sencillez y, sin embargo, no se hace así porque no se incoan normalmente de esta manera.


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sábado, 1 de febrero de 2014

Delitos contra los derechos de los trabajadores (I): Falta de prevención de riesgos laborales



Sobre esta materia lo cierto es que se ha escrito poco para este blog y normalmente sobre cuestiones accesorias.

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 963/2013, Sección 2ª, de 21-XI, ponente Ilmo. Alfonso Carrión Matamoros, con nº de CENDOJ 45168370022013100447, confirma la sentencia de un Juzgado de lo Penal sobre un caso bastante típico.

Un peón de albañil está llevando a cabo sus labores en una vivienda en construcción, cuando se cae por el hueco de una ventana no cerrada y sufre una serie de lesiones, sobre todo en la zona torácica. El trabajador carecía de medios individuales de protección contra la caída y tampoco existían medios generales (p. ej. barandillas). Estaban al corriente de dicha carencia el administrador único de la empresa, el jefe y el encargado de la obra. La obra carecía del preceptivo plan de seguridad y salud en el trabajo para el proyecto de obra. Los tres fueron condenados por un delito contra la seguridad de los trabajadores (316 Cp), en concurso con un delito de lesiones imprudentes (152 Cp), aplicándose la atenuante de dilaciones indebidas y 17980 € a favor del lesionado.

Respecto al art. 316 Cp dice la sentencia:
“El art.316 del CP se configura como una conducta de omisión en la que , junto al aspecto básico de contenido normativo, consistente en la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, es preciso que concurran otras dos exigencias que están referidas, por una parte, a la materialización de aquella conducta infractora, y por otra, a la producción de un riesgo concreto y determinado. La conducta típica estriba en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen en cada caso su específica actividad laboral con las medidas de seguridad e higiene que sean adecuadas, teniendo en cuenta que tal conducta omisiva ha de producir, en correspondencia causal, una situación de peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores en el desempeño de sus trabajos. La exigencia de peligro grave para esos bienes jurídicos, tal y como expresa el citado art.316 del CP, no consiste en la posibilidad de algún resultado lesivo que pudiera derivarse de un incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, sino en que la no facilitación de los medios necesarios para realizar el trabajo de que se trate ,genere un peligro concreto en el desempeño del mismo.
Debe tenerse igualmente en cuenta, que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral, y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia de peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias e infracción del deber de cuidado por ausencia de todas la s previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores conforme a lo que expone el art.14,2 de la Ley 31/1995 .
Y es evidente, que conforme a la prueba practicada en el plenario queda acreditado la construcción de viviendas unifamiliares de autos se estaba ejecutando en base a un proyecto de obra elaborado por el Arquitecto. Tal proyecto presentaba adjunto el llamado estudio de seguridad y salud para la obra, dado que en caso contrario no hubiera obtenido el necesario visado. Pero lo importante ,en el caso de autos, es que normativamente el contratista viene obligado a desarrollar dicho estudio de seguridad y salud para la ejecución de la obra, mediante un plan de seguridad y salud que compete a dicho titular de la obra. Y tal plan tiene que ser específicamente elaborado para prever concretos riesgos que pueden ir surgiendo en las diferentes fases de la ejecución de la obra, de forma que se pueda prever los diferentes mecanismos de prevención de riesgos en las diferentes fases de ejecución (art.7 de l RD 1627/1997, de 24 de octubre). En conclusión, sin el adecuado desarrollo del plan correspondiente, el mismo carece virtualidad alguna, por cuanto recoge normas genéricas de seguridad en las obras de construcción con carácter básico, y así lo manifestó en la vista el Arquitecto que elaboró el proyecto.”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 653/2013, Sección 2ª, de 8-V, ponente Ilma. María de Lourdes del Sol Rodríguez, trata otro interesante caso.

Los hechos consisten en que un operario de un taller de coches de Zaratán (Valladolid) para hacer una reparación tuvo que usar el elevador. El caso es que, cuando el coche estaba a 1’78 metros de altura, el sistema de bloqueo no funcionó esencialmente porque llevaba un mes estropeado y no se había reparado, con lo que el coche se desplomó sobre el referido trabajador que murió a los dos días, dejando viuda y un hijo de catorce años. La última revisión de la maquinaria había sido hacía un año y dos meses y calificada “con reparos”. Había seguros contratados del taller y la mutua con Allianz y Mapfre respectivamente. Allianz depositó 90.000 €, pero en la cuenta de consignación y no como pago a la viuda o heredero. No había medidas previstas para el desplome de vehículo y consecuentemente no estaban adoptadas. Se condenó al jefe de taller y al superior del fallecido, absolviendo al gerente de la empresa. Las condenas lo fueron por homicidio imprudente (142 Cp) y por delito contra los derechos de los trabajadores (317 y 318 Cp). Las indemnizaciones ascendieron a 102.483 € para la viuda y 42.701 € para el hijo.

La sentencia es bastante larga, aunque en esencia lo que se discuten son apreciaciones de hecho que la Audiencia considera bien valoradas por el juzgador de primera instancia. La Audiencia rechaza la petición de la aseguradora Allianz, relativa a que ese siniestro estaba fuera de cobertura, considerando la Audiencia que la alegación es extemporánea al no haberse alegado hasta el momento (no se introdujo en el plenario, con lo que no puede plantearse algo de esta anómala manera).

Se impugna por la aseguradora el que se le hayan impuesto los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro, toda vez que, como se ha adelantado, consignaron la cuenta del juzgado “para garantizar el pago”, y no para entregárselos a la viuda o hijo, con lo que procede tal imposición de intereses.
“Como indica la STS de 11 de Diciembre de 2006 la razón del mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, habiendo indicado la STS de 19 de Mayo de 2011 que la única consignación que tiene efectos liberatorios respecto del pago de intereses es la que se hace para el pago a los perjudicados y, como se ha detallado anteriormente, en dos ocasiones se opuso la aseguradora al abono de la cantidad consignada a los perjudicados, por lo que dicha consignación no tiene efecto liberatorio respecto de los intereses, sin que tenga consistencia alguna la posible existencia de un enriquecimiento sin causa de los perjudicados en el supuesto de que la otra aseguradora hubiera realizado otra consignación, puesto que esa hipótesis no se ha producido, por lo que procede también la confirmación de la resolución impugnada en este punto”.

De todas maneras, como los lectores ya se habrán dado perfecta cuenta, hay algunas cuestiones un poco chocantes en esta segunda sentencia, sobre todo si se contrasta con la primera.
A) Mientras en la primera, la del trabajador que cae al vacío careciendo de medios individuales y colectivos de protección, el delito aplicado es el del art. 316 Cp (modalidad dolosa), en la sentencia vallisoletana se aplica el art. 317 Cp (modalidad imprudente), constando que desde hacía un mes no estaba reparado el sistema de bloqueo que ocasionó que el coche se desplomase sobre el infortunado trabajador. Vaya por delante que, en mi opinión, esto no es responsabilidad de la Audiencia sino de la sentencia del Juzgado de lo Penal, no pudiendo saber con los datos que tenemos si la Fiscalía sólo acusó por delito imprudente o si, acusando por doloso, el Juzgado lo declaró imprudente. En todo caso, la Fiscalía no recurrió este pronunciamiento pudiendo haberlo hecho, ya que no hacía falta reformar los hechos probados en esta ocasión, o pudiendo haber interesado la celebración de vista con citación personal de los acusados para garantizar su derecho a la última palabra.
B) Sé que con la situación actual de doctrina y jurisprudencia mi siguiente planteamiento es inviable, si bien debo señalar que considero que el homicidio debía ser considerado con dolo eventual al menos en bastantes de estos accidentes y en el de Valladolid sin dudas. Teniendo como debían tener por seguro en el taller que el sistema de bloqueo del elevador llevaba un mes estropeado y no habiendo duda para nadie de que es lógico representarse mentalmente que si hay desplome del coche va a lesionar o matar a quien se encuentre debajo, si hay tal lógica representación de la posibilidad y pese a ello se manda al trabajador a realizar sus funciones, debería ser asumido por el responsable la pena en consecuencia como dolosa. El que pueda generar pérdidas una máquina que deba estar parada hasta su completa reparación no puede ser soslayado en el afán de seguir generando riqueza a riesgo de la integridad del trabajador.

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viernes, 31 de enero de 2014

El IVA en los delitos patrimoniales como suma para el delito


 
(Que parezca un accidente)
Como todos los lectores saben, la diferencia entre delito y falta en muchos ilícitos patrimoniales pasa porque la cuantía de lo sustraído, estafado, defraudado, dañado, apropiado, etc., supere los 400 € y, en algunos casos, los 50.000 € (250. 1 Cp). Ahora bien ¿incluyendo el IVA o no?


Veamos un ejemplo del problema: Un sujeto le da una patada a un retrovisor de un vehículo y la factura de los desperfectos es de 380 € y con el IVA pasaría sobradamente de los 400 €. Si no se aplicase el IVA estamos ante una simple falta, mientras que si se suma el IVA es un delito, con todo lo que conlleva (obligatoriedad de abogado y procurador para ambas partes, antecedentes penales, pena de prisión, etc.). Pues bien, como estamos ante delitos menores, esta cuestión no llegaba al Tribunal Supremo.

En la reciente STS 6339/2013, de 23-XII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, relativa a un caso de estafa en la modalidad de "timo del nazareno", señala lo siguiente en el Fundamento Jurídico 16º:
“El tercer motivo, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 2º, denuncia la inclusión del IVA en el precio de los terminales adquiridos, a efectos de indemnización.
Alegación que carece de fundamento, en primer lugar porque no tiene ninguna relación con el cauce casacional empleado, y en segundo lugar porque es notoria la doctrina de esta Sala (STS 360/2001, de 27 de abril), conforme a la cual, y como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes.

Este es también el criterio sostenido, como regla general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado y en la redacción actual del artículo 365 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece expresamente que: "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público", precio que indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta.

Con la nueva redacción de este precepto se intentó poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica materia en las diferentes Audiencias, circunstancia que se veía agravada por la falta de acceso de la cuestión al criterio interpretativo unificador de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues mientras unas Audiencias Provinciales fijaban el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de transporte-, otras sostenían que ese valor venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y el margen comercial o de beneficio.

El Tribunal Constitucional, por medio de Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008, despejó definitivamente las dudas acerca de la constitucionalidad del citado párrafo segundo del artículo 365 de la Lecrim. Afirma el Alto Tribunal que la norma analizada es susceptible de ser interpretada y aplicada de una forma natural, dada su sencillez, sin que su contenido pueda generar confusión o dudas de ningún índole, argumentando que su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.

En consecuencia, despejadas las dudas de constitucionalidad del precepto, su aplicación debe garantizar la seguridad jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído en función del precio de venta al público del producto, incluido el IVA correspondiente.

En el caso actual, nos encontramos ante una defraudación, pero la regla aplicable debe ser la misma, pues el perjuicio ocasionado consistió, en principio, en el precio que debieron abonar los perjudicados para adquirir los terminales que entregaron a los condenados, precio que incluía el correspondiente IVA, y que al no ser vendidos los terminales constituyó un gasto neto.”.

Es aplicable, por tanto, a todo delito patrimonial (hurto, estafa, daños, defraudación, etc.). Agradezco a mi compañera Elena Valdivieso que me señalase la sentencia que se me había pasado y tiene una indudable importancia práctica.


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jueves, 30 de enero de 2014

Sobre los aforamientos autonómicos y el problema de su eficiencia




El Blog “¿Hay Derecho?” me publicó en el día de ayer un post con idéntico título que el que arriba antecede y que se puede consultar AQUÍ. Como los lectores ya pueden adivinar, es el examen final de todos los post que si hicieron a lo largo de diciembre de 2013 sobre los distintos TSJ autonómicos y sobre los que ahora se sacan conclusiones.


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