viernes, 4 de abril de 2014

Contrabando (I): Introducción ilegal de tabaco y el funcionario leal



No es habitual encontrar sentencias de contrabando y menos entre la jurisprudencia del TS, principalmente porque la primera instancia se da ante los Juzgados de lo Penal y la segunda ante las Audiencias Provinciales. Sin embargo, en la que se va a presentar, como quiera que hay funcionarios implicados, Guardias Civiles, están aforados en la primera instancia ante la Audiencia y, consecuentemente, la segunda instancia es ante el Tribunal Supremo.

La STS 6560/2013, de 19-XII, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, ratifica la condena impuesta por la Audiencia de Sevilla contra siete miembros de la Guardia Civil de la capital hispalense que, en síntesis y repartiéndose las tareas entre ellos, iban a recibir un contenedor marcado en el puerto de Sevilla en el que dentro iba a venir un número enorme de cajetillas (al final 375.000, valorada la defraudación aduanera en 1.903.296 €). Para que el plan saliese perfecto tenían que conseguir pasar el filtro de la propia institución, con lo que uno de ellos le ofreció 6.000 € a un subordinado para que dejase pasar el referido contenedor. Sin embargo, el agente dio parte a sus superiores, que iniciaron las diligencias y consiguieron las interceptaciones telefónicas oportunas. El contenedor pasó el filtro, a través del llamado “circuito verde”, recogió el mismo un camionero que, llegado a una gasolinera, contactó con otro de los condenados y desde allí se llevó a un almacén, donde se “reventó” la operación seguida a través de dispositivo camuflado. Es de reseñar que el contenedor fue enviado desde Las Palmas de Gran Canaria bajo el paraguas de una empresa que, en principio, nada sabía de todo esto, y el camionero de Sevilla tampoco.

El TS señala que es lógica la interceptación telefónica, pues, ex ante que un funcionario señale que un superior le ha sobornado con la finalidad de dejar pasar un contenedor sin investigar, tiene toda la apariencia de delito (se trajo tabaco pero podían ser inmigrantes ilegales, droga, explosivos, etc.).

La única pena es que no se haya recurrido por los condenados nada respecto a la valoración de la deuda aduanera, para comprender mejor su mecanismo. En todo caso, el contenedor, al ser abierto descubrió las 375.000 cajetillas de marcas distintas y sin sellos de los impuestos.



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jueves, 3 de abril de 2014

Delitos sexuales (XV): Necesidad de oír en todo caso al menor víctima de los abusos


La reciente STS 1004/2014, de 19-III, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz, anula la sentencia condenatoria contra un monitor de actividades extraescolares al que la Audiencia de Oviedo condenó a 5 años y 3 meses, ya que entiende vulnerado el derecho a un juicio justo.

Tanto el Fiscal como la defensa pidieron como prueba para el acto del juicio la declaración de la menor, que fue denegada por la Audiencia, que lo acabó condenando sobre la base de la declaración de la madre, testigo de referencia (esto es, contó lo que a su vez su hija le contó).

El TS recuerda que, pese a que el testimonio por referencia es válido, citando su también reciente STS 144/2014, lo cierto es que se exige el reforzamiento con algún tipo de prueba o indicio externo; lo contrario permitiría, evidentemente, que se dieran condenas sobre la base de “a mi me dijeron”.

Ya expusimos, al hablar de la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2013, que sí que es lícita la grabación del interrogatorio al menor afectado durante la instrucción, actuando un equipo psicosocial adecuado, siempre y cuando, además, se reproduzca la grabación íntegra en el acto del juicio. Medida contra la doble victimización del menor (pasar el abuso y luego reproducirlo en el juicio con su posible vergüenza), que ha sido avalada por el TEDH.


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miércoles, 2 de abril de 2014

El comiso ante las últimas reformas de la UE y el futuro inmediato del mismo


Hoy quiero compartir con vosotros un vídeo sobre una conferencia impartida por el Comandante de la Guardia Civil Vicente Corral Escariz, que lleva por título “Nueva estrategia contra la corrupción organizada y corrupción: comiso y recuperación de activos”. Es sumamente interesante y trata sobre una de las cuestiones que más suelen orillarse en las instrucciones por delito en nuestro país: asegurar y/o recuperar bienes de cara a resarcir al perjudicado o a la sociedad, dependiendo del delito del que se trate. Podemos pensar en cuestiones tales como anotaciones preventivas de causa penal, embargos sobre bienes, el comiso de pisos, palacios de los príncipes de la droga, coches o buques de todo tipo, congelación de cuentas… Las victorias de la justicia no han de ser pírricas, una condena vacía, muchas veces a simples cargos intermedios, sino que han de compensar a la víctima lo más completamente posible.


En relación con todo ello, me parece oportuno recomendar su libro “La lucha contra la corrupción urbanística en España” (ed. Tirant lo Blanch), que aprovecha su experiencia durante largos años de investigación en ese concreto sector de la delincuencia (podéis ver su imagen arriba junto a un libro del fiscal del TS Manuel Dolz Lago). Libro muy recomendable para jueces, fiscales, miembros de las FFyCCSEº y en general gente interesada en la materia.

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martes, 1 de abril de 2014

¿Qué validez tiene la declaración espontánea del detenido?


(Confiarte demasiado te matará)
Si una persona está detenida y declara ante un funcionario policial, pero no delante de su abogado ¿qué validez tiene esa declaración?

La STS 5812/2013, de 3-XII, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ha de tratar el valor que se puede dar a la declaración espontánea de un detenido ya informado de sus derechos, no estando presente su letrado, en un asunto relacionado con el robo de unas joyas.

Podemos leer en el Fundamento Jurídico 2º:
Las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia por la jurisprudencia, SSS. 292/2012 de 11.4, 23/2009 de 25.1, 418/2006 de 12.4, 415/2005 de 23.2, 251/2005 de 3.3.

Como se dice en la STS 1236/2011, de 22-11 es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero
es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en si de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala, STS 418/2006, de 12-4 , 667/2008, de 5-11 ) precisó que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como decimos en sentencia 25/2005, de 21-1, la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines juez de la justicia, en definitiva, del interés social.

En STS 156/2000 de 7-2 y 844/2007 de 31-10 se insistió en que las manifestaciones que una persona efectúa en sede policial, tras haber sido detenida y antes de ser informada de sus derechos, realizadas voluntaria y espontáneamente, no pueden ser contrarias, sin más, al ordenamiento jurídico, a no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidos por escrito en el atestado instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido, pues los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, pero si así se hiciera la ilegalidad  consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala, nos dice en STS 1266/2003 de 2-10, ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral (STS 13-5-84 y 1282/200 de 25-9), y ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo.

Por tanto las declaraciones espontáneas realizadas por un imputado fuera del atestado no vulneran los arts. 17-3 y 24-2 CE pudiendo ser introducidas en el plenario a través del testimonio de los agentes de la autoridad que las escucharon, a fin de ser valorada esa prueba testifical en el acto del juicio por el órgano correspondiente.

Y la STS. 365/2013 de 20.3, recogida por el Ministerio Fiscal en su informe resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales, doctrina que por su interés es necesario reproducir: "De cualquier forma este Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. La STS de 7 de febrero de 1996, -ya informado de sus derechos constitucionales, sin estar presente ningún Letrado, el detenido hace una manifestación que permitió la detención de sus correos- declaraba: «no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral». La STS 1571/2000, de 17 de octubre admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos, en el sentido de que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente".

De la anterior doctrina jurisprudencial se puede concluir que si bien las manifestaciones espontáneas de un detenido en sede policial una vez informado de sus derechos, pueden formar parte del acervo probatorio, resulta evidente que en ningún caso podrán ser el único indicio de la participación del acusado.  En efecto si se ha afirmado en SSTC. 68/2010 de 18.10 , 53/2013 de 28.2 , SSTS. 256/2013 de 6.3, 429/2013 de 21.5, 608/2013 de 17.7, que las declaraciones autoinculpatorias en sede policial asistido de letrado, no son una prueba de confesión ni es diligencia sumarial", y no es posible fundamentar un pronunciamiento condenatorio con exclusivo apoyo en una declaración policial en la que su emisor hubiere reconocido su participación en los hechos que se le atribuyen, y si se ha sostenido con reiteración que las declaraciones heteroinculpatorias de los coacusados, incluso en sede judicial carecen de consistencia plena cuando, siendo únicas, no resultan minimamente corroboradas por datos externos (SSTC. 10/2007 de 15.5 , 91/2008 de 21.7 , 57/2009 de 9.3, 125/2009 de 18.5, 134/2009 de 1.6), mucho menos valor deben tener estas manifestaciones espontáneas ante agentes de policía, sin asistencia letrada”.

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