lunes, 29 de febrero de 2016

Lesiones: concepto de tratamiento médico (II)


Es conveniente leer ESTE POST antes.

La STS 100/2016, de 26-I, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, FJ 3º dice:
Asiste la razón al Tribunal sentenciador.
Como recuerda la reciente STS 732/2014, de 5 de noviembre, "La doctrina de esta Sala (SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero), considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal, nos permite delimitar su alcance.

Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".

Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales".

En el caso actual debemos coincidir con el Tribunal sentenciador en que la gravedad de las lesiones, que generaron secuelas síquicas permanentes, de naturaleza postraumática, supera la entidad de una simple falta. Si el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, es claro que las lesiones objeto de enjuiciamiento, que según el Tribunal sentenciador requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, "tratamiento médico consistente en valoración clínica inicial, tratamiento farmacológico in situ, con corticoides y antihistamínicos por edema de úvula, antiinflamatorios y protector gástrico, valoración diagnóstica y terapéutica, tardando en curar 30 días impeditivos", exigieron la planificación de un sistema de curación y las asistencias necesarias para llevarlo a efecto. El hecho de que el Tribunal se refiere a un tratamiento farmacológico "in situ" puede resultar algo confuso, como resalta el propio Ministerio Público, pero del conjunto de la descripción puede deducirse que se prescribió y realizó un tratamiento médico y farmacológico que se extendió más allá de la primera asistencia, como expresamente se declara probado en la sentencia. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.”.

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viernes, 26 de febrero de 2016

El tráfico ilícito de personas en estadísticas


En el cuadro de arriba, diseñado por Europol, se dan las principales magnitudes del tráfico ilícito de personas.

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jueves, 25 de febrero de 2016

Apropiaciones indebidas (VIII): Promotor inmobiliario que invierte las cantidades en la promoción


En la STS 373/2016, de 12-II, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se confirma la sentencia dictada en su día por la Audiencia de Badajoz.

Si en ESTE POST vimos cómo se condenaba por estafa, aquí estamos ante una apropiación indebida.

La cuestión es muy simple: en este país sigue habiendo insensatos que compran sobre plano soltando todo o casi todo el dinero por delante. Si en el enlace que he puesto en el párrafo 2º de este post la condena lo fue por estafa, lo es porque el engaño fue antecedente, es decir, el promotor no cumplía los requisitos de la Ley de ordenación de la edificación de 1999 (avales bancarios, tener ya la licencia urbanística, etc.). En el caso de la sentencia que enlazamos arriba, el promotor invierte el dinero en actos de la promoción inmobiliaria. Es el centro del recurso que no fue recogido como hecho probado por la Audiencia. Es decir, mientras en la estafa del párrafo 2 hay un claro engaño precedente, porque el promotor engaña en todo momento a quien quiere tener una vivienda, en el presente caso lo que ocurre es que la obra no se empieza y tampoco se devuelven las cantidades.

De la sentencia, curiosamente, me quedo con el voto particular de Antonio del Moral. En su opinión, en este caso, estamos ante un ilícito civil porque no se quedaron para sí las cantidades, como en los supuestos de estafa, sino que se invirtieron, estando acreditado documentalmente, para la promoción inmobiliaria. Para los otros 4 Magistrados del TS, el simple quebranto de las normas de la LOE supone incurrir en la apropiación indebida.

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miércoles, 24 de febrero de 2016

La práctica de oficio de prueba (729. 2º LECRIM)

(El cuarto árbitro)
En la STS 96/2016, de 28-I, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, se estudia la aplicación práctica del art. 729. 2º LECRIM. Hay que acudir al extensísimo FJ 2º, f. 5 y ss, donde se verifica dicho análisis.

2. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras indicar en el artículo 728 que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, el artículo 729.2º dispone que se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Norma que aún cuando insertada en el procedimiento ordinario también rige en el procedimiento abreviado de conformidad con las previsiones del artículo 758.

Normativa, que resulta en la práctica de aplicación excepcional, que es observada con suspicacia por la doctrina, en cuanto a su concreta conciliación con la observancia de las exigencias de imparcialidad del tribunal y de prohibición de indefensión; pero que en modo alguno, la iniciativa probatoria judicial en los términos regulados, conlleva en todo caso la conculcación de dichos principios.

Así, el propio TEDH, en sentencia de 6 de diciembre de 1998, asunto Barberá, Messegué y Jabardó contra España, contempla esta iniciativa ex officio con la finalidad de encontrar la verdad material, compatible con el derecho a un proceso equitativo: Procede señalar, en primer lugar, que aunque la legislación española deja a las partes una cierta iniciativa para proponer y presentar pruebas, eso no dispensa al tribunal de instancia de asegurar el respeto a las exigencias del artículo 6 del Convenio en la materia (ver especialmente, mutatis mutandis, la sentencia Goddi de 9 de abril de 1984). Además, los artículos 315 y 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilitan tanto al juez de instrucción como al Tribunal para procurarse las pruebas que estimen útiles para comprobar la verdad (§ 75).

De modo, que no es extraño, encontrar facultades similares de iniciativa probatoria judicial en el derecho comparado europeo, como es el caso del parágrafo 244.2 del  STPO alemán, el artículo 340 del  Código do Processo Penal portugués, el artículo 507 del  Codice di Procedura Penale italiano o el artículo 310 del Code de procédure pénale francés.

De igual modo, la jurisprudencia constitucional, admite ampliamente la posibilidad del tribunal de acudir a dicha iniciativa probatoria; y así las SSTC 188/2000, 130/2002, 229/2003 y la 123/2005; resolución esta última de 12 de mayo de 2005, que expresa: ...en relación con la iniciativa probatoria de oficio por parte de los órganos judiciales penales, se ha reiterado recientemente en la STC229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14, que si bien "la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes. En efecto, la excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 LECr, no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales alegados, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia (art. 741 LECr), en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia (art. 117.3 CE). Y ello sin perjuicio, claro está, de que no quepa descartar la posibilidad de utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis prevista en el art. 729.2 LECr, que pudiera llevar a desconocer las exigencias ínsitas en el principio acusatorio. De cualquier manera, para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las  circunstancias particulares de cada caso concreto" ( STC 188/2000, de 10 de julio , FJ 2; en el mismo sentido STC 130/2002, de 3 de junio , FJ 3).


3. Sucede en autos sin embargo, que la parcialidad no resulta quebrada, pues el Ministerio Fiscal, asume la práctica de la prueba de la declaración de la víctima, tras someter el Tribunal la cuestión a debate de las partes en la vista, una vez declararon inculpados, algún agente policial y el padre de la víctima. Desde esta perspectiva, de manera análoga a como acontece con el art. 733, el Tribunal no pierde su imparcialidad exclusivamente por la formulación de la tesis, ni tampoco cuando luego adopta los postulados propuestos, si es adoptada o asumida por las partes (por la acusación en el supuesto de calificación más grave o por la defensa en caso de acusación más leve si implica tipificación heterogénea).

Perspectiva, que aproxima la práctica probatoria del testimonio de la víctima a un supuesto del art. 728  y lo aleja del 729.2º, por cuanto conlleva una propuesta del Ministerio Fiscal, aunque sea tras la iniciativa del Tribunal, para reconducir la norma a la posibilidad de la práctica de prueba extemporáneamente solicitada por alguna de las partes, como cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates.

Esta funcionalidad del art. 729.2º, donde la práctica probatoria no descansa con exclusividad en la actividad judicial de oficio, aún no exteriorizado, es criterio seguido y argumentado en varias resoluciones que analizan la aplicación del art. 729.2; y así:
- la STS 106/2009, de 4 de febrero , entiende que no quiebra principio de imparcialidad la práctica de prueba acordada por el Tribunal, en base al art. 729.2, en cuanto dicha vía fue solicitada por el Ministerio Fiscal.
- la STS 570/2009, de 21 de mayo , declara la validez de la aportación vía 729.2 de la analítica de la droga intervenida, que fue interesada por una de las partes;
- mientras que por el contrario, la STS 1007/2007, de 23 de noviembre , indica que la incorporación por la Sala sin más, de oficio, del informe pericial, obrante en la causa pero no propuesto como prueba por las partes, a pesar del texto del art. 729.2, sin duda hubiera sobrepasado los límites de la imparcialidad que debe presidir la actuación de todo Tribunal.

De manera más específica, la STS 1100/2002, de 13 de junio , declara que el art. 729, en sus apartados 2º y 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como ha destacado la doctrina, es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates. El Tribunal ejercita una facultad ordinaria de resolución que la Ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba extemporáneamente propuesta por alguna de las partes.

Doctrina reiterada entre otras en las SSTS 918/2004, 16 de julio ó la 582/2014, de 8 de julio .”.

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