miércoles, 14 de diciembre de 2016

Violencia de género: elementos del delito continuado de amenazas



La reciente STS 5251/2016, de 30-XI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, trata muchas cuestiones perfectamente aplicables tanto a violencia de género como a la familiar.

Aunque no es de violencia de género, me ha recordado mucho a un asunto que tuve en mi primer destino, en el que “un simpático” que se dedicaba a mandar cartas en nombre de ETA a empresarios para cobrarles un supuesto impuesto revolucionario, acabó en prisión provisional (perdiendo ahí profesionalmente de vista la causa) y enterándome tiempo después de que el TS acabó condenando por delito continuado de amenazas a 3 años de prisión.

Dice el FJ 5º al final (f. 17):
3º En efecto en relación a las amenazas y las coacciones doctrinalmente ha sido tradicional acoger como criterio entre las amenazas y coacciones, el temporal, de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta ( STS. 427/2000 de 18.3 ). También se acude a la incidencia en la voluntad del sujeto pasivo para explicar la coacción, a diferencia de las amenazas que afectan a la tranquilidad del amenazado (STS. 712/2009 de 19.6).

Por ello las amenazas del art. 169.2 quedarían absorbidas por el mayor desvalor de la otra infracción, coacciones art. 172.1, cuando se utiliza para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida en determinados ámbitos, como es el caso de las coacciones, la violencia o intimidación ínsita en la amenaza constituyendo un elemento adicional para la concurrencia del tipo delictivo, lo que no sucede en el presente caso, en el que las coacciones, impidiendo con violencia a la víctima bajar del vehículo -se producen en un momento posterior a la primera amenaza para que aquella se introdujera en el mismo, y con anterior a la segunda- amagando con atropellarla cuando consiguió apearse del turismo.

Y en cuanto a la posibilidad de estimar la continuidad delictiva entre las amenazas acaecidas el día 3.6 y las ya calificadas como continuadas del día 17.6, la jurisprudencia ha reputado en diversas ocasiones la posibilidad de estimar la continuidad delictiva en el delito de amenazas (SSTS 1537/97 de 12.12 , 832/98 de 17.6, 234/2004 de 17.3), al no considerar que el bien jurídico tutelado sea de los que deben reputarse personalísimos, aduciendo como razones: a) las amenazas, por su naturaleza no tiene no han provocado una lesión material (sí pueden producir lesiones psicológicas) en la persona del ofendido; b) existe un solo sujeto pasivo a pesar de la posibilidad de que sean varios, según el art. 74 C.P ; c) concurren todos los requisitos del art. 74 del C.P. salvo el dudoso elemento del carácter "eminentemente" personal del bien jurídico (STS. 639/2006 de 14.6).

En definitiva, la posibilidad de la continuidad delictiva en los delitos de amenazas, habría de resolverse caso por caso, ponderando las circunstancias concurrentes, y en el presente concurre tal realidad jurídica, que precisa de los siguientes requisitos:
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión", por ello "esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos", ya que "en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único".

b) Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice
"en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas", aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo (SSTS. 97/2010 de 20.2, 89/2010 de 10.2, 860/2008 de 17.12, 554/2008 de 24.9, 11/2007 de 16.1, 309/2006 de 16.3).

Desde el punto de vista negativo no es posible obviar que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos, los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales; y no es precisa la unidad espacial y temporal, aunque si un distanciamiento temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas unas de otras, problema que habrá de examinarse racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque diluya la unidad temporal (SSTS. 1320/98 de 5.11, 109/99 de 27.1, 169/2000 de 14.2, 505/2006 de 10.5, 919/2007 de 20.11).”.


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viernes, 9 de diciembre de 2016

Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma



La reciente STS 4989/2016, del 16-XI, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, revoca un auto de un Juzgado de lo Penal de Tortosa en materia de acumulación de condenas (76 Cp).

En un supuesto en el que en una sentencia se condena a un sujeto por varios delitos, la pregunta que surge es si el triple de la pena más grave ha de entenderse referido a la suma de todas las condenas de esa sentencia (es decir, la sentencia conforma un bloque a acumular con otras sentencias), o, por el contrario, sólo la más grave de las impuestas es la que se puede computar. Esta última es la decisión del Alto Tribunal.

FJ 1º:
En el Auto de acumulación de condenas, de fecha 28 de octubre de 2015, cuyo recurso estamos conociendo, se puede leer que tras señalar correctamente la jurisprudencia de esta Sala que determina la acumulación de las sentencias por las que fue condenado el penado D. Víctor sin embargo excluye de la acumulación la ejecutoria 713/2011, por entender que dadas las penas de prisión impuestas su acumulación sería más perjudicial al penado por lo que le favorece su cumplimiento por separado.

El penado en su recurso discrepa de las razones expresadas en el Auto recurrido para excluir esa ejecutoria ya que se ha considerado, a los efectos de determinar el triple de la más grave, la suma de varias condenas impuestas en la misma sentencia cuando debieran haberse considerado con independencia. Y lleva razón el recurrente. El artículo 76 del Código Penal cuando se refiere a la más grave de las penas en que haya incurrido el penado no está considerando la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas cuando sean varias las condenas en una misma sentencia.

En consecuencia, examinada la ejecutoria 713/2011 comprobamos que se corresponde con una sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2011, respecto a hechos acaecidos los días 15 y 21 de septiembre de 2010, y en la que se enjuiciaron varios delitos, imponiéndose varias penas de prisión siendo la más grave de las impuestas una de un año y nueve meses de prisión. Se trataba de hechos que podrían haber sido enjuiciados en la sentencia, que tenía también la fecha de 29 de septiembre de 2011, que sirve de referencia, ya que los hechos enjuiciados había ocurrido con anterioridad y no habían sido enjuiciados.

Al considerarse como pena más grave la de un año y nueve meses de prisión y no la suma de todas las impuestas, su inclusión en la acumulación favorece al penado, acumulación en la que se ha tenido en cuenta como más grave una pena de dos años de prisión y que el triplo suponen seis años de prisión.”.


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lunes, 5 de diciembre de 2016

La salud lo más importante (artículo de la Fiscal Pilar Álvarez de Huelva)



Pilar Álvarez Menéndez, Fiscal de la Fiscalía Provincial de Huelva, magnífica compañera en todos los sentidos y colega en la junta de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, ha redactado el artículo que paso a copiar para conocimiento de todos los interesados:

“La salud lo más importante

Estamos hartos de leer artículos en los suplementos de salud de los dominicales en los que nos recuerdan que la salud es lo más importante y lo que debemos hacer para preservarla, cual tesoro. Y lo malo es que esos artículos tienen razón, la salud es el tesoro más importante con el que contamos. Sin salud difícilmente podremos desempeñar bien nuestro trabajo que es lo único que parece importar. Tampoco quiero llevar a equívoco al lector de estas líneas, a mi me preocupa y mucho la calidad del trabajo y por esa calidad trato también de luchar cada día, pero me preocupa mucho más mi salud y la del resto de mis compañeros. Sin salud difícilmente podrá existir ni calidad ni tan siquiera cantidad en el despacho del trabajo.

No descubro nada del otro mundo si digo que el estrés en el mundo moderno es una de las principales amenazas para la salud de los trabajadores. Especial incidencia tiene ese estrés en las profesiones que acumulan unas grandes dosis de responsabilidad, como lo es sin duda la de Fiscal. Y que conste que no lo digo yo, que por supuesto también, lo dicen todos los médicos, psicólogos y profesionales que escriben esos artículos, y lo que es peor, lo dicen las estadísticas si de verdad hubiese interés en realizar estadísticas sobre la incidencia del estrés en nuestras vidas. Pese a este panorama poco o nada estamos haciendo para preservar la salud de los abnegados fiscales cuya labor describía ya la Instrucción 1/2005 “Es de justicia reconocer que esta cuasi estructural situación de indigencia ha obligado al Fiscal a tener que cumplir sus altas funciones supliendo las carencias con un encomiable tesón, diligencia y empeño, sin mas auxilio personal que el brindado por su sentido del deber y sus conocimientos jurídicos y sin mas apoyo material que el aportado por el recado de escribir.” Han transcurrido ya once años desde que se dictó esa Instrucción y en estos años se han ido incrementando nuestras funciones, sin incremento correlativo de plantilla, y se han ido incrementando las fuentes de estrés, como el llamado “expediente digital” y la poca eficacia del programa implantado para lograrlo. Necesitamos un plan de prevención de riesgos del trabajo adaptado a nuestra función en el que se contemple el estrés y el sometimiento a excesivas cargas de trabajo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, como infracción grave que se debe corregir de forma urgente. Pero lo necesitamos para anteayer porque mientras se suceden las informaciones sobre esos compañeros que han sufrido un amago de infarto, o aquellos que se han visto afectados por un ictus y por todos aquellos a los que no queda otra salida, tras sufrir una grave crisis de ansiedad, que darse de baja por sufrir un trastorno mixto ansioso-depresivo que hasta entonces habían tratado de ocultar a sí mismos y a los demás. Patologías todas ellas graves y que no sé si a ustedes les preocupa, pero a mi sí y mucho. Con ello perdemos, temporal o lamentablemente de forma definitiva, compañeros magníficos que luchan día a día por ofrecer el mejor servicio al ciudadano. Lamentablemente estos compañeros se dejan en el camino lo más importante, la salud. No existen cargas de trabajo razonables en muchos destinos, en otros, conjugado o no con lo anterior, la presión a la que se ven sometidos resulta excesiva, como lo resultaría para cualquiera. No somos Superhombres ni Supermujeres, somos  simples seres humanos, y va siendo hora de que pongamos en valor lo más importante la salud de todos.

M.Pilar Álvarez Menéndez
Fiscal, miembro de la Ejecutiva de la Asociación profesional e Independiente de Fiscales.”.


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jueves, 1 de diciembre de 2016

Violencia de género: subtipo agravado de lesiones en domicilio (153. 3 Cp)



La reciente STS 4988/2016, de 18-XI, ponente Excmo. Antonio del Moral García, anula una condena respecto al subtipo agravado de lesiones de género en domicilio (153. 3 Cp), de acuerdo con lo que se lee en el FJ 4º:
CUARTO.- El tercer motivo acude al art. 849.1 LECrim para denunciar indebida aplicación del art. 153.3 CP. Se combina el argumento jurídico con un intento de modificar el hecho probado (art. 849.2º). La vivienda donde se cometió el hecho no era el domicilio de la víctima y por lo tanto no procedía la apreciación del subtipo agravado previsto en tal precepto, sostiene el recurso.

Con diversos documentos (básicamente las reseñas iniciales consignadas en sus declaraciones) se pretende demostrar que no se trataba del domicilio de la víctima. En realidad no es necesaria la mutación del hecho probado. De la propia sentencia se desprende que no era el lugar de residencia habitual de la víctima.

Era una casa en el campo que pertenecía a sus padres y que solo esporádicamente era ocupada. En las manifestaciones en el juicio oral se habla de que hacía unos tres años que no habían estado en ese inmueble. De hecho, la víctima carecía de llaves de la verja exterior. Para llegar a esa conclusión no es necesario alterar el Facttum en el que no solo no se expresa que tal casa fuese el domicilio de la víctima, sino que además hay base para inferir otra cosa.

El problema, así delimitado y una vez efectuada esa precisión que se pueda deducir de la sentencia, es netamente jurídico.

El motivo merece ser estimado.

El art. 153.3 habla del domicilio de la víctima.
Con esa agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad.

Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del hotel, v. gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal”.


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