viernes, 3 de marzo de 2017

La atenuante de reparación del daño (21. 5 Cp). Un gran resumen



La STS 478/2017, de 16-II, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, condensa todo lo que hay que saber relativo a esta atenuante con la que pocos abogados juegan y eso que es enormemente útil para las defensas (incluyendo ahora también a las personas jurídicas).

Dice el FJ 2º:
Reprocha que la Sala sentenciadora de instancia denegó tal atenuante como consecuencia de lo exiguo de su consignación, la extemporaneidad de la misma y que no se había hecho un notable esfuerzo reparador por parte de los acusados.

Antes de analizar los pormenores del caso sometido a revisión casacional, estudiemos nuestra doctrina jurisprudencial al respecto, recordando que el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril, se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aún así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre, la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel.

La citada STS 1028/2010, indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aún así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable.

En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre, señala que  debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006, se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.

La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un  actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito (SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante (SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

Pero también hemos dicho que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre, que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones:
a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

Se añade en esa Sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un "arrepentimiento" si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera "...antes de conocer la apertura del procedimiento judicial...".

Actualmente se admite que la reparación sea "...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...", límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.”.

Y avanzado el FJ 3º:
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre,
1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la  reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)"”.

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jueves, 2 de marzo de 2017

La agravante de ensañamiento en un caso práctico


(Por no mentar el caso bíblico por antonomasia)
Es un lugar común la queja del paisanaje porque un tribunal no ha apreciado el ensañamiento “y le ha dado setenta puñaladas”, no discriminando si se causó un mayor padecimiento o el sujeto ya estaba muerto con la primera.

La STS 566/2017, de 15-II, ponente Excmo. Antonio del Moral, lo explica respecto de un concreto recurso de casación relativo a un delito de asesinato (FJ 2º). Y me quedo con esta sentencia porque es muy raro ver este subtipo agravado.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, formalizado a través del art. 849.1º LECrim, se discute primeramente la concurrencia de ensañamiento como circunstancia que convierte el homicidio en asesinato (art. 139 CP) y que, unida a la alevosía apreciada, determinará una redoblada agravación ( art. 140 CP ).

Aunque la queja se plantea como error iuris, contiene ingredientes que nos acercan a un motivo por presunción de inocencia. Y es que si atendemos estrictamente al hecho probado no hay más salida que acatar sin posible paliativo la subsunción jurídico penal realizada por el Magistrado Presidente: "Durante la agresión, además, introdujeron el arma blanca en la cavidad bucal de  Justiniano  y realizaron múltiples movimientos con ella, seccionando lengua, labios, mucosa gingival superior e inferior y provocando fractura lineal de ambos maxilares con fractura conminuta, avulsión de piezas dentales superiores y movimientos de piezas dentales inferiores, todos ellos actos innecesarios para darle muerte y dirigidos de forma consciente y deliberada por parte de los acusados, a producirle un innecesario sufrimiento".

Estamos ante un paradigmático supuesto de ensañamiento.

El recurso lucha por entender que primero se produjo la muerte y luego esas maniobras tan despiadadas y brutales en la cavidad bucal. Pero esa hipótesis entra en abierta contradicción con una prueba tan objetiva como es el informe de autopsia ratificado en el plenario por los forenses. El jurado ha dado prevalencia a ésta frente a las manifestaciones más confusas y ambivalentes del testigo. La opción del jurado aparece rodeada de toda lógica. Es difícil desde la posición del testigo precisar la exacta secuencia. La relata como simple intuición en este punto (momento del fallecimiento) Frente a esa mera impresión se alza el informe forense concluyente en ese extremo: esas heridas son vitales; se realizaron cuando la víctima estaba todavía con vida.

La crítica que se intenta frente al informe forense carece del más mínimo rigor.

A la vista del tipo de heridas resulta absurdo discutir sobre la presencia de un cuchillo (ya fuese el aportado por Moises, según apunta la prueba; ya fuese otro: a estos efectos es indiferente)”.


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viernes, 24 de febrero de 2017

Los Fiscales progresistas regalan Andalucía a los conservadores


(Foto extraída del Vozpópuli de hoy)
Vamos a traer unas breves reflexiones sobre uno de los 35 nombramientos que se discutían en el Consejo Fiscal de este pasado miércoles, al que ya sólo le queda pasar por el BOE.

Como todo el mundo sabe Ana Tárrago Ruiz es Fiscal Jefe de Granada desde el BOE de 23-II-2008.

La misma es miembro del Consejo Fiscal desde 2014. Ver enlace.

La misma procede de la Asociación de Fiscales, de carácter conservador.

En la nota de prensa del Consejo Fiscal subida muy avanzada la tarde del pasado miércoles, sale como la candidata electa para ser Fiscal Superior de Andalucía. Ver apartado 15 de este enlace.

Entre otros candidatos, se presentaba a la reelección el hasta ese momento Fiscal Superior, Jesús García Calderón. También se presentaban, al menos, el Teniente de Málaga (31 del escalafón), el Jefe de Málaga (72 del escalafón) y un fiscal de Granada.

La UPF sólo ha sacado un comunicado que se puede leer aquí porque han perdido notables jefaturas. De Andalucía no dice nada. Ha trascendido que la vocal se llevó 9 de los 12 votos, teniendo en cuenta que la misma se salió de la votación (para mí eso es una pantomima, porque tiene a 5 colegas de Asociación dentro ya de partida).
Pero ¿es legal?
Claramente no se podía postular a un cargo que debe dirimir el Consejo uno de sus componentes.

Dice el art. 23 de la Ley 40/2015:
Artículo 23. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.
4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.”.

Por la vía del art. 24 de la misma Ley 40/2015 los tres vocales progresistas se pudieron haber plantado, pidiendo expresamente que la candidata no se presentase o bien la recusación de los colegas de candidatura (existe un álbum de la campaña electoral, “Querido diario”, yendo los seis juntos por todas las Fiscalías en el momento preelectoral), porque la amistad íntima se puede probar perfectamente.

La abstención no es “yo me salgo y ya he cumplido”, porque los otros compañeros (los 5 de su asociación, los tres de la contraria progresista, y los tres cargos natos) están contaminados al conocerla del día a día frente a los otros candidatos respecto a los cuales jamás habrán sido oídos ni una vez.

Esta es una de tantas que pasan en la Fiscalía. Ahora que es público, queda por ver si las asociaciones o el resto de los afectados descartados recurren el nombramiento.


En definitiva, ninguno del Consejo podía votar porque todos estaban contaminados al tener contacto directo con una de las candidatas.


Si acaso otro día hablamos de la obligatoriedad del baremo para los méritos, por eso que habla de la Constitución del mérito y capacidad (23. 2 CE), para que no se den las plazas al que más nos guste por pura subjetividad (porque a las dos asociaciones mayoritarias parece no interesarles mucho dicho extremo, pese a que el 313 LOPJ obliga a tenerlo como en cualquier otra administración).

También recomiendo leer ESTE ARTÍCULO de mi estimado y admirado Salvador Viada.

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Prevaricación administrativa: profesor titular que aprueba a alumna que no se presenta



Hoy traemos la STS 438/2017, de 10-II, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, que confirma la condena por delito de prevaricación administrativa (404 Cp con pena en este caso de 6 años de inhabilitación), impuesta por la Audiencia de Granada contra un profesor titular de pedagogía y la administradora de la facultad porque, en esencia una alumna les lloriqueó con que no se podía acercar a Granada a estudiar dándose una conversación entre la administradora y la alumna del siguiente jaez: “hablando con un profe amigo mío que imparte una asignatura en primer cuatrimestre y que me ha dicho que te la va a aprobar sin que vengas ni siquiera al examen”. Jugarse la plaza por alguien a quien ni supuestamente conoces; de lo más interesante.

En cuanto al supuesto error de hecho, se dice en el FJ 3º:
La construcción retórica de la sentencia está bien lejana de la tacha de endeblez que formula el recurrente: Son hechos que justifican externamente la conclusión el texto de los correos electrónicos cruzados entre la coacusada y la alumna favorecida. Tales correos, de licitud en su aportación indiscutida y autenticidad en la emisión no cuestionada, ponen de manifiesto que la coacusada comunicó a la alumna que había obtenido de un profesor, al que considera "amigo", que la "va a aprobar" y eso, añade, "sin que vengas siquiera al examen”.

El correo respuesta de la alumna muestra un entusiasta agradecimiento, por parte de ella, de su familia y hasta de dos psicólogos de su futuro equipo. La matrícula en la concreta asignatura a que se hace referencia, se lleva a cabo el 9 de enero de 2008, día en que el plazo había sido ya cerrado. Ocurría tal cierre en 2 de noviembre anterior. Y la tramitación fue llevada a cabo por la coacusada. Incluso sin que la alumna tuviera que haber hecho llegar a la Administración de la Universidad de Granada una solicitud suya, bastando que, tras aquella correspondencia, la alumna llevara a cabo el abono de tasas. El acusado recurrente firmó el acta final de evaluación en la que se otorga a la alumna la calificación de sobresaliente en dicha asignatura. La alumna no asistió a las actividades académicas de docencia de la asignatura y el profesor acusado no la conocía. Desde tales premisas la argumentación que concluye que el recurrente no llegó a examinar bajo ninguna modalidad imaginable a la alumna y que no le constaba el nivel de conocimiento de la materia evaluado, se muestra totalmente acomodado al más exigente canon lógico y conforme con pautas de experiencia al respecto.

Porque aquel entusiasmo de la alumna Dª  Carmen no se comprende si no desde el entendimiento de que de lo que se le da noticia no es de un mero aplazamiento de examen sino de la obtención de una calificación. Ese contexto da sentido a datos que quizás resultarían neutrales desde otro. Así la falta de recuerdo de datos sobre la fuente de adquisición de los conocimientos evaluados, ya que ni siquiera recuerda el manual usado. O que la nota de sobresaliente se diera a una persona a la que el profesor ni vio nunca en clase ni siquiera conoció.

No se desvirtúa esa racionalidad del argumento mediante retóricas preguntas sobre los motivos del profesor y, habría de añadirse, de su coacusada, para llevar a cabo el comportamiento imputado. Son múltiples las respuestas posibles y en general muchas no encomiables. Pero, en todo caso, el "motivo" no excluye lo exigible como elemento subjetivo: la consciencia de que la calificación era absolutamente arbitraria y la decidida voluntad de quebrar la confianza puesta en el acusado por el sistema académico con una decisión que se quiere favorezca a quien no ha mostrado la competencia y aprovechamiento exigible.

Por el contrario la tesis alternativa ¬el examen tendría lugar y el profesor adquirió información que justificara la nota otorgada¬ carece desde luego de prueba directa de ningún dato desde el que llegar a aquella conclusión pretendida por el recurrente. Ni siquiera la alumna pudo ofrecer alguna referencia a tal evento. Tales como día, lugar etc.. Ausencia absoluta del más mínimo de los rastros sobre la convocatoria y celebración de ese examen ¬en una o dos sesiones¬ como sería de esperar, incluso de burlarse las exigencias usuales de convocatoria pública y documentación de su celebración.”.


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