viernes, 12 de mayo de 2017

Interesante encuesta sobre cumplimiento normativo (CUMPLEN-AENOR)



Me pide mi estimado Eduardo Navarro, CCO del Grupo Pascual, que le ayude a difundir la siguiente encuesta (PINCHAD AQUÍ), preparada entre la certificadora AENOR y la asociación de cumplimiento normativo CUMPLEN, cosa que hago de mil amores, al efecto de que se pueda elaborar un mapa del cumplimiento normativo empresarial en nuestro país. Me ha llevado poco más de dos minutos cumplimentarla, al estar clara la respuesta a la pregunta 1, que hace de llave de paso al resto, pero seguro que trabajáis en “empresas” más concienciadas.



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jueves, 11 de mayo de 2017

Nuevo acuerdo de Pleno del Supremo sobre competencia del Jurado por conexidad delictiva


(Jury found him guilty, gave him sixteen years in hell)
Una vez más, y he perdido la cuenta, debo agradecer a Roberto Guimerá, director del Área Penal de la Editorial Sepin, abogado, fiscal consorte y de muchos y buenos rasgos que le adornan, el que me haya hecho partícipe del reciente acuerdo de Pleno de 9-III-2017, sobre la “incidencia en la competencia del Tribunal del Jurado de las reglas de conexidad tras la modificación del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, con el siguiente tenor:
1.- De los delitos que se enumeran  en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado.
Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal:  serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2.-  También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación  pero que sean conexos
3.- La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura  si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.
4.- Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art 5 de la LOTJ.
5.- Que en el supuesto del art 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art 17.6º  cuando se trate de delitos  cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos
Cuando se atribuyan a una sola  persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que,  si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto,
6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al  artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.
7.- No obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.
8.- Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél.
Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado
9.- Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
10.- A los efectos del art 17.2.3 de la ley de enjuiciamiento criminal se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona  en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de  su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.
En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo. ”. 


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miércoles, 10 de mayo de 2017

La novena sentencia del Supremo sobre personas jurídicas



Me da cierta “cosa” incluir la STS 1305/2017, de 6-IV, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, como novena sentencia, porque, realmente, trata muy de pasada sobre la temática y en una línea paralela a la de la cuarta, dada la deplorable técnica procesal esgrimida por la defensa.

Dice el diminuto FJ 8º:
Se sostiene por la recurrente que acudió al juicio oral como responsable penal, sin que la sentencia se pronuncie sobre este extremo, declarándola responsable civil subsidiaria sin petición de parte alguna.
El motivo deviene improsperable.
Es cierto que el Ministerio Fiscal no formuló acusación al interesar el sobreseimiento de la causa, pero la acusación particular Wakefield formuló acusación por delito de apropiación indebida a los Sres. Genaro y Moises, pero no contra PCI -los hechos ocurrieron en el año 2006 y la reforma del artículo 31 bis del CP , que estableció la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas, LO. 5/2010 de 22.6, entro en vigor el 23 diciembre 2010-. Y consecuente con ello en el apartado cinco de las conclusiones provisionales (folio 664 tomo II) sólo se interesó pena de prisión de tres años y nueve meses multa, para los dos acusados, y no para PCI.
La acusación particular en el apartado 6º - responsabilidad civil- del referido escrito de conclusiones interesó expresamente la declaración del responsable civil subsidiaria de PCI (folio 664 tomo III).
Siendo así la recurrente que ha sido declarada responsable civil subsidiaria tuvo puntual conocimiento de la relación jurídica establecida desde la acusación y a través de ese conocimiento de la imputación pudo defenderse, como de hecho lo hizo y lo hace en el recurso de casación.”.

Realmente, bien pudo añadir el TS, como colofón, que la apropiación indebida no puede dar lugar a la condena de la persona jurídica por el principio de tipicidad (31 bis Cp). 


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lunes, 8 de mayo de 2017

Derecho penal de la persona jurídica: el nuevo terror de fusiones y adquisiciones


(Fusiones y adquisiciones, descripción gráfica)
Los grandes despachos y consultoras tienen un especial cariño a un departamento que les deja mucho dinero; no es otro que Fusiones y adquisiciones, muchas veces leído con las siglas M&A (mergers and acquisitions).

Como recordarán los lectores, desde la LO 5/2010 se introduce, entre otras muchas cuestiones relativas a las personas jurídicas, el novedoso art. 130. 2 Cp, la sucesión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, en la línea de muchas otras normas, como el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores o el art. 40 de la Ley General Tributaria. El sentido es claro: si debes algo a los trabajadores o a Hacienda, una fusión, un cambio de nombre o lo que uno se quiera imaginar, no puede ser excusa para hacer frente a dichos derechos de los trabajadores o de la AEAT a cobrar sus impuestos. Otro tanto pasa con dicho art. 130. 2 Cp: no se va a librar la empresa por el solo hecho de cambiar de tipología, ser absorbida, etc.

Señala el art. 130. 2 Cp:
2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.”.

Lo cierto es que a este artículo le estaba sacando mucho jugo con las descapitalizaciones de empresas, como puede ser el caso de quien despatrimonializa una sociedad y pasa sus activos (trabajadores, clientes, dinero, etc.), a otra empresa, a veces de la competencia, para dejar con un palmo de narices a sus acreedores.

Sin embargo, no hace mucho me enteré de la existencia de un procedimiento, en el que no soy el fiscal asignado, que consistiría, en esencia y por lo que me han contado, en la absorción de una empresa A de telecomunicaciones por otra B, del mismo ramo de negocio, resultando que con posterioridad a la absorción mercantil se presenta querella contra A por delito de los que puede dar lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Debe notarse que las consecuencias para B pueden ser terroríficas: el art. 71. 1 a) del proyecto de ley de contratos del sector público (ver enlace AQUÍ y AQUÍ), contiene la siguiente maravilla que va a dar el espaldarazo necesario al compliance:
La prohibición de contratar alcanzará, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado”.

Prohibición de contratar con el sector público. Casi nada para un número muy considerable de empresas de este país. Vaya por delante que viene de transposición de dos directivas UE, con lo que va a entrar en vigor aunque se diese la disolución de las Cortes Generales.

A esto le añadimos que para obtener la eximente tanto el art. 31 bis 2 como el art. 31 bis 4 Cp exigen que la implantación de los planes de cumplimiento y el resto de los requisitos debe ser ANTERIOR a la comisión del delito, con lo que, en caso de implementación tardía, sólo se tiene derecho a la atenuante, pero eso conlleva la condena y la inhabilitación para contratar con el sector público.

En fin, va a ser muy interesante ver cómo previene una empresa la absorción, fusión, escisión, etc., y qué hace como surja un evento de estas características (¿pedir la nulidad en vía civil del contrato de adquisición?).

Debemos tener en cuenta que el ya citado 130. 2 Cp habla sólo de moderación de la RPPJ, pero no de su eliminación, pues claro es el inciso “El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella”.

(La prueba de que las cosas siempre pueden empeorar)
 


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