Me da
cierta “cosa” incluir la STS 1305/2017, de 6-IV, ponente Excmo. Juan Ramón
Berdugo Gómez de la Torre, como novena sentencia, porque, realmente, trata muy
de pasada sobre la temática y en una línea paralela a la de la cuarta, dada la
deplorable técnica procesal esgrimida por la defensa.
Dice el
diminuto FJ 8º:
“Se
sostiene por la recurrente que acudió al juicio oral como responsable penal,
sin que la sentencia se pronuncie sobre este extremo, declarándola responsable
civil subsidiaria sin petición de parte alguna.
El motivo deviene
improsperable.
Es cierto que el
Ministerio Fiscal no formuló acusación al interesar el sobreseimiento de la
causa, pero la acusación particular Wakefield formuló acusación por delito de
apropiación indebida a los Sres. Genaro y Moises, pero no contra PCI -los
hechos ocurrieron en el año 2006 y la reforma del artículo 31 bis del CP , que
estableció la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas, LO.
5/2010 de 22.6, entro en vigor el 23 diciembre 2010-. Y consecuente con ello en
el apartado cinco de las conclusiones provisionales (folio 664 tomo II) sólo se
interesó pena de prisión de tres años y nueve meses multa, para los dos
acusados, y no para PCI.
La acusación particular
en el apartado 6º - responsabilidad civil- del referido escrito de conclusiones
interesó expresamente la declaración del responsable civil subsidiaria de PCI
(folio 664 tomo III).
Siendo así la recurrente
que ha sido declarada responsable civil subsidiaria tuvo puntual conocimiento
de la relación jurídica establecida desde la acusación y a través de ese
conocimiento de la imputación pudo defenderse, como de hecho lo hizo y lo hace
en el recurso de casación.”.
Realmente, bien pudo añadir el TS, como colofón, que la apropiación
indebida no puede dar lugar a la condena de la persona jurídica por el
principio de tipicidad (31 bis Cp).
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