Buscando otras cosas me he topado con estas
dos interesantes sentencias que demuestran que, aunque sea a paso de caracol,
los asuntos con nuestras grandes amigas las empresas, que no tienen problema en
convertirse en escudo de la delincuencia, empiezan a sufrir en sus carnes por
los actos normalmente de sus administradores.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª desplazada a Vigo, de18-VI-2015, ponente Ilmo. José Ramón Sánchez Herrero, que confirma la
condena impuesta por el Penal nº 2 de esa misma ciudad. Se ratifica condena de
410.000 € a la empresa promotora por un fraude de IVA. Las cuestiones más
relevantes, para mí, son las siguientes:
1) Se condena al administrador y a la
empresa. Es importante porque estamos viendo en este blog que hay bastante
inseguridad jurídica con las empresas unipersonales, campo abonado
desgraciadamente por la Circular 1/2016 FGE. Hemos visto a la Audiencia de
Zaragoza, Sección 3ª, absolver en un caso y condenar en otro con dos meses de
diferencia en la misma problemática. Para mí, con el 31 ter Cp en la mano, no
hay discusión: se dice que se condenará “en todo caso”. Insisto, creo que por
seguridad jurídica, valor informador de nuestra Constitución (9. 3 CE), debería
aclararse la Circular o derogar ese extremo, porque luego los jueces van a ella
al ser el único documento que pretende ser omnicomprensivo en el “mercado
legal”. Vaya por delante que tengo otra resolución en el sentido de la primera
sentencia de la Audiencia de Zaragoza pendiente de publicar, no siendo de
recibo que en unos casos se condene y en otros se absuelva ante el mismo
supuesto fáctico.
2) En el FJ 6º se ve cómo se pretendió
alegar el estado de necesidad, aunque parece que por el administrador.
Recordemos que las únicas eximentes y atenuantes de personas jurídicas se
encuentran en los actuales arts. 31 bis 2 y 4 y 31 quater Cp (que indica
claramente “sólo se considerarán atenuantes”.
3) Es claro que el recurso ha operado en
perspectiva de defensa de persona física. En el FJ 8º podemos leer cómo se
alega en cuanto motivo de recurso la atenuante de reparación del daño, 21. 5
Cp, no citándose la equivalente de persona jurídica del art. 31 quater Cp.
4) Una vez más, no se aprecia ninguna alegación
de descargo de la persona jurídica en el recurso. Me refiero a que no hay
ningún motivo propio del recurso fuera de los del administrador. Por otro lado,
nada se dice de que la empresa hubiera implantado, aunque fuera ex post delicto, los planes de
cumplimiento.
La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, de 20-II-2015, ponente Ilmo.
Pedro Antonio Casas Cobo, condena a otra constructora a una multa de 494.597 €.
Estamos ante un caso, menos raro de lo que una persona normal se podría creer,
de una empresa que no presenta, directamente, las liquidaciones del IVA. Mis
notas son las siguientes:
1) Se condena porque acusa la Abogacía del
Estado, que no la Fiscalía. Ignoro por qué no acusó la Fiscalía apareciendo en
el auto de PA.
2) El delito fiscal es el IVA de 2010 que,
como todo el mundo sabe, se consuma si el 30-I del año correspondiente no se ha
pagado, teniendo en cuenta que aunque el IVA es un impuesto trimestral, el 305
Cp determina que todos los impuestos inferiores al año se computan de manera
anual (en el IVA por no abonar una cuota superior a los 120.000 € entre los 4
trimestres del año natural). Así las cosas, como la LO 5/2010 entró en vigor el
23-XII-2010, para cuando el 31-I-2011 no se ha presentado el modelo 390 de
resumen anual, la responsabilidad penal de la persona jurídica estaba
plenamente operativa.
3) En cuanto a la pena, se le impone la
mínima, véase FJ 8º, y aún así queda en la cantidad ya citada de 494.597 €.
Asimismo, se dice que el administrador ostentaba el 95% de las participaciones de
la sociedad.
Por último, ha habido una reciente
sentencia del Tribunal Supremo, de 6-IV-2017, ponente Excmo. Luciano Varela
Castro, que versa sobre un recurso de casación contra una sentencia de la
Audiencia de Zaragoza, en la que una PJ fue absuelta, pero me niego a tratarla
como “la décima”, porque a lo largo del recurso no hay ninguna referencia a que
se haya pretendido la condena de la misma o a alguna alegación. Por cierto,
participa mi estimado Alfredo Herranz como abogado de un banco.
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jajajaj gracias por la mención :) En su momento ya te comenté la sentencia de la Audiencia Provincial y aunque fui la única acusación que pidió la condena de la persona jurídica (es lo que tiene tenerte "cerca" dando la matraca todos los días con el tema) la Audiencia entendió que se aplicaba la presunción de inocencia y eso que se trataba de una SL unipersonal y el condenado por estafa era el administrador de la misma por actos objeto del funcionamiento de la SL ejem, ejem, EJEM
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