La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de 22-III-2017 (nº de
sentencia 141/2017), contiene este curioso aserto en el FJ 2º:
“SEGUNDO.- Por otra parte, la sentencia
absolutoria es la única solución posible al ser la denunciada una persona
jurídica y venir acusada por un delito leve de estafa que no se encuentra entre los aquellos en los que el Código Penal prevé la
responsabilidad penal de la persona jurídica ( artículo 31.1 CP).”.
No solo
es algo manifiestamente equivocado, sino que lo terrible es que estos
pronunciamientos vienen de una audiencia provincial como es, ni más ni menos,
que la de Madrid.
Por de
pronto, la Audiencia confunde de una manera incorrecta la responsabilidad penal de
la persona jurídica, que aparece en el art. 31 bis Cp, respecto de la
responsabilidad por transmisión al administrador de hecho o de derecho del art.
31. 1 Cp, que es el que cita la sentencia.
Señala
el art. 31 bis Cp:
“1. En los supuestos previstos en este Código, las personas
jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos …”.
La nueva redacción de 2015 sigue
hablando de delitos, no distinguiendo delitos graves, menos graves o leves, frente
a la anterior redacción (LO 5/2010), que hablaba de delitos y los autores y
alguna sentencia suelta que he comentado (AP Cádiz), señalaban que no
englobaban a las faltas. Por otro lado, alguna Audiencia (AP Tarragona), sostenía
que sí era posible y, en mi opinión, el mejor argumento, que nunca vi citado,
pasa porque el art. 129 Cp sí permitía de una manera muy clara adoptar las
mismas consecuencias accesorias, equivalentes a las penas de PJ, a los entes
sin personalidad jurídica. En cualquier caso, es una cuestión sin trascendencia
real a día de hoy, pero lo cierto es que no deja de ser inquietante que,
depende del sitio donde se te enjuicie, un mismo hecho claramente acotado, haber
cometido una falta de estafa como persona jurídica, sea condenable o no.
Volviendo a la sentencia de la AP de
Madrid que enlazamos arriba, el 31 bis Cp (que no 31. 1 Cp citado por la
sentencia), se remite a delitos cometidos.
El art. 249. 2 Cp es el que contempla
la pena para el delito leve de estafa:
“Si la cuantía de lo defraudado no excediere
de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses”.
Y el 251 bis Cp dice:
“Cuando
de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos
comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:
a)
Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido
por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la
cantidad defraudada, en el resto de los casos.”.
Hay que ver que cuando se refiere a los
“delitos comprendidos en esta Sección” se refiere a todos, pues un delito leve,
por leve que sea, no deja de ser delito, aparece en la Sección 1ª del Capítulo
VI del Título XIII del Código penal y, por tanto, es perfectamente condenable.
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ResponderEliminarQuería comentarle una duda que me ha surgido con respecto al delito de estafa:
Cuando la estafa (ya sea el delito leve o agravado) concurre en una misma sentencia con una delito de falsedad documental (ya sea civil, mercantil u oficial),¿pueden ir en concurso real o casi siempre será concurso ideal medial del art. 77CP?
Muchas gracias. Un saludo
Suele ser medial con oficial, público o mercantil, y absorción si es privado. Saludos
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