Vamos a examinar tres resoluciones que
aplican el art. 149 Cp a agresiones que han supuesto la pérdida parcial de
visión, lo que supone aplicar el tipo penal más grave.
EDITADO: Es muy conveniente leer el post del 4-XII-2017.
EDITADO: Es muy conveniente leer el post del 4-XII-2017.
La Sentencia 402/2002 del Tribunal Supremo, de 8-III-2002, ponente Excmo. Eduardo Moner
Muñoz, señala en el FJ 1º:
“El artículo 149 recoge la "pérdida o
inutilidad" del miembro, que tiene que referirse a éste, con independencia
de la incapacidad que determine, y a la que parece aludir el Tribunal "a
quo" en el fundamento citado.
Los artículos 149 y 150, utilizan como
sinónimos los términos "perdida" o "inutilidad",
comprendiendo tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano,
mutilación, como la pérdida o anulación de la función a que sirve, situaciones
materialmente equiparables desde el aspecto de la afección del bien jurídico.
La inutilidad ha de ser total, pues solo la que tiene tal carácter, es
equiparable a la pérdida.
El ojo, evidentemente, es un organo
principal, entendiendo por tal, la parte del cuerpo que desempeña una función fisiológica,
y obviamente, la cumple aquel.
La inutilidad parcial, que ocurre en el
caso que se examina, ha sido asimilada por la jurisprudencia de esta Sala, en
los supuestos en que aquella es muy elevada, y así, las sentencias de 18 mayo
de 1983 y 20 de julio de 1989, hablan de pérdida de capacidad visual, ocho en
escala de diez; la de 9 de noviembre de 1990, de 0,6 %.
Es decir, que para poder asimilar la
pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilización de la visión de un
ojo, es preciso que ésta signifique, al
menos más de la mitad de dicha capacidad, y como la disminución irreversible,
según el factum, lo fué de un 40%, tal limitación, sin duda valorable a
efectos de la indemnización a satisfacer, no puede asimilarse al tipo penal del
artículo 149 por el que se le condena, sino al genérico del artículo 147 del
propio Código.”.
Por suerte, la jurisprudencia evoluciona y
tenemos la Sentencia 2/2007 del Tribunal Supremo, de 16-I-2007, ponente Excmo. Diego Antonio
Ramos Gancedo.
Estima el recurso de la Fiscalía y condena
por el art. 149. 1 Cp. FJ 7º:
“La doctrina jurisprudencial de esta Sala no
es muy abundante en supuestos de pérdida o grave disminución de la
funcionalidad de un miembro o de un órgano del cuerpo humano, y viene más bien
referida a los casos de lesiones que, una vez sanadas, dejan como secuelas la
deformidad grave o menos grave de la víctima, que es otra de las modalidades
delictivas típicas de los artículos 149 y 150 C.P . y que son perfectamente
predicables de aquellos otros resultados. Pues bien, esa jurisprudencia declara
que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad
por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales (SS.T.S.
de 15 de noviembre de 1.990, 23 de febrero de 1.990 y 10 de febrero de 1.992),
de conformidad con la doctrina científica que sostiene que si la deformidad
-como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible
a tavés de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal
deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención
de esa naturaleza. En este mismo sentido, la STS de 27 de febrero de 1.996
declaraba que, ni puede ser agumento que la situación antiestética pueda ser
modificable con cirugía u odontología estética, que en todo caso supone unos
costes y sufrimientos físicos, que en todo caso se traducirán en la reparación,
pero que no supone la alteración del diagnóstico final del médico forense - STS
de 11 de julio de 1.991 -. Doctrina ésta reiterada en otras muchas resoluciones
-ad exemplum 5 de febrero de 1.987, 14 de julio de 1.989, 19 de enero, 9 de
marzo, 17 de septiembre y 4 de octubre de 1.990-.
Doctrina ésta en la que insiste la
sentencia de 25 de marzo de 2.003. También la STS de 10 de marzo de 1.989 , declaraba
que "es por este motivo que la jurisprudencia de esta Sala viene
sosteniendo invariablemente que la responsabilidad de la deformidad causada por
la lesión no excluye la aplicación del artículo 420.3º del C.P ., dado que no
es exigible a la víctima que deba afrontar la intervención quirúrgica necesaria
para tales fines - por ejemplo, SS.T.S. de 28 de junio de 1.983 y 14 de mayo de
1.987 -".
Ya más recientemente, al tratar de las
secuelas consistentes en pérdida del cristalino con limitación de la visión de un 40%, señalaba con rotundidad que
es constante el criterio de esta Sala que entiende, por un lado, que el
debilitamiento de visión no equiparable a la ceguera se incardina en el tipo
básico del artículo 150 e incluso en supuestos especialmente graves en el
artículo 149, y, por otro, que la posibilidad de posterior cirugía reparadora
o bien las implantaciones postizas que palíen el efecto final de la lesión no impiden calificar los hechos de
conformidad con aquellas figuras penales.
En consecuencia de lo que ha quedado
expuesto, los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones
tipificado en el art. 149 C.P ., tal y como los había calificado la acusación
pública y la acusación privada de consuno y como, en postulación de esa
calificación jurídica se articula el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Fiscal, que, por lo dicho, debe ser estimado en tanto que procede la
desestimación de los formulados por la defensa de los acusados.”.
Sentencia del Rollo de Sala 7/2003 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Burgos, de 1-IV-2003, ponente Ilmo. Roger Redondo Argüelles, condena por una
agresión en la que la visión se pierde hasta 0’15 y con operación quedaría en 0’5
(es decir, ha perdido el 85% de la visión del ojo izquierdo), no impidiéndole
conducir vehículos, hecho probado 3º.
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