(Imagen
obtenida de palomo.net)
La STS 1874/2017, de 9-V, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, desestima
uno de los nuevos recursos de casación en interés de ley. Recordamos que estos
tienen relación con el desdoblamiento de la segunda instancia penal y sólo es
aplicable para hechos delictivos sucedidos a partir del 6-XII-2015. Hasta donde
sé, es la segunda sentencia en relación con el novedoso recurso, pues ha habido
otra relacionada con la seguridad vial que ya se analizará otro día.
La conclusión la sacamos del último párrafo
del FJ 4º:
“En base a lo argumentado el recurso debe
ser desestimado y declarar que el valor de lo sustraído en establecimiento
comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la
cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se
exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas
de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos
intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo
hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido
(IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto
General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la
Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y
Melilla.”.
La
sentencia es bastante larga y analiza prolijamente los avatares que llevaron a
la promulgación del 365 LECRIM y la jurisprudencia del Constitucional sobre
este extremo y es que en no pocos casos el quedarse en una falta, hoy delito
leve, y un delito menos grave era saltada por el IVA.
Ya
hemos visto en este blog que el TS también considera para el delito de estafa
esto mismo, que el IVA se cuenta dentro del valor total y, hasta donde sé, sólo
falta para los daños.
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