martes, 19 de septiembre de 2017

La décima sentencia del TS de personas jurídicas: multas de 3’6 millones de euros por blanqueo de capitales



En primer lugar, agradezco a un compañero que desea permanecer en el anonimato, que me ha avisado esta mañana (por la del lunes) de la existencia de esta sentencia. En su día conocí la de la Audiencia Nacional, por tener trato con dos abogados que recurrieron la misma, y preferí no hacer referencias en el blog.

Por empezar haciendo una pequeña ironía, en este post se va a ver cómo las personas jurídicas tropiezan también con la misma piedra, la condena penal, porque tres de las seis personas jurídicas condenadas por blanqueo de capitales ahora ya lo fueron también en la célebre sentencia de pleno del TS de 29-II-2016 cuya ponencia, como todos ya sabemos, fue del hoy Fiscal General del Estado. Me refiero a ITSA y a Transpinelo (para mayor INRI patrocinadora de un vehículo de Rally de la Guardia Civil). Como bien recordarán los lectores, en la sentencia de pleno se las condenó por haber participado en el intento de meter a través del puerto de Bilbao algo más de 5.000 kilos de cocaína en los huecos de maquinaria pesada.

 

Eso sí, no sé cómo se las apañan algunos, o cómo hacen de bueno el nombre del blog, que no alcanzo a entender cómo unas empresas que trasladan 5.000 kilos de cocaína y luego son condenadas por blanqueo de capitales no son disueltas.

Así las cosas, la STS 3210/2017, de 19-VII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, revoca parcialmente una sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, que se puede consultar AQUÍ, y que acaban siendo un gran reconocimiento al trabajo de la fiscal Dolores López Salcedo (de la Fiscalía Antidroga) y de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil.

Centrándonos en la sentencia del Tribunal Supremo, fueron acusadas en la instancia 10 personas jurídicas, siendo condenadas seis por la Audiencia Nacional. Las penas impuestas en la sentencia de la AN las encontramos en el f. 27 de la resolución, oscilando entre los 2 y los 5 años de multa. En términos prácticos, las que mejor paradas salen se quedan con multas de 21.900 €, mientras que hay dos empresas que acaban condenadas a 2.920.000 € y 3.650.000 € (esta última a Transpinelo, que ya se llevó en la anterior sentencia del TS una condena a 775 millones de euros de multa).

Me voy a centrar, dado que hubo 78 motivos de recurso, algunos de ellos reiterativos dado que hay defensas compartidas en los mismos letrados, en los que atañen a las personas jurídicas.

Derecho a la última palabra:
FJ 1º (f. 32 y ss de la sentencia).
La cuestión lógicamente se suscita especialmente en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieren incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.

Más en concreto aún, cuando aquel a quien se encomiende tal tarea fuere, a su vez, posible responsable de la infracción que da origen a la condena de la representada, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que su actuación se extiende también a las decisiones relativas a la estrategia de defensa a seguir, que incluirán la posibilidad de optar por un camino de colaboración con las autoridades encargadas de la persecución y castigo del delito cometido por la persona física en el seno de la colectiva, aportando datos y pruebas sobre la identidad de su autor y los hechos por él cometidos, con el fin de obtener para la persona jurídica los beneficios punitivos derivados de esa opción como consecuencia de la aplicación de la correspondiente atenuante (vid. art. 31 quáter b) CP).”.

Muy importante, de cara a lo ya dicho y polémico sobre empresas de titularidad (real o con levantamiento de velo), unipersonal (f. 33):
a)Por una parte en el plano de identificar los reales intereses de la persona jurídica, hay que destacar que su titularidad real corresponde íntegramente según la sentencia a uno de los acusados: se declara probado que Amadeo Pio era el auténtico y único propietario de Transpinelo (al 100%). Eso cambia radicalmente la perspectiva las apreciaciones vertidas y erige en argumento irrebatible. Quien es real titular de Transpinelo y por tanto sobre quien recae en definitiva materialmente y en forma directa la pena impuesta a la persona jurídica ha sido parte en el proceso y ha gozado de todos los derechos y entre ellos el derecho a la última palabra. Pudo ejercerlos en nombre propio (su intervención final cristalizó una petición de disculpas) y además en defensa de los intereses de Transpinelo que son los suyos pues sería titular único. Levantando el velo aparece Amadeo Pio. Pero incluso a un nivel formal los titulares de una mayoría del accionariado (Manuel Roberto y Alberto Benito y Zulima Inocencia  como heredera del titular formal ya fallecido) han sido parte en este proceso con plenitud de derechos. Todos han sido acusados y condenados. Nos hallamos, ante una persona jurídica que viene a identificarse con personas físicas acusadas.

Por tanto no hay intereses contrapuestos.”.

Voy a evitar un copia-pega muy largo de sentencias antiguas del Tribunal Supremo y una del Constitucional sobre la indefensión, real o supuesta, que puede consultar el interesado en el f. 34.

En resumidas cuentas, el TS se encuentra con la siguiente situación: la AN no les ha dado expresamente derecho a la última palabra a varias personas jurídicas que son, en la práctica, unipersonales, habiéndolo tenido sus administradores y accionistas únicos. La reforma de la Ley 37/2011, que introdujo los pocos artículos que hay a día de hoy en la LECRIM sobre personas jurídicas no dijo nada al respecto. El TS sostiene que no hubo indefensión por el simple hecho de que no se les diese individualizado.

Como “pequeño truco de la casa”, no está de más recordarle al tribunal de instancia dicho deber de darle el derecho a la última palabra. Sería un desastre tener que repetir un juicio de estas características porque el TS llegue a la conclusión de que en tu concreto caso si se le causaba indefensión.

Pero como en este blog nos gusta leer entre líneas, hay una cuestión mucho más interesante a tener en cuenta. La Circular 1/2016 FGE venía a tener una posición sumamente equívoca en cuanto a si se debía proceder contra personas jurídicas unipersonales, cuando, para mí, el 31 ter 1 Cp es muy claro (“todas” no excluye a las unipersonales, sin perjuicio de moderar la multa). Hubo Audiencias, como la de Zaragoza tal y como vimos en este blog, que en pocos meses dijeron blanco y luego negro. Pues bien, el TS deja claro que perfectamente se puede condenar a personas jurídicas unipersonales en lo relativo a la sociatura o su administración sin ningún problema.

Luego se dedican como diez folios al hecho de que hubo varios motivos en el sentido de intentar recusar al ponente por el hecho de que ya participó, contra dos de esas empresas, en la sentencia de pleno del TS de 29-II-2016. Cuestión a la que, creo, se le ha dado demasiada trascendencia, cuando es evidente que no la tiene o, por ese mismo motivo, el pleno sería recusable todo él, con lo que no habría sentencia de casación.
Entrada domiciliaria:
En puridad no es que afecte a las personas jurídicas, pero contiene jurisprudencia interesante respecto a: 1) Innecesariedad de que acuda su abogado, 2) Innecesariedad de que acuda el detenido cuando está en otra entrada domiciliaria, está su mujer, que no tiene intereses contradictorios sino, más bien, al contrario (con cita de la STC 219/2006). Consta también un error en cuanto a un auto de entrada domiciliaria, que fue subsanado con posterioridad.

Entrada en domicilio de persona jurídica:
Lo podemos encontrar en el FJ 17º (f. 48-49):
Expone tal STS refiriéndose al art. 554.4 LECrim : "... está claro que la Constitución y la Ley limitan la exigencia de autorización judicial a la entrada en lo que constituye el domicilio, lo que supone excluir ese presupuesto de otros lugares o ámbitos (un vehículo, un local comercial, un almacén...) salvo previsión expresa. El legislador ordinario ha extendido la exigencia a otros casos particulares entre los que se encuentra el introducido en 2011 solo para las  personas jurídicas imputadas. No es muy congruente. Pero no puede proyectarse esa previsión más allá de su ámbito específico: domicilio de personas jurídicas imputadas.

La autorización judicial está pensada para proteger ese primer reducto de privacidad que es la morada, no para poner trabas a la investigación penal. Rige la inviolabilidad del domicilio también para los no imputados y también en actuaciones no penales. Esto es una obviedad. No se entiende por eso muy bien qué razones adicionales confluyen para una tutela reforzada cuando estamos ante una persona jurídica imputada, que no concurran también cuando lo que se registra es la sede de una persona jurídica no imputada (la imputación o no a veces depende solo del tipo de delito). Idéntica tutela debiera dispensarse a la persona jurídica imputada que a la no imputada. Que la responsabilidad penal alcance a la persona jurídica no imponía nuevas previsiones en materia de medidas de investigación invasivas de derechos fundamentales. No ha pensado así el legislador y la Ley 37/2011 añadió un nuevo apartado cuarto al art. 554 -entrada y registro domiciliario- con esta previsión que sirve de base al recurrente para su argumento:
"Tratándose de personas jurídicas imputadas, (se considera domicilio) el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que queden reservados al conocimiento de terceros".

No se atisban las razones de esa ampliación del concepto de domicilio operativa sólo para personas jurídicas imputadas. El registro de una oficina aneja a una tienda, donde también se guardan soportes de la industria o negocio, no exige mandamiento judicial si el titular del local es una persona física o una persona jurídica no imputada. Se pueden registrar esos lugares para esclarecer un delito no imputable a una persona jurídica (v.gr. una apropiación indebida); pero no si se tratase de una estafa, lo que no parece lógico. En ambos casos el derecho a custodiar es el mismo y la finalidad de su limitación idéntica: exigir responsabilidades penales. La "privacidad" de una persona jurídica no se robustece cuando se convierte en posible responsable penal. Tan tutelada ha de estar la intimidad de las personas jurídicas no imputadas como la de las imputadas. Sin embargo a tenor de la ley solo es predicable ese concepto ampliado de domicilio a estos efectos de la persona jurídica imputada, y por tanto solo respecto de delitos susceptibles de generar responsabilidad penal de entes morales. La disposición encierra, sin duda, incoherencias. ... propone el recurrente: extender las incoherencias a otros supuestos en contradicción con la clara normativa legal. No puede proyectarse esa previsión sobre supuestos diferentes a los contemplados en ella: ni sobre estancias o negocios abiertos al público, ni sobre sedes de personas jurídicas cuando las mismas sean ajenas a la imputación".”.

En el FJ 18º, f. 49, se trata la validez de los denominados “informes de inteligencia policial”, no dándoles ningún problema el TS.

Presunción de inocencia de persona jurídica:
Está ceñido al caso concreto, pero nos da muy buenas pistas (FJ 28º y 29º, folios 54-55):
Aparece también la presunción de inocencia en el primero de los motivos del recurso
de Transpinelo S. L.
Se han acreditado todos los elementos necesarios para que surja la responsabilidad penal de una persona jurídica. La atribución de responsabilidad penal a Transpinelo S. L. se ajusta, en efecto, a las exigencias contenidas en el art. 31 bis, tanto según la redacción vigente en el momento de los hechos, como en la emanada de la reforma de 2015.
a) Sus administradores y directivos (tanto de hecho como de derecho:  Amadeo Pio, Manuel Roberto, Alberto Benito) actuando en representación de la empresa han llevado a cabo una continuada actividad encajable en el art. 301 CP que es precisamente una de las figuras delictivas en que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas ( art. 302 CP; que en ese punto, por otra parte se adelanta a lo previsto en la propuesta de Directiva de 21 de diciembre de 2016 sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho Penal).
b) Concurre un innegable provecho o beneficio directo para la sociedad:
Amadeo Pio realiza sucesivas inyecciones de dinero a la empresa, para introducir en el circuito económico lícito ganancias provenientes del tráfico de drogas; y adquiere para la Sociedad vehículos y maquinaria con metálico de idéntica procedencia.
c) Y, por fin, está cubierta también la faz negativa de esa atribución de responsabilidad: la persona jurídica carecía de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito. No exige esto aquí demasiados comentarios a la vista del panorama al que nos enfrentamos. Ni siquiera se hace necesario evocar lo que sobre este punto y en relación a esta entidad lo que razonó la STS 154/2016 . Es patente que en una empresa cuyos únicos administradores cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del capital social (también condenados por conductas dolosas), no es dable imaginar otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente colectivo. Lo destaca la sentencia de instancia: sería un contrasentido que quienes controlan la persona
jurídica a la que utilizan para canalizar su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios propósitos y planes.
Nada diferente puede decirse en relación a Transportes Moreno Ioan S.L.
Manuel Roberto es su administrador (aunque según la sentencia actúa a las órdenes y al servicio de Amadeo Pio) y es titular de un 99% de la Sociedad. Recibe la entidad dinero procedente de la actividad de tráfico de drogas que lidera Amadeo Pio .

Sobran más explicaciones.”.

A ver si las Audiencias, singularmente las de Pontevedra y San Sebastián que vimos en los post de la semana pasada, dejan de pedirle peras al olmo y se ciñen a los tres requisitos que el Código penal y ahora el TS dejan claros como el agua cristalina y no siguen pidiendo probatios diabolicas a las acusaciones. Este FJº nos lo deberíamos tatuar, lisa y llanamente.

El delito de blanqueo de capitales:
Respecto al art. 301 Cp hay que acudir a los FJº 34 y ss (folios 57 y ss de la sentencia), aunque no hay mención específica para las personas jurídicas, hasta donde he visto.

Dilaciones indebidas:
Las piden algunas personas jurídicas. Se quieren centrar en que la AN tardó 8 meses en dictar la sentencia, dilaciones indebidas sobrevenidas. El TS liquida el problema diciendo que no concurren. En mi opinión, el TS debería haber dicho expresamente que las personas jurídicas no pueden acceder a la misma, pues el 31 quater Cp expresamente prevé 4 y con carácter de exclusividad (“sólo”).

Individualización de las penas:
Y aquí viene la de cal. El TS rebaja notoriamente las penas de multa a buena parte de los acusados, incluidas dos de las personas jurídicas, cosa que aparece de pasada en el FJº 4º de la sentencia que casa la anterior, folio 64, no acabando de encontrar el argumento de por qué se rebaja la cuota diaria de 200 a 100 € (que atiende a la capacidad económica), siendo otra cosa los meses o años impuestos (que atienden a la gravedad del hecho).

 


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jueves, 14 de septiembre de 2017

Caso “Juana Rivas”, redes sociales, astroturfing y derecho penal económico



Con una mezcla de vergüenza e indignación ha pasado el grueso del colectivo jurídico el affaire procesal “Juana Rivas” este verano. Sin embargo, voy a arrimar el ascua a mi sardina, el penal económico, para que veamos un tipo penal inexistente en nuestro país y la peligrosidad del mismo.

Antes de nada, me gustaría comentar un par de detalles, no muy citados precisamente por prensa y juristas, que nos deberían llevar a todos a la reflexión:
1) Que en este país la justicia cautelar es inexistente. Es increíble que a una persona que legalmente tiene la tutela de sus hijos, procedente de un país de nuestro entorno cultural, Italia en el presente caso, se tenga que venir hasta por asociaciones a criticar una resolución judicial de un estado soberano en vez de cumplir inmediatamente, esto es, entregar a los menores al progenitor custodio y, en vez de ello, se le tiene un año sin ver a sus hijos. Y que no se venga con patrañas; era una mujer inmediatamente localizable si se hubiera querido, con una orden de entrada domiciliaria si se hubiera necesitado, amén de que a poca indagación que se hubiera hecho en establecimientos de venta de productos infantiles se hubiera localizado rápidamente.
2) El caso del maltratador. La sentencia condenatoria de 2009 bien nos debería hacer aprender algunas cosas: a) Que una conformidad inocente, por muy cancelados que estén los antecedentes, te puede perseguir toda la vida (mi madre me reitera eso de que hay que cuidar la biografía personal), b) Que es increíble que el Juez aceptase (y el fiscal propusiese) una condena para él por el 153. 2 Cp (pelea mutuamente aceptada) y ella se fuese de rositas. La película hubiera sido más difícil venderla si en vez de él ser un maltratador sanguinario la sentencia dijese que los dos se pegaron y se condenase a los dos. No se pueden recoger unos hechos probados, condenar a uno de los partícipes en la riña y dejar al otro libre.

Inciso: esto me recuerda otro tema a colación de un paseo con un familiar en el verano a la sombra del Moncayo. Me decía esta buena persona que determinadas cosas no le pasarían a la gente si los jueces sufriesen en carne propia. Y esto me recordó el famoso caso del juez decano de Barcelona, acusado por violencia de género sobre su mujer (notaria), cuando fue una pelea recíproca según la sentencia. “Casualmente” la jurisprudencia pasó “justo” en ese caso de condenar al hombre por un delito del 153.1 o 3 Cp a una falta si las lesiones no eran constitutivas de delito. Claro, que haberle condenado por delito hubiera supuesto echarle de la carrera judicial, ni más ni menos. Para los incrédulos, dejo copia de dicha sentencia AQUÍ. Vaya, que un juez por una pelea mutuamente aceptada se quedó con una falta y un italiano, fuera de su entorno, se queda con un delito.

Bien, dejando al margen lo anterior y centrándonos en el penal económico, recordamos que el astroturfing es un delito relacionado con la publicidad falsa. Concretamente, una serie de personas, o bots informáticos, van publicando opiniones aparentemente espontáneas para criticar algo: una campaña política, un producto, etc., afectando al mercado que, cada vez más, se guía por lo que lee en Internet, cuando busca contrastar opiniones.

Pues bien, al ex marido de Juana Rivas eso mismo le ha pasado. Teniendo un local hotelero en un pueblecito de Cerdeña “casualmente” le han empezado a aparecer comentarios muy negativos en páginas de recomendaciones de viajes del peso específico de Trip Advisor. Veamos una captura:

 

Ojo, nada recomendable para menores y mujeres. Todos del mismo día, todos los comentarios de mujeres, todas españolas (teniendo en cuenta que es un hotel de un pueblo de Cerdeña) y coincidiendo con el escándalo en España.

Aquí se puede ver el enlace de Trip Advisor del hotel, de que, por suerte, la página ha eliminado el claro ataque reputacional.

Es evidente que el daño que se puede hacer en una campaña orquestada es mucho mayor que el del hurto de 400 €. No me puedo imaginar la gracia que les podría hacer no ya al dueño, sino también a los empleados, de los que pueden depender a su vez sus familias, que de repente empiecen a aparecer estos comentarios claramente orquestados.

Debemos tener en cuenta que estamos ante hechos que no encajan en la falsedad documental, dado que son documentos privados, salvo que se puedan encajar en el supuesto del art. 390. 1. 3º Cp, pero el extremo “suponiendo en un acto” me da que es casi inviable su aplicación.

Por otro lado, el caso del art. 282 Cp, publicidad falsa, está claramente orientado a fabricantes y comerciantes, con lo que es un delito especial, en el que esta conducta no encajaría.

En fin, no debe tomarse este tipo de conductas como una nimiedad, porque en los países anglosajones ya se ha comprobado cómo puede afectar a campañas electorales y a ataques de competidores contra vendedores de productos (tan solo imaginemos unos cuantos comentarios en blogs de referencia de cosmética sobre que tal potingue hace que te salgan granos, que tu novio te ha dejado por eso y el temor que deja a compradores para acceder a ese producto, o bulos sobre supuestas infracciones de un contendiente político, etc). A esto le añadimos que el afectado vive en otro país y es el caldo de cultivo perfecto para que ni la fuerza policial de un país ni del otro puedan trabajar con opciones de éxito (a la española le da más o menos igual lo que pase en Italia y la italiana no puede hacer gran cosa porque las infractoras viven en el nuestro).



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miércoles, 13 de septiembre de 2017

Viernes negro para las acusaciones de personas jurídicas. AP San Sebastián



Si en el post de este lunes examinábamos dos sentencias de 30-VI-2017 dictadas por la Audiencia de Pontevedra, hoy vamos a llevarnos el disgusto de leer otra del mismo día de la Audiencia de San Sebastián. Vaya por delante que no se ha tenido la deferencia por el CENDOJ de subirla, pero los hilos de este blog son tan largos que la hemos obtenido de todos modos. Agradezco a la profesional que me la remitió el que lo hiciese, ignorando si prefiere salir citada o no en el blog.

Los datos para la cita son los siguientes: Sentencia 151/2017 de la Audiencia de San Sebastián, Sección 1ª, de 30-VI-2017, Rollo penal abreviado 1057/2016-IR. Ponente Ilmo. Ignacio José Subijana Zunzunegui.

La acusación se sostenía, para variar, por la particular. Se condena al administrador de una sociedad por estafa pero, curiosamente, se absuelve a la persona jurídica con la misma cancioncita que ya vimos este lunes con la segunda sentencia de Pontevedra: no se puede aplicar un principio culpabilístico objetivo.

Pego captura de la página que nos interesa (f. 34):
 
 


Empiezo a pensar que se está profanando, lisa y llanamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo, con tino y contra el criterio de la Circular 1/2016 FGE, claramente dejó sentado que estamos ante un sistema de heterorresponsabilidad y no vicarial, como todos sabemos y machaconamente se repite en todas las sentencias. Sin embargo, lo que se está yendo de las manos es el que “también deberá acreditar que el referido delito cometido por la persona física ha sido realizado o facilitado por la concurrencia de un defecto estructural de los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica para que los riesgos que se derivan de su actuar profesional se desenvuelvan dentro del denominado riesgo permitido”.

Se están buscando tres pies al gato.
¿Se ha condenado al gerente? Si
¿Era administrador único o había otros órganos de control? No se dice nada en los hechos probados.
¿Ha sido en beneficio directo o indirecto de la empresa? Si
¿Tenía plan de exención de responsabilidad criminal? No.
¿Qué más tiene que cumplir una acusación para que se condene en este país a alguien?

Tal vez nuestros magistrados desconocen que las acusaciones no dormimos dentro de las empresas, y que para probar ese supuesto “vicio estructural” dentro de la empresa no se puede averiguar “de una pasadita” por los autos. Realmente, se está exigiendo algo que ni aparece en el art. 31 bis 1 a ni en el 31 bis 2 Cp. Como sigamos con esta línea de sentencias ya podemos tirar la reforma del Código penal por donde cada uno prefiera.


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lunes, 11 de septiembre de 2017

Dos sentencias contradictorias de personas jurídicas por delito fiscal (310 bis Cp)



Quería arrancar el año judicial y es que el CENDOJ me ha venido a iluminar con dos sentencias sobre la misma cuestión, de la misma sección de la Audiencia de Pontevedra, la cuarta, para más INRI dictadas el mismo día, y donde dicen lo contrario la una respecto de la otra.

 

La de arena:
La Audiencia condena en primera instancia a una empresa a multa de 200.000 €, es decir una pena aplicable a persona jurídica.

En cuanto a los criterios de imputación, concurrencia o no del 31 bis Cp y el sistema vicarial o de heterorresponsabilidad, se dice escuetísimamente al final del FJ 3º (f. 13 de la sentencia), lo siguiente:
La entidad ARIDOS DEL CURRO SL. ostenta la cualidad de obligado tributario del tributo en relación con el cual se ha cometido la defraudación condición que constituye un requisito necesario, pero no suficiente, para poder incurrir en la autoría del citado tipo penal ya que resulta necesario que concurran los dos siguientes elementos configuradores del tipo objetivo: esto es, que tenga lugar una evasión de tributos o se obtengan, de forma ilícita, beneficios fiscales -por parte de la sociedad- y, a su vez, que dicha actuación se califique de defraudatoria y, en el presente caso, la entidad Áridos del Curro es la beneficiaria de la actuación fraudulenta y, además, nos encontramos ante una obligación tributaria esencial, como es el pago de un impuesto ordinario, cuya ausencia o constatación de pago y cumplimiento de obligaciones fiscales es fácilmente constatable y controlable, por lo que, a priori, se revela una ausencia de un debido control sobre una obligación ordinaria de naturaleza tributaria, que permite concluir en la existencia de responsabilidad criminal ya que nos encontramos en presencia de una obligación tributaria ordinaria, cuyo impago no fue constatado, ni controlado.”.

Es decir, se puede leer sencillamente que la Audiencia condena por el solo hecho de que estamos ante una defraudación fiscal en la que la empresa no hizo ningún tipo de control sobre el condenado. Debe notarse que la empresa tenía administrador único (f. 5, hecho probado 4º).

El único defecto que le veo a la sentencia radica en el fallo y en su correlativo FJ 4º, que aplica la atenuante de dilaciones indebidas a la persona jurídica, sin hacer ningún tipo de distinción entre las atenuantes de personas físicas y las de jurídicas.

Tal vez manejemos un Código penal distinto la Audiencia de Pontevedra y yo, pero es que el art. 31 quater Cp con el que yo me manejo dice lo siguiente:
1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.”.

El “sólo” para mí que circunscribe las atenuantes a esas cuatro que señala, ni más ni menos, y no veo que se citen las dilaciones indebidas como atenuante para las personas jurídicas.

En definitiva, se ha aplicado bien el 31 bis Cp, pero se ha inventado una atenuante la Sala, con lo que ha rebajado la pena un grado al unirse a la atenuante de reparación del daño, suponiendo este error, para ponerlo con números, que en vez de imponerle como multa los 372.571’92 € mínimos del 310 bis a) Cp, le ha acabado imponiendo multa de 200.000 € (casi la mitad). Espero que la Fiscalía o la Abogacía del Estado hayan recurrido en casación este extremo.

La de cal:
La misma Sección 4ª de la Audiencia de Pontevedra, el mismo 30-VI-2017, dicta su sentencia, con los mismos componentes formando parte del Tribunal, diciendo lo contrario que la anteriormente recogida.

La sentencia, que es firme, no cabiendo recurso, revoca la previa sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que condenó a una persona jurídica también por delito fiscal, si bien, en este caso, no por el de sociedades sino por el IVA. Estamos ante una cooperativa, cuyo presidente, según sus estatutos, es quien representa a la misma ante la AEAT.

Por tanto, caso paralelo, persona jurídica (empresa vs cooperativa), delito fiscal, obligado único a presentar la declaración (administrador único vs presidente de la cooperativa).

En el FJ 6º de la sentencia se recoge lo sustancial de la Circular 1/2016 de la FGE y la célebre sentencia de pleno del TS (de 29-II-2016). Sin embargo, al final de la misma, podemos leer (y no sin horror para mis ojos de fiscal ante el panorama que se presenta, como pronunciamientos de esta índole se produzcan, f. 14):
No nos hallamos, por lo tanto, ante una responsabilidad objetiva sino ante una responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo en donde no caben presunciones iuris tantum en el sentido de que una vez acreditado el particular delito cometido por la persona física no cabe presumir de manera automática que ha habido un defecto de organización o que no se han adoptado las necesarias medidas de control, sino que necesariamente y por imperativo del principio de culpabilidad se han de probar esos defectos organizativos o la ausencia de medidas de control, prueba que, insistimos, corresponde a las acusaciones. Y como dice la Sentencia 221/2016 de 16 de marzo "La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan "...  incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso".

Los incumplimientos menos graves o leves quedan extramuros de la responsabilidad penal de los entes colectivos".

Pues bien, en el caso concreto, la Juez a quo establece la responsabilidad penal de la Cooperativa del Mar San Miguel por el mero hecho de haber cometido la persona física un delito contra la Hacienda Pública, dando a entender, al no proporcionar argumento alguno, que la responsabilidad deriva, exclusivamente, de la vigencia del Art. 31 bis del Código Penal en relación con el Art. 310 bis del mismo Código . Es palmaria la vulneración de la presunción de inocencia de dicho sujeto. No solo no se ha practicado prueba por las acusaciones respecto de la responsabilidad penal de la Cooperativa del Mar San Miguel en el sentido dicho más arriba y respecto de la inexistencia de controles por parte de la entidad para prevenir el delito que se le atribuye, sino que tampoco se razona en la sentencia el porqué de la condena y, lo no menos importante, ninguna referencia hay en el relato histórico de la resolución recurrida a los hechos concretos que se le atribuyen a la Cooperativa, por lo que, respecto de la misma, procede acoger el motivo de impugnación y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia y declarar la libre absolución de la Cooperativa del Mar San Miguel.”.

A) Mientras en la primera sentencia se condena por el solo hecho de que el administrador único no fue controlado por la empresa (reiteramos, de administración unipersonal), aquí se absuelve al no haberse probado si había controles.
B) La sentencia mezcla indebidamente, en un motivo de error de precepto sustantivo, cuestiones de prueba, que tenían que ir en motivo de recurso distinto (vulnerando así los arts. 790 y ss LECRIM: si se discute Derecho se habla de Derecho, si se discute de prueba se habla de prueba, pero no se mezclan entre si).
C) En ese batiburrillo final reparte culpas con solo un punto de por medio entre el juez de la primera instancia y la falta de prueba. Esto nos lleva al otro gran problema de tan grandiosas soluciones: si a la Fiscalía y AEAT le han dado la razón en la primera instancia ¿van a tener que recurrir también para que se redacten bien las sentencias?; y si la sentencia está incompleta, ¿no es lo lógico que se devuelva para que se redacte como proceda? Así nos encontramos ante el hecho de que un defectuoso arbitraje, según el órgano supervisor, acaba alterando el resultado sin los contendientes en el campo de juego.
D) Y ya como Fiscal, viendo sentencias de este tipo, me acabo planteando ¿debo llevarme por delante a toda la cooperativa por no haber realizado bien su función el presidente? ¿tienen la obligación los vocales, etc, de controlarle cuando sus estatutos nada dicen? ¿Cómo acredito si tenían controles en la cooperativa? ¿me voy un mes a vivir allí? ¿pido un perito, siendo una pericial no reglada? ¿por qué en un caso con un responsable único de pagar el tributo hay condena y en el otro no?

Ante este panorama y el de otras sentencias, ya comentadas en el blog o pendientes, es muy complicado que se avance con seriedad en este punto. Las partes procesales nos merecemos que el resultado de un pleito no te dependa del ponente que te toque.

 



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