lunes, 22 de enero de 2018

La (no) imposición de costas a favor de la acusación popular (124 Cp) y sobre el 42 Cp



La reciente STS 17/2018, de 11-I, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, confirma una condena por delito de prevaricación urbanística dictada por la Audiencia de Granada, con la excepción de la imposición de las costas a favor de la acusación popular, que se elimina en la alzada.

Como nota previa, creo, sinceramente, que hay que repensar el art. 42 del Código penal. Al arquitecto técnico condenado se le inhabilita para ese ayuntamiento, pero nada le impide acceder a otro. En materia de corrupción pública un condenado no debería volver nunca jamás a la función pública, no siendo una sanción escarmentadora, al poder seguir viviendo del sector privado. Veamos el FJ 3º:
En la escueta argumentación señala que la pena de inhabilitación sólo debe comprender al Ayuntamiento en el que se desarrolló la conducta delictiva. La desestimación es procedente por cuanto de conformidad con nuestra jurisprudencia la pena privativa impuesta a ley referida a los cargos que tengan un contenido similar a aquél desde que se cometió el ilícito pues de otra forma carecería de sentido una constricción meramente geográfica de la privación acordada. La consecuencia se dispone para qué el condenado a la pena privativa de derechos no pueda ejercer la profesión desde el cual se ha producido el hecho delictivo, sin constreñirlo al lugar en que se cometió.”.

Y respecto a las costas a favor de la acusación popular (FJº 4º):
El motivo será estimado. La jurisprudencia de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular (sentencias 634 /2002, del 15 abril; 149/2007, de 26 febrero; 692/2008, de 4 noviembre). En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular. (Sentencia 1029/2006, el 25 octubre). No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico (sentencia 692/2008 del 4 noviembre). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular.

En el caso, junto al ministerio fiscal la acusación se conformó con una acusación particular, defendiendo intereses de los afectados, y una acusación popular actuando los intereses de un colectivo social y un partido político. La actuación procesal de la acusación popular no fue especialmente relevante pues la calificación de los hechos con relación a este acusado, era la misma que la que actuó el ministerio fiscal y acusación particular. En el caso, los intereses públicos defendidos por el fiscal y particulares, defendidos por acusación particular, estuvieron y colmaron las exigencias de la acción penal, no siendo la actuación de la acusación popular especialmente relevante para conformar la inclusión en las costas procesales de los gastos correspondientes a su actuación procesal.”.

En mi opinión esta cuestión debería regularse expresamente en el Código penal. Desde el momento en que la acusación popular, a diferencia de la particular, está expresamente prevista en nuestra Constitución (siendo rara avis dentro de los ordenamientos jurídicos más próximos, dicho sea de paso), no acabo de entender del todo que una asociación, habiendo brillado algunas especialmente en materia de urbanismo y medioambiente, se tenga que presumir que deban hacer todo su trabajo de manera altruista, ya que las actuaciones procesales tienen su coste. Lo que sí me parecería de maravilla es que se prohibiera expresamente que los partidos políticos puedan serlo, dado que lo que he visto en mi concreta experiencia, es que se personan únicamente para tener acceso a las actuaciones y luego sacarlas a colación en plenos municipales, etc., pero sin aparecer en las declaraciones, promover la adopción de diligencias, etc. 


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viernes, 19 de enero de 2018

Abducida una persona jurídica en Lérida


 (Y no será porque las autoridades no avisan del peligro)
Para los amantes de los fenómenos paranormales, entre que llega y no el equipo de exorcistas que necesito para atreverme a publicar la sentencia de Pontevedra de trata de personas, traigo la sentencia 383/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida, en la que se da un fenómeno que no tiene explicación posible.

La Fiscalía acusa a un sujeto físico.

La compañía aseguradora Generali, además de acusar al mismo sujeto físico que la Fiscalía, acusa a una persona jurídica (véase f. 2):
En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr.Portolés entendió que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los art. 248, 249 , 250.1.5 y 251 bis del CP y de un delito de robo con violencia del art. 237 , 242.2 del CP , de los que responde como responsable criminal el sr. Cesar de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del CP y la entidad Banus Joiers, SL es penalmente responsable de conformidad con el art. 31 bis del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado sr. Cesar la pena de 5 años de prisión por el delito de estafa y por el delito de  robo con violencia la pena de 4 años de prisión y la privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a la persona jurídica la pena de multa del cuadruple de la cantidad defraudada.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado conjunta y solidariamente con Banus Joiers, SL de la cual era legal representante, deberá indemnizar a Generali España,. sA en la cantidad de 351.560,88 euros, correspondientes al importe estafado.”.

Es decir, Generali: 1) acusa por un delito de persona jurídica (la estafa en este caso (251 bis Cp que cita expresamente), 2) pide la pena que considera conveniente, 3) pide la responsabilidad civil solidaria de la persona jurídica (116. 3 Cp; si no se acusase a la PJ la responsabilidad sería subsidiaria, 120 Cp). En fin, formalmente, cumple con todos los requisitos.

Y nos vamos a leer la sentencia y, más allá de esa mención a la empresa en lo relativo al antecedente de lo que pide frente a ella la acusación particular, no hay NADA.

La Audiencia dicta el siguiente fallo:
ABSOLVEMOS a Cesar de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.”.

¿Pero no dice el Tribunal Supremo que son autónomas entre sí y, por tanto, hay que dar respuesta individualizada respecto a cada persona física y cada persona jurídica? ¿Por qué no hay ni una mención a la persona jurídica ni en los hechos probados (aunque sea para no declarar nada probado) ni en los fundamentos de Derecho?

Un misterio así hace que me venga cierta banda sonora a la cabeza.



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miércoles, 17 de enero de 2018

Interés de ley: El delito de resistencia a los agentes de la autoridad (556 Cp)



La STS 4599/2017, de 20-XII, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, desestima uno de los novedosos recursos de casación por interés de ley contra una sentencia dictada por la Audiencia de Alicante.

Doctrina general (FJ 1º), que no deja de confirmar la jurisprudencia de la Sala:
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11, 141/2017 e 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .
Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).”.

Los hechos del caso concreto:
SEGUNDO.- En el caso de autos la declaración de hechos probados indica que el acusado fue sancionado por agentes de la policía local, con uniforme y en acto de servicio, porque estaba mal estacionado su vehículo, iniciando el acusado una actitud agresiva contra los agentes, solicitando uno de los agentes apoyo a través de la emisora, mientras el acusado levantaba los datos para llamar la atención del resto de los ciudadanos, y a solicitarle aquel agente que depusiera su actitud, el acusado alzando su brazo derecho, se abalanzó con el puño cerrado contra dicho agente, con la intención de agredirle, debiendo sus compañeros de policía local, que acudieron en su apoyo y que presenciaron tal acometimiento, hacer uso de la fuerza para reducirlo, haciendo todo lo posible el acusado para evitar ser detenido, lanzando patadas y forcejeando violentamente, teniendo que ser reducido en el suelo por hasta cinco agentes que necesitaron hasta tres grilletes para paralizar sus continuos actos de forcejeo.
Consecuentemente ejerció violencia y resistencia activa, benignamente calificada en el artículo 556 CP.”.

Según entiendo de esta última frase, para el TS perfectamente podría haber encajado dentro del delito de atentado.


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martes, 16 de enero de 2018

Publicada una entrevista en la revista de la Universidad Internacional de La Rioja



Para aquellos a los que les pueda interesar, os dejo una entrevista para la Revista de la Universidad Internacional de La Rioja, realizada por Eva Iglesias Muñoz, directora de Programas de estudios avanzados en la misma UNIR y en la que respondo a las siguientes cuestiones:
1) ¿Crees que al derecho penal de la persona jurídica le queda algo por aportar?
2) Hablando del panorama jurisprudencial, ¿se están viendo avances en la lucha contra los delitos cometidos por las personas jurídicas?
3) ¿Cuál es la brecha en materia de compliance entre las Administraciones públicas y la empresa privada?
4) ¿Cuál será el nuevo rol que deba asumir el corporate compliance? ¿Habrá otra nueva figura en un futuro inmediato?
5) Con tantos avances tecnológicos, ¿el futuro compliance officer qué carrera debería estudiar?

El 25 de enero estudiaré con los alumnos del Programa el denominado Módulo VII, relativo a las pautas de defensa jurídica, generación de evidencias, la evidencia digital y las investigaciones internas, materia que se impartirá en 2 horas y relacionando los conceptos con las matrices de la ISO 37001 y la UNE 19601.

Para quien desee leer la entrevista, puede hacerlo pinchando AQUÍ.


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