La
reciente STS 17/2018, de 11-I, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, confirma una
condena por delito de prevaricación urbanística dictada por la Audiencia de
Granada, con la excepción de la imposición de las costas a favor de la acusación
popular, que se elimina en la alzada.
Como
nota previa, creo, sinceramente, que hay que repensar el art. 42 del Código
penal. Al arquitecto técnico condenado se le inhabilita para ese ayuntamiento,
pero nada le impide acceder a otro. En materia de corrupción pública un
condenado no debería volver nunca jamás a la función pública, no siendo una
sanción escarmentadora, al poder seguir viviendo del sector privado. Veamos el
FJ 3º:
“En la escueta argumentación señala que la
pena de inhabilitación sólo debe comprender al Ayuntamiento en el que se
desarrolló la conducta delictiva. La desestimación es procedente por cuanto de
conformidad con nuestra jurisprudencia la pena privativa impuesta a ley
referida a los cargos que tengan un contenido similar a aquél desde que se
cometió el ilícito pues de otra forma carecería de sentido una constricción
meramente geográfica de la privación acordada. La consecuencia se dispone para
qué el condenado a la pena privativa de derechos no pueda ejercer la profesión
desde el cual se ha producido el hecho delictivo, sin constreñirlo al lugar en
que se cometió.”.
Y
respecto a las costas a favor de la acusación popular (FJº 4º):
“El motivo será estimado. La jurisprudencia
de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el
caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la
regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular (sentencias
634 /2002, del 15 abril; 149/2007, de 26 febrero; 692/2008, de 4 noviembre). En
este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de
personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede
dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación
procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al
resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa
finalidad no puede extenderse a la acusación popular. (Sentencia 1029/2006, el
25 octubre). No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido
en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial
de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico,
excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o
desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que
ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico (sentencia 692/2008 del
4 noviembre). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en
costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en
los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas
entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo.
Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente
adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no
haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar
como acusación particular.
En el caso, junto al ministerio fiscal la
acusación se conformó con una acusación particular, defendiendo intereses de
los afectados, y una acusación popular actuando los intereses de un colectivo
social y un partido político. La actuación procesal de la acusación popular no
fue especialmente relevante pues la calificación de los hechos con relación a
este acusado, era la misma que la que actuó el ministerio fiscal y acusación
particular. En el caso, los intereses públicos defendidos por el fiscal y
particulares, defendidos por acusación particular, estuvieron y colmaron las
exigencias de la acción penal, no siendo la actuación de la acusación popular
especialmente relevante para conformar la inclusión en las costas procesales de
los gastos correspondientes a su actuación procesal.”.
En
mi opinión esta cuestión debería regularse expresamente en el Código penal.
Desde el momento en que la acusación popular, a diferencia de la particular,
está expresamente prevista en nuestra Constitución (siendo rara avis dentro de los ordenamientos jurídicos más próximos, dicho
sea de paso), no acabo de entender del todo que una asociación, habiendo
brillado algunas especialmente en materia de urbanismo y medioambiente, se
tenga que presumir que deban hacer todo su trabajo de manera altruista, ya que las
actuaciones procesales tienen su coste. Lo que sí me parecería de maravilla es
que se prohibiera expresamente que los partidos políticos puedan serlo, dado
que lo que he visto en mi concreta experiencia, es que se personan únicamente
para tener acceso a las actuaciones y luego sacarlas a colación en plenos
municipales, etc., pero sin aparecer en las declaraciones, promover la adopción
de diligencias, etc.
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