Como
he visto que alguno se me ha pasado, y para tenerlos todos ordenados, incluyo
en el blog todos los acuerdos de pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo,
Sala de lo Penal, dictados a lo largo de 2017:
“ACUERDO DEL PLENO NO
JURISDICCIONAL DEL DÍA 12 - 12 - 2017
Asunto:
Nueva redacción del artículo 77.3 CP y determinación de la
competencia.
Acuerdo:
En caso de concurso medial, cuando las
penas de prisión señaladas en abstracto en cada uno de los delitos que integran
el concurso no superen los cinco años de duración, aunque la suma de las
previstas en una y otras infracciones excedan de esa cifra, la competencia para
su enjuiciamiento corresponde al Juez de lo Penal.”.
“ACUERDO DEL PLENO NO
JURISDICCIONAL DEL DÍA 8 - 11 - 2017
Asunto:
Tratamiento Concursal del delito de child grooming (artículo
183 bis CP) cuando el contacto con el menor va seguido de una lesión efectiva
de su identidad sexual.
Acuerdo:
El delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el
artículo 183 Ter.1 del Código Penal, puede conformar un concurso real de
delitos con las conductas contempladas en los artículos 183 y 189.”.
“ACUERDO DEL PLENO NO
JURISDICCIONAL DEL DÍA 25 - 5 - 2017
Asunto:
Carácter público o privado de los caudales
de una sociedad mixta.
Acuerdo:
1. - Los bienes, efectos, caudales o
cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades
mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos
Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto,
pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra
alguno de los supuesto s siguientes:
1.1. Cuando la sociedad mercantil esté
participada en su totalidad por las personas públicas referidas.
1.2. - Cuando esté participada
mayoritariamente por las mismas.
1.3. - Siempre que la sociedad pueda ser
considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que
concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cuales quiera otras de similar
naturaleza:
1.3.1. - Que el objeto de
la sociedad participada sea la prest acción, directa o indirecta, de servicios
públicos o participen del sector público.
1.3.2. - Que la sociedad
mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control,
inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones
Públicas.
1.3.3 . - Que la sociedad
participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante ,
cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar
su objeto social y actividad.”.
“ACUERDO DEL PLENO NO
JURISDICCIONAL DEL DÍA 24 - 5 - 2017
Asunto:
Alcance que tienen las deficiencias en la
documentación del juicio oral y su repercusión en el derecho de defensa en el
ámbito del recurso de casación.
Acuerdo:
1. El actual sistema de documentación de
los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por
un sistema de estenotipia.
Dada la naturaleza de las deficiencias
observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo
dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y
accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que
se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.
2. Cuando la documentación relativa al
juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en
relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material,
determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.”.
“ACUERDO DEL PLENO NO
JURISDICCIONAL DEL DÍA 24 - 5 - 2017
Asunto:
Valoración de la droga en los delitos contra la salud
pública, a efecto de fijar la pena de multa proporcional prevista en el Código
penal.
Acuerdo:
El valor de la droga es un elemento
indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la
salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la
sentencia.
Para su acreditación deberán valorarse los
informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la
droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener.”.
“ACUERDO DEL PLENO NO
JURISDICCIONAL DEL DÍA 23 - 5 - 2017
Asunto:
Alcance que, respecto de la comisión del delito de
apropiación indebida, tiene el anticipo de cantidades dinerarias para la
construcción a los promotores de viviendas.
Acuerdo:
1. En caso de cantidades anticipadas a los
promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí
solo, de las obligaciones previstas en la Disposición Adicional Primera de la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la
redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar
mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la
construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades
a través de cuenta especial en entidades de crédito, no constituye delito de
apropiación indebida.
2. Cuando las cantidades entregadas no se
hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los
adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos
del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un
delito previsto en los artículos 252 o 253 CP si concurren los elementos de
cada tipo.”.
“ACUERDO DEL PLENO NO
JURISDICCIONAL DEL DÍA 9 - 3 - 2017
Asunto: La Incidencia en el procedimiento de La ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del art. 17 de la LECRIM.
Acuerdo:
1.- De los
delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y
sólo conocerá el Tribunal del Jurado.
Si se ha de
conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado,
como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin
acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la Ley
de enjuiciamiento criminal: serán investigados y enjuiciados en la misma
causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten
convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las
responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación
para el proceso.
2.- También
conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia
no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente
impuesta la acumulación pero que sean conexos
3.- La
procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de
la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es
posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia
de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer
otra sentencia de sentido diferente.
4.-
Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art 5 de
la LOTJ.
5.- Que en
el supuesto del art 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión
conforme al actual art 17.6º cuando se trate de delitos cometidos
por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos
Cuando se
atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos
simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del
Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo
dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben
enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su
competencia sobre el conjunto,
6.- En los
casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar
ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del
Jurado y otro no, conforme al artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del
Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de
los delitos conexos.
7.- No
obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación
debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la
ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado
es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta
notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la
naturaleza del delito.
8.- Tampoco
conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte
conexo a otro competencia de aquél.
Pero sí
podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado
9.- Cuando
un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal
del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a
su conocimiento.
Asimismo,
cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será
competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su
conocimiento.
10.- A los
efectos del art 17.2.3 de la ley de enjuiciamiento criminal se considerarán
conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que
concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial
determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en
conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.
En tales
casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se
estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo. ”.
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