viernes, 26 de enero de 2018

Resolución del concurso y adjudicación de premios



Como recordaréis, de la emoción de volver por Barcelona tras año y medio sin pisarla (algo así debe ser pecado mortal), convoqué ESTE PREMIO.

Las condiciones para ganarlo, tal y como se pueden consultar, exigían:
Contestar a la siguiente pregunta: ¿por qué motivo la empresa condenada por contrabando nunca tuvo que serlo (por dicho delito)?

Como podréis ver, se subieron muchos comentarios de feroces procesalistas.

Resolviendo el enigma:
Nos planteábamos un caso en el que la Audiencia de Valencia confirmaba la condena por contrabando impuesta por un Juzgado de lo Penal de la misma capital. Se había constituido una empresa y se había contratado con otra en China para importar aparentemente bañeras o duchas PVC pero, en realidad, en el interior de los containers venía tabaco falsificado (aparentemente Marlboro pero en realidad chino). El barco atracó en el puerto de Valencia el 26-XII-2010, tan solo 3 días después de que entrase en vigor el nuevo 31 bis Cp en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010.

A) Algunos comentaristas han considerado que el delito, en realidad, se consumó antes del 23-XII-2010, porque el barco tuvo que zarpar días antes para llegar el 26 a Valencia, con lo que no habría entrado en vigor el mencionado 31 bis Cp. La respuesta, aunque ingeniosa, considero que no es correcta: el delito de contrabando, por mucho que se haya acordado la introducción en España, se consuma al darse el tráfico dentro de nuestras aguas jurisdiccionales. Si el barco se hubiera hundido de camino no se podría haber consumado el delito.

B) Otros comentaristas han sostenido que al ser una empresa unipersonal, esta era pantalla, no tenía otra finalidad que el delito y por tanto tenía que ser inimputable. Esta tesis, con horror para mi débil corazón, hay que reconocer que fue abonada por la Circular 1/2016 FGE. Sin embargo, como los lectores que más tiempo llevan siguiendo este blog bien saben, considero que la tesis es incorrecta: el 31 ter 1 Cp dice dos cosas muy interesantes, 1) “1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, ...” y 2) “Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos”.

Vaya, que para mí que la palabra “siempre” no deja mucho lugar a la fantasía, diga lo que diga la Circular, y que se puede modular perfectamente la multa rebajándosela bien a la persona física o bien a la jurídica (yo se la rebajaría a la jurídica si la veo incobrable, porque a la física se le transformará en más prisión si no la paga).

Sé que se me podría considerar un apóstata por no seguir el credo de la Circular FGE, pero lo cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo que conocemos en este blog como la décima, o de 19-VII-2017 (ver ESTE ENLACE), hace exactamente lo que sostengo: condenar a personas físicas y jurídicas y rebajar, además notablemente, la multa a las jurídicas.

C) La respuesta buena de verdad y que no admite duda al respecto: el barco entra en el puerto de Valencia el 26-XII-2010. Es cierto que el 23-XII-2010 entra en vigor la LO 5/2010. Lo que ocurre es que al legislador se le olvidó que la legislación penal especial (o extracodiciaria) existe, y que no fue sino hasta la reforma de 2011 (Ley Orgánica 6/2011) cuando se crea el actual art. 2. 6 de la LO de contrabando.

En otras palabras: todos los que intervinieron se confundieron en el sentido de pensar  que el contrabando entró en vigor como delito de persona jurídica el 23-XII-2010, cuando, en realidad, lo hizo el 2-VII-2011, por lo tanto meses después de que el barco fuese apresado.

Por tanto, la multa de más de 3 millones de euros nunca se tuvo que haber impuesto.

Los cracks de En ocasiones veo reos:
Como se puede ver en el POST, 28 comentarios hay quedado (véase el POST AQUÍ).
Junto a los grandes jurisconsultos, Paulo, Ulpiano, Papiniano, Gayo y Modestino, habría que labrar los nombres de las siguientes personas:
Miguel Ángel India Romeo. 8:52 del mismo 12-I-2018.
Gonzalo Rubio Varo. 12:19 del mismo 12-I-2018.
María Andrés Moreno. 16:58 del 12-I-2018.
“David” (no constan apellidos). 21:06 del 12-I-2018.
Juan Pablo Lerena Roca. 21:15 del 13-I-2018.

Quiero hacer mención a tres personas más que por cosas de su impericia con las nuevas tecnologías u otros motivos no subieron por el cauce previsto por el concurso pero acertaron.
A) Rubén Veiga Vázquez, abogado de Coruña. Acertó, pero decírmelo durante un café, además de días después que el resto, no le puede convertir en ganador (y además me consta que tiene el libro de los casos prácticos).
B) Tatiana Rivera Ostolaza, alumna del Master del Compliance del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que acertó plenamente la respuesta en el caso práctico resuelto esta misma semana, el 24-I, en las aulas del ICAB. Esta respuesta fue producto del trabajo conjunto con sus compañeros Rafael Puya Pérez y Carolina Pascual Kauffmann. ¡Qué grandes alumnos fueron!
C) Luis de las Heras Vives. El caso que me causa un dilema moral es que me mandó el siguiente mensaje por Linkedin simultáneamente a Miguel Ángel India Romero, señalándome que no podía subir al blog el comentario, pero no lo hizo por el cauce adecuado…

 

En fin, no sé si me hago mayor o tanto juntarme con abogados me está convirtiendo en un blando (cuando me empiece a entrar la demencia farfullaré no se qué de “indefensión”, “in dubio pro reo” y “presunción de inocencia” ). Por lo tanto declaro ganadores ex aequo a:
A) Miguel Ángel India Romeo.
B) Luis de las Heras Vives.

(Y para que veáis que no somos tan malas personas los fiscales no os mandaré medio libro a cada uno, sino que os pido que me deis una dirección física a través del correo enocasionesveoreos@gmail.com y hacia primeros de febrero tendréis ambos vuestro ejemplar del libro “Casos prácticos de derecho procesal penal” de la Editorial Ezcurra y dedicados por un servidor.


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