En el brevísimo post de
hoy, traigo a colación la STS 4597/2017, de 21-XII-2017, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, que en su
FJº 5º (f. 14 de la sentencia), expresamente dice:
“Y en lo
referente al criterio del plazo razonable, si se pondera que se trata de una
causa con siete acusados, que consta de 14 tomos y de que el periodo estricto
de los trámites judiciales con los imputados no se inició hasta el mes de julio
de 2013, no puede admitirse que tres años de tramitación sea un periodo
irrazonablemente desproporcionado ni que legitime la aplicación de la
atenuante.
En lo que concierne al cómputo del plazo
razonable, esta Sala tiene establecido que comienza
a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia
que pone fin a la causa (SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen
y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y
11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2;
326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1). Y aquí los
acusados no comenzaron a ser imputados formalmente hasta el mes de julio de
2013, y en algún caso en el año 2015.”.
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A ver si se empieza paulatinamente a recalibrar sus efectos en consonancia con los nuevos plazos de instrucción (por comparación). Delitos muy sencillos, instruidos en pocos meses y con causas no declaradas complejas, que, por ejemplo, la fase intermedia acabe durando 6 meses y el tiempo de señalamiento otro medio año (duplicándose la duración máxima de la fase más "larga"), parece que debería empezar a hablarse de dilación cualificada.
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