martes, 16 de abril de 2013

El delito de ciberacoso, perspectiva penal y procesal






Este post nace, necesariamente, como mi pequeño regalo de cumpleaños para el El Blog de Angelucho, puesto que, precisamente hoy, hace 1 año de su creación. Como mi humilde blog, ambos nacen con escasos días de diferencia en abril de 2012, cada uno como consecuencia de hechos distintos, pero que han ido confluyendo varias veces a lo largo del tiempo.

¿Qué es el Blog de Angelucho?
El citado blog, aunque su propio autor puede incluso desconocerlo, viene a trasponer la mentalidad cartesiana de su autor. La ciencia racionalista de Angelucho sólo sirve de instrumento para contrastar hipótesis intuitivas, por utilizar el vocabulario del ilustre René Descartes, y que ya están decididas antes de comenzar el estudio. Las hipótesis implícitas en esta disertación son:
1) Que el Internet es un lugar mucho más peligroso de lo que nos pensamos.
2) Que los menores de edad están infinitisimalmente más expuestos que los adultos a dichos peligros, por falta de control parental, lagunas de formación que rellena la progresiva educación y la edad, etc.
3) Que hay gente malvada en el exterior buscando causar daño intencional.
4) Que hay una gran ignorancia en el mundo del Internet (por ejemplo, mucha gente confunde hacker con cracker, que es tanto como confundir a un ginecólogo con un violador).
5) Otras que os animo a descubrir en su blog.

A través de sus diversos post va desgranando todas las razones por las que las anteriores premisas se cumplen indefectiblemente.



¿Pero quién es Angelucho?
Angelucho es un tipo GRANDE en todos los sentidos de la palabra. Unos podrían decir que es un cibervoluntario, otros un Daredevil, puesto que después del trabajo que se toma en su blog lo sigue llevando a la práctica en la realidad.
Además Angelucho es una persona con un sentido excepcional del humor, derrochando tanto ingenio que así fue como me enseñó binario:
Angelucho: Hijo ¿Tú sabes cuántos eran los dálmatas de la película?
Yo: ¿101?
Angelucho: Por el c*** te la hinco.
Yo: ¿? Sr. Angelucho usted tiene un gran sentido del humor.
Nota para los no informáticos: 101 en lenguaje binario es el 5 común.

Razones de este post:
Para todo cumpleaños las normas de etiqueta obligan a llevar un regalo al cumpleañero. Tenía la intención de regalarle una tarta grande como él, de esas de las que sale una chica despampanante del interior, pero como su blog se muestra en escuelas y puede ser redirigido el post, va a ser que Angelucho se queda sin tarta ni chica y tiene que conformarse con este post.

El ciberacoso



Concepto:
El ciberacoso o ciberbullying con menores de edad implicados como víctimas, no deja de reunir las pautas comunes a todo tipo de acoso (sexual, laboral, escolar) uniendo el hecho de que se usan las nuevas tecnologías de la información.

Así, estaremos ante un hostigamiento reiterado en el tiempo, no siendo válido un incidente absolutamente aislado, en el que, usando las nuevas tecnologías y las posibilidades que ofrecen, se llevan a cabo comportamientos que pretenden humillar públicamente a su víctima.

Debe tenerse en cuenta que, por las propias especialidades de Internet, cualquier dato o información vertidos a la red incrementa exponencialmente sus posibles conocedores pero es que, además, deja una huella indeleble en el tiempo que permite que otros chacales del sufrimiento ajeno se unan al hostigamiento con posterioridad (p ej en un foro, en redes sociales como Facebook, Tuenti o Twitter).

Se dice en los distintos foros jurídicos que, precisamente, la delincuencia organizada y la ciberdelincuencia son las dos materias a las que habrá de prestarse más atención en el inmediato futuro.

Si observamos las Estadísticas de ciberdelincuencia de 2012, estos delitos suponen sólo el 10% aproximado en el conjunto de denuncias pero es que, además, no hay filtro para conocer si, por ejemplo, las injurias o amenazas han sido continuadas o no y en qué medida han afectado a menores de edad, las verdaderas víctimas desprotegidas. El acoso a menores de 13 años no llega ni al 1% de las denuncias cursadas.

En la base de datos oficial del CGPJ, el CENDOJ, sólo aparecen dos resoluciones que no son siquiera sentencias. El Auto de la Audiencia de Madrid de 7-VI-2011, en el que, pese a no ser el delito grave sino menos grave, autoriza a investigar la IP, señalando que:
Por lo tanto aunque los delitos investigados no lleven aparejadas penas que tengan la consideración de graves, no podemos dejar de lado otras conductas que de otro modo sería imposible su persecución, puesto que muchos de los delitos producidos a través de la red requieren de una averiguación de las direcciones de IP de los ordenadores desde donde se han producido, datos que tan solo pueden ser investigados accediendo a la información que conservan las operadoras del servicio. Nótese además, que lo que se pretende no es conocer el contenido de las trasmisiones, mensajes, o comunicaciones sino tan solo conocer desde donde se ha introducido en la red dicha información
Por lo tanto, entendemos que debe ser el juzgador que va a realizar a realizar la autorización quien debe valorar los bienes jurídicos que están en juego y el interés social existente para que dichos actos sean perseguidos de acuerdo con la legislación vigente.
En el presente caso los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito de calumnia y de una falta de injurias cometido en un blog de Internet denominado Jimmy y en un foro activo que deben ser investigados, entendiendo que la investigación de la dirección de IP desde donde se ha creado dicho Blog o página de foro es proporcional al perjuicio supuestamente ocasionado y que se trata de investigar, no existiendo otro medio para acceder a los autores más que la investigación del lugar donde están localizados los ordenadores desde donde se crearon dichas páginas.”

Por otro lado, el Auto de la Audiencia Provincial de Santander de 25-V-2012, da las notas por las que cabe entender que existe ciberacoso:
“El maltrato o acoso escolar, conocido popularmente en los medios de comunicación pero también en el ámbito de la sociología y la educación por el término anglosajón "bullying" (literalmente, intimidación o acoso, derivado del sustantivo "bully", matón/a y del verbo "to bully", meterse con alguien, intimidarle) -"ciberbullying" cuando se comete utilizando la informática e internet, también denominado "ciberacoso"- es un fenómeno frecuente en nuestros días y que en ocasiones pasa desapercibido, consistiendo en una acción reiterada a través de diferentes formas de acoso u hostigamiento hacia un alumno llevado a cabo por un compañero o, más frecuentemente, por un grupo de compañeros, en el que la víctima se encuentra en una situación de inferioridad respecto al agresor o agresores, manifestándose no solo a través de peleas o agresiones físicas, sino que con frecuencia se nutre de un conjunto de intimidaciones de diferente índole que dejan al agredido sin respuesta, tales como intimidaciones verbales (insultos, motes, siembra de rumores), intimidaciones psicológicas (amenazas para provocar miedo o simplemente para obligar a la víctima a hacer cosas que no quiere ni debe hacer), agresiones físicas, tanto directas (peleas, palizas o simplemente "collejas") como indirectas (destrozo de materiales personales, pequeños hurtos, etc.) y aislamiento social, bien impidiendo a el o la joven participar, bien ignorando su presencia y no contando con él en las actividades normales entre amigos o compañeros de clase.
O, más brevemente, podríamos afirmar que el "bullying" abarcaría un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos/as sobre otro/a, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.”



Regulación penal:
El ciberacoso, propiamente dicho, no tiene una regulación diferenciada, salvo lo que ya dijimos respecto al delito de Grooming del artículo 183 bis Cp en el caso concreto de perseguir el acoso una finalidad sexual o libidinosa y cuando la víctima entra en los parámetros de edad señalados en el precepto citado.

A diferencia del acoso sexual común (184 Cp) y el acoso laboral (173. 1. 2 Cp), no concurre una regulación que agrave el trato degradante. Con esto nos referimos a que no existe otra posibilidad real, actualmente y con la ley en la mano, de salirse del estrecho margen que da el art. 173 Cp, en concurso con simples faltas de injurias o amenazas.


Especialidades procesales:
El verdadero problema del ciberacoso viene por el procedimiento. Esta conducta se sale de la norma general del delito, el acto individualizado como puede ser la lesión o el hurto. El conjunto de actos de hostigamiento lleva a una serie de dificultades:

1) Que si la víctima va denunciando los hechos uno a uno tal cual se producen estas denuncias se dispersan por diversos juzgados, dificultando su tramitación, puesto que es un delito que debe ser estudiado en conjunto. Además, dados los numerosos partes de incoación, notificaciones, etc., la causa engorda antinaturalmente, cuando el sustrato real de la misma se debería limitar al folio de la denuncia y las demás diligencias que ya acuerde el Juzgado o le sean aportadas por la fuerza policial investigadora.
2) Que si, por el contrario, la víctima espera a denunciar, su situación “social” en cuanto víctima no se ataja pronto.
3) Que no es un delito sencillo de investigar. Para esto es necesario obtener, normalmente, las direcciones de IP o datos de compañías telefónicas que, estos últimos, se conservan por un plazo de tiempo muy corto. Además, las direcciones de IP no son la panacea, especialmente en equipos compartidos como pueden ser los de un colegio, un cibercafé, etc.
4) Son conductas, a veces, ejecutadas por más de un infractor.

Como elenco de posibilidades, meramente ejemplificativo, tenemos:
Creación de blogs o post con carácter difamatorio de una persona, o colgar en sus redes sociales o a su vista expresiones de todo tipo (palabras, fotos trucadas o no, etc.), injuriosas o amenazadoras.
Chantajes de toda índole con no revelar actos que puedan ser tenidos como comprometidos para la víctima (exigir imágenes desnud@ para no revelar una información, etc.).

La mejor prueba de que es una conducta muy difícil de perseguir es la ausencia de sentencias penales que incorporen la palabra “ciberacoso” o “ciberbullying” en toda la base de datos del Consejo General del Poder Judicial. Estos asuntos se enjuician, como norma general, ante los Juzgados de lo Penal y sus sentencias, si son apeladas, al ser dictadas por la Audiencia Provincial ya tienen acceso a la referida base de datos. La impresión que me surge es la de que si se condena es por actos individualizados o que, directamente, los órganos de enjuiciamiento no entran a valorar la específica problemática de estas conductas. Para más información técnica sobre la prueba en los delitos cometidos a través de las redes sociales dejamos el enlace a este enlace.



Cuestiones relativas a la doble victimización del menor de edad:
Como es bien sabido, la Victimología es la hermana pequeña, pobre y fea del Derecho Penal. En el caso de que la víctima sea un menor de edad los problemas que devienen de su doble victimización (ser víctima del delito y su constante repetición de su tortura a lo largo de las fases del procedimiento), se agravan por hechos como:
1) Que no tenga unos padres o representantes legales que velen por él.
2) Que los padres no presten atención a los problemas del hijo, cuando este se los cuente, por no entender Internet, o las relaciones sociales del hijo, no entender las repercusiones que tiene para su “vida social” que lo estén avergonzando, etc.
3) Que el menor por vergüenza, cuando no ha hecho nada malo y realmente es una víctima, no cuente a quien le puede ayudar sus problemas.
4) Porque en el colegio se laven las manos los profesores, si es que el ciberacoso surge de ese ámbito.
5) Por la propia inmadurez del menor que, en muchas ocasiones, en vez de cortar rápidamente el nexo que le une con el infractor, informáticamente hablando, “le entra” a la provocación, yendo esto en su detrimento.

Ya ha habido casos de célebres suicidios por conductas incardinables en el ciberacoso, como el de Amanda Todd, canadiense de 15 años.
Todo esto y más se podría explicar bastante mejor por un especialista en la materia o un psicólogo.



Especialidades de los delitos cometidos por menores de edad:
Cuando la conducta se comete por menores de edad, habiendo alcanzado los 14 años de edad, los convierte en responsables criminales. Sin perjuicio de que la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor de 2000 endulce los términos, es lo que hay, el menor no deja de ser un responsable criminal.
En este post no vamos a pretender hacer un examen de la responsabilidad, sino recordar que existe una institución que aún no está prevista para el Derecho penal de adultos, que es la prevista en el art. 18 de la LO 5/2000, Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar y el Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, dando la posibilidad a que las familias, o terceras personas medien y que, de una manera en la que no haya ni vencedores ni vencidos, se satisfaga el derecho de la víctima a ser resarcido de alguna manera.



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domingo, 14 de abril de 2013

El delito de quebrantamiento de condena y algunas anécdotas de su aplicación






El delito de quebrantamiento de condena es uno de los más básicos que el jurista debe conocer, al ser uno de los que está a la orden del día junto a los delitos contra la seguridad del tráfico, lesiones y delitos patrimoniales menores.

Señala el art. 468 Cp:
1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173. 2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

En el art. 468. 1 Cp, inciso 1º, entran casos como, por ejemplo, el del recluso que no retorna a la prisión al concluir su permiso de tercer grado penitenciario; si concurre violencia o intimidación –una fuga con esas notas- es de aplicación el art. 469 Cp.

En el art. 468. 1 Cp, inciso 2º, entran casos como, por ejemplo, el de la persona a la que se le ha impuesto una orden de alejamiento respecto a otra, cuando no concurre la nota de parentesco del 468. 2 Cp, por ejemplo entre vecinos en pueblos conflictivos.

El art. 468. 2 Cp es una especialidad por razón de la relación de parentesco, por remisión al art. 173. 2 Cp.

Como notas esenciales y máxime a la vista de la dura jurisprudencia en cuanto a sus requisitos (por ejemplo la STC 16-2012), que debe constarle inequívocamente al imputado por notificación personal, no siendo válida ni a través de familiares o edictos, por ejemplo, con apercibimiento expreso de incurrir en un delito de quebrantamiento, en el auto o sentencia del que surja tal deber. En el caso de encontrarnos, por ejemplo, ante una pena de prohibición de aproximarse a alguien, por ejemplo la  esposa, debe constar en la causa la liquidación de la condena hecha por el Secretario judicial del órgano donde se tramita la ejecutoria y la notificación personal de tal liquidación. En otras palabras, ha de ser inequívoco que el imputado conocía la existencia de la prohibición y su alcance (otra cosa es que alegue la típica excusa de que no estaba seguro, con la notificación personal de la liquidación de la ejecutoria se salva el escollo).

Algunos problemas o circunstancias concretas de aplicación del delito:
En el caso de que la prohibición fuese de no conducir vehículos a motor y ciclomotores el delito a aplicar en virtud del principio de especialidad (8 Cp) es el del art. 384 Cp, dentro de los delitos contra la seguridad vial.

Se plantea, siguiendo con ese supuesto, el problema de qué ocurre cuando se privó por la vía del art. 47. 3 Cp. La Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado da su solución para homogeneizar el trabajo de los fiscales en la siguiente conclusión:
“Decimosegunda.—Los Sres. Fiscales calificarán como delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP los casos de conducciones realizadas una vez cumplida la pena de privación del derecho a conducir superior a dos años generadora de la pérdida de vigencia del permiso conforme al artículo 47.3 CP cuando éste aún no se ha obtenido de nuevo, siempre que haya habido apercibimiento expreso al penado.

La calificación se hará por el contrario conforme al artículo 384 inciso 1 en los casos de conducciones con pérdida de vigencia por pérdida de puntos, en tanto no se haya vuelto a obtener el permiso de conducir tras la superación de las pruebas reglamentarias.”.



Hay un problema aplicativo muy serio en la práctica a mi juicio sin respuesta en la legislación actual. En el supuesto de que una persona, sin ser familiar del art. 173. 2 Cp, acose sistemáticamente a otra (a un vecino, a una persona sin relación familiar o de pareja alguna), al sólo estar prevista la pena de multa como pena principal no se puede interesar su ingreso en prisión provisional, dándose casos de absoluta necesidad objetiva que por mor de la legalidad no puede acogerse.

La violencia de género y familiar es ya un mundo aparte. En primer lugar, la responsabilidad penal lo es sólo del infractor, puesto que sólo esa persona fue apercibida para dejar de hacer algo. Así, cuando se acuerda una orden de protección o pena de prohibición de aproximarse o comunicarse con alguien, porque el teóricamente protegido facilite esa aproximación (p. ej. mujer que permite que el marido vuelva a casa), no le convierte en responsable criminal. Respecto a la voluntariedad del han corrido ríos de tinta al respecto. Las conclusiones que se pueden sacar son: 1) En el caso de penas impuestas en sentencia firme, como es una cuestión de orden público, en el caso de que el protegido tolere la invasión eso no exime de pena al infractor (este criterio ha quedado fijado por el Tribunal Supremo). 2) En el caso de medidas cautelares el criterio está más abierto siendo lo habitual, aunque no es precisamente un criterio muy riguroso con la seguridad jurídica, que en el caso de no percibirse un riesgo para el protegido, si ha tolerado, archivar las medidas penales contra él.



Otro aspecto que da mucho juego es la prueba de la consciencia de la infracción. Evidentemente no es lo mismo el caso del sujeto que teniendo una orden de alejamiento respecto a un vecino le va a aporrear la puerta, al caso de una pareja en la que, usualmente él, el apercibido se encuentra por simple casualidad por el protegido; es materia que queda a la prueba y astucia de las partes en el plenario.

En el caso de quebrantamiento de la prohibición de comunicarse por medio telemático (Internet, teléfono, etc), habrá de oficiarse a la compañía telefónica correspondiente o a la fuerza policial para hacer constar los datos del nº de comunicaciones, su extensión, horas, etc., pudiendo darse desde en redes sociales creando perfiles falsos, llamadas a altas horas de la madrugada etc.

En el caso de que un condenado por un delito a trabajos en beneficio de la comunidad, pena que expresamente ha de haber consentido (25 CE y 49 Cp), no concurra a su ejecución total o parcialmente, incurre en el delito (49. 6 Cp último inciso y 49. 7 Cp).

Una interesante analogía:
Aunque no es un tema, en puridad, de delito de quebrantamiento, sí que guardan relación dos supuestos.
A los lectores de este humilde blog puede que le suenen dos casos:
1) El del Juez que prohibió a unas carteristas extranjeras entrar en el metro de Madrid.
2) El del Juez, creo que de Huelva, que prohibió a un condenado por posesión de pornografía infantil, o pedopornografía, a carecer de acceso a Internet.

Como es sabido, España es un país que goza de gran sabiduría popular y por la que transitan numerosos Ministros, Jueces y entrenadores de fútbol en ciernes; añadiendo eso a que los Jueces carecen de poder para explicar públicamente la razón de sus decisiones, la balanza publicitaria se inclinó en su contra.

Ahora bien, lo cierto es que en el caso de que las carteristas extranjeras penetrasen durante el tiempo de prohibición en el metro de Madrid o el condenado por posesión de pornografía infantil accediese a Internet, dejando al margen los problemas de prueba, no nos encontraríamos ante un asunto propiamente dicho de deducción de testimonio por quebrantamiento de condena sino, por el contrario, de una revocación de la suspensión de la pena de prisión impuesta en la condena (arts. 84 y 85. 1 Cp). En todo caso, a juicio de este bloguero, las dos medidas citadas son mucho más que sensatas, pero que vaya uno a explicarle eso a la turba.




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viernes, 12 de abril de 2013

Conclusiones de la Circular 3/2013 FGE (Sobre criterios de aplicación de las medidas de internamiento terapéutico en el sistema de justicia juvenil)






1º Si no concurre peligrosidad, la absolución del inimputable menor de edad no debe llevar aparejada la imposición de un internamiento terapéutico, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse desde el área de Protección de Menores.

2º Estas medidas terapéuticas (internamiento o tratamiento ambulatorio) pueden aplicarse a los menores que las necesiten, aunque su enfermedad o adicción no haya determinado supresión o disminución de su imputabilidad, con los límites derivados de los principios de legalidad, proporcionalidad y no discriminación.

3º El internamiento terapéutico, en tanto tiene la consideración legal de medida privativa de libertad, no podrá exceder en su duración del tiempo ni comportar mayor rigor que los inherentes a la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable.

4º Cuando el internamiento terapéutico se imponga como consecuencia de la aplicación de una eximente, a la hora de seleccionar un régimen concreto, esto es, cerrado, semiabierto o abierto, habrán de valorarse circunstancias ajenas a las retributivas, tales como el riesgo de fuga, la necesidad de contención, o los requerimientos terapéuticos específicos.

5º El internamiento terapéutico sólo podrá imponerse en régimen cerrado cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 9.2 LORPM (hechos tipificados como delito grave, hechos tipificados como delito menos grave cometidos con violencia, intimidación o grave riesgo, hechos cometidos en grupo o por banda).

6º Las previsiones de los arts. 10.1 b) y 10.2 LORPM sobre periodos de seguridad del internamiento cerrado no deben considerarse aplicables al internamiento terapéutico en régimen cerrado.

7º El internamiento terapéutico en régimen cerrado no podrá ejecutarse en un Centro Penitenciario, ni siquiera en una Unidad Psiquiátrica Penitenciaria.

8º Es aplicable a los internamientos terapéuticos la previsión del art. 51.2 inciso primero LORPM, por lo que puede el Juez de Menores cuando hubiera sustituido la medida de internamiento terapéutico en régimen cerrado por la de internamiento terapéutico en régimen semiabierto o abierto, dejar sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de internamiento terapéutico en régimen cerrado si el menor evoluciona desfavorablemente.

9º En el internamiento terapéutico en régimen semiabierto cabrá acordar la suspensión de actividades fuera del centro en atención a la evolución del menor y al cumplimiento de los objetivos previstos. Si la medida se ha impuesto a un menor amparado por una eximente, la suspensión de actividades deberá estar aconsejada desde una perspectiva terapéutica.

10º No cabe aplicar a los internamientos terapéuticos semiabiertos impuestos en sentencia la previsión del inciso segundo del apartado segundo del art. 51 LORPM (sustitución por la medida de internamiento en régimen cerrado).

11º Los permisos y salidas en el internamiento terapéutico cerrado deben ser autorizados por el Juez de Menores.
Los permisos y salidas en el internamiento terapéutico semiabierto y abierto pueden ser autorizados por Director del Centro de Internamiento o el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa.



12º Debe entenderse no aplicable al internamiento terapéutico en régimen cerrado el requisito de haber cumplido un tercio de la medida para poder conceder permisos. En estos casos, si el programa individualizado de ejecución de la medida considera conveniente desde la perspectiva terapéutica la posibilidad de conceder estos permisos antes del transcurso del primer tercio de la medida, será admisible tal concesión. Del mismo modo, a fin de salvaguardar el núcleo terapéutico de la medida, tampoco deberán entenderse aplicables los topes máximos de días de permiso.

13º En el internamiento terapéutico cerrado será necesaria la resolución judicial para la revocación de permisos, mientras que para la revocación en los internamientos terapéuticos en régimen semiabierto y abierto habrá de reconocerse competencia al Director del Centro de Internamiento o al órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa.

14º Cuando los medios de contención hayan de aplicarse en relación con menores que cumplen medidas de internamiento terapéutico por razones de salud mental, habrá de entenderse que como regla general deberá preservarse la intervención a través de profesionales sanitarios.

15º Para aplicar el régimen disciplinario a menores a los que se haya impuesto una medida de internamiento terapéutico como consecuencia de una anomalía o alteración psíquica o de una alteración en la percepción será necesario que en el propio expediente quede constancia de que ya han superado las circunstancias que les impedían comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a aquella comprensión.

16º Para cumplir una medida de internamiento terapéutico en un centro de internamiento ordinario, éste deberá contar con una Unidad terapéutica autónoma.
La posibilidad de ejecutar la medida en centros socio-sanitarios, previa autorización judicial, estará subordinada a la comprobación de que el centro designado sea adecuado para el cumplimiento de los fines terapéuticos de la medida.



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lunes, 8 de abril de 2013

Estadísticas nacionales de ciberdelincuencia 2012





Fuente: Memoria de la FGE.



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