martes, 18 de junio de 2013

Cuestiones de Derecho Penal, Parte General (II; Error de tipo y error de prohibición)






Señala el art. 14 CP:
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Así las cosas, vamos a ocuparnos de la reciente STS 2263/2013, de 16-V, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que estudia esta temática.

Señala el TS al respecto:
El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia (SSTS. 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12).

Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: "la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP. se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad".

Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción (STS. 1254/2005 de 18.10), y en el no 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia (SSTS. 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud [Nota del editor: ENTENDEMOS QUE AQUÍ QUIERE DECIR, EN REALIDAD, “ILICITUD”] del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a al tipicidad subjetivo (STS 1141/97 de 14-11).

Del mismo modo, hemos dicho STS 411/2006, de 18-4, 1287/2003, de 10-10, que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP. cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.

Como decíamos en la STS. 601/2005 de 10.5, el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1, 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6, la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS. 457/2003 de 14.11, declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal.

También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (S.TS. de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003), afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" (STS. 11.3.96 , 3.4.98), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" (S.TS. 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987).

El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en S.TS. 7 de julio de 1987, recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita). Desde esta perspectiva es claro que la ilicitud del trato sexual entre adultos plenamente capaces y niñas de edad tan escasa como la de doce años cuya capacidad de discernimiento todavía no se encuentra mínimamente formada es hoy notoriamente evidente y de conocimiento general.

Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras (SSTS. 12.12.91, 16.3.94, y 17.4.95) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.

En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Por último, debe señalarse con la STS. 1070/2009 de 2.11, que en caso de colisión de normas ha de considerarse de aplicación preferente el art. 14.1: el error de prohibición tiene carácter subsidiario respecto del error de tipo. Así ha de entenderse como consecuencia del lugar lógicamente prioritario que ocupa este elemento del delito, la tipicidad (en la llamada teoría del delito de la parte general del Derecho penal) respecto del otro elemento, la culpabilidad, donde se inserta el tema del error de prohibición.

Colisión que no se produce en el caso actual. Que el error vencible que la sentencia estima concurrente es el de prohibición se deduce no solo de la propia literalidad del factum, al recoger que el acusado cuando realizó la acción tenia error vencible sobre la "ilicitud" de lo que realizaba, sino de la fundamentación jurídica al remitirse a la petición del Ministerio Fiscal que tal como se recoge en el antecedente de hecho cuarto, si bien elevó a definitivas las conclusiones provisionales, en su informe postuló la "aplicación de la atenuante de error vencible prevista en el art. 14.3 CP, petición que, en virtud del principio acusatorio vinculaba al tribunal, tal como hemos señalado en la STS. 968/2009 de 21.10.

En efecto este principio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el art. 24 CE, junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él.
Y debe también subrayarse que la efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia. El tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese limite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante, una eximente incompleta o, como sucede en este caso, un error vencible de prohibición, solicitado por la única parte acusadora (ver SSTS. 2351/2001 de 4.12, 578/2008 de 30.9)”.

Por lo demás, el TS mantiene la condena que provenía de la Audiencia Provincial de Ávila, al ser evidente que el depósito de subfusiles militares no es tenencia ilícita de armas común, sino depósito de armas de guerra del art. 566 CP.



CONCLUSIONES
Art. 14. 1 CP: Error de tipo.
Un sujeto sabe que una conducta, en abstracto, es delito. Sin embargo, en el caso concreto, y por sus concomitantes circunstancias, lleva a cabo la acción. El catedrático hispalense Francisco Muñoz Conde ponía de ejemplo el de un empresario que está amenazado de muerte y que, una noche, escucha ruidos y ve que alguien a oscuras ha trepado el muro de su finca, abre fuego contra él y resulta que mata a su hijo que llegaba de fiesta y que no quería que sus padres se enterasen de que venía perjudicado por el alcohol. En este caso el autor sabe que matar es delito, aunque creía estar amparado bajo la legítima defensa. De acuerdo con la ley, si se considera que el error ha sido invencible, determinará la exclusión de la pena. Si por el contrario se considera vencible, se castigará el hecho como imprudente (en el caso del homicidio existe en el Código penal el delito imprudente, pero hay otros delitos que sólo tienen prevista la modalidad dolosa o intencional).

Art. 14. 2 CP: Error sobre la cualificación del delito o sobre su agravante. Este artículo es sencillamente inaplicable, de acuerdo con lo expuesto por el TS. La alegación de que uno quería cometer un delito, pero no del subtipo agravado, carece de toda lógica. Ejemplo: Sujeto que trafica con hachís y se le incautan 25 kilos. El que alegue que sólo quería traficar, pero no incurrir en el subtipo agravado de “notoria importancia”, necesariamente será despachado entre carcajadas por los magistrados.

Art. 14. 3 CP: Error de prohibición. No saber que la conducta, en sí misma, es delito. Para que veamos un ejemplo que nos puede pasar a los españoles en la típica visita a ciertos estados de los EEUU, podría entrar el contratar los servicios de una prostituta (lícito en España, delito allí) o comprar droga (no es delito en España, sólo infracción administrativa, mientras que en EEUU es delito). En España, 14. 3 CP, si el error es absolutamente invencible conlleva la irresponsabilidad criminal; si es vencible se rebaja la pena 1 o 2 grados. Quizá el ejemplo más habitual es el de los padres que realizan la ablación del clítoris de la hija, siendo delito en España, bajo la excusa de cuestiones culturales en su país de origen. De todos modos, en la práctica es muy difícil la aplicación de este apartado, puesto que, como señala el TS, hay cuestiones que cultural y educacionalmente se debe saber que no pueden ser lícitas y siempre hay tiempo para informarse.


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lunes, 17 de junio de 2013

Cuestiones de Derecho Penal, Parte General (El ensañamiento)






Vamos a estudiar la STS 2604/2013, de 7-V, ponente Excmo. Luciano Varela Castro. En ella se estudia un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia de La Coruña, que viene a confirmar íntegramente.

La sentencia es interesante por dos cuestiones:
A) Sistematiza el contenido de la presunción de inocencia (24 CE), que exigiría: 1) Una mínima actividad probatoria, 2) Validez de los medios de prueba empleados, 3) Correcta relación de inferencia entre los hechos y los citados medios de prueba, 4) Motivación del iter (criminis) y 5) A falta de prueba directa, esta podrá ser indiciaria, citando las SSTC 31/1981, 128/2011, 142/2012 y 22/2013.

B) Confirma el alcance del concepto “ensañamiento”, previsto como agravante genérica en el art. 22. 5 Cp.
Ante todo, pues es cuestión procesal que no se enseña en los manuales de derecho penal, para poder recurrir por la vía de error en el derecho sustantivo es necesario que el recurrente en casación respete los hechos probados de la sentencia (si no es posible hilar el hecho probado con la consecuencia jurídica del ensañamiento, en este caso, debe procederse a denunciar error en la valoración de la prueba, que tiene su cauce específico y de muy complicado éxito en España, dada la construcción de los recursos devolutivos penales, a resultas de una regulación de 1882 que es la vigente y que ha sido ya duramente censurada, como es lógico, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

El TS señala en esta sentencia que:
Así lo dejamos harto advertido en nuestra Sentencia nº 919/2010 de 14 de octubre pasando revista a nuestra Jurisprudencia:
El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo.
Se requiere, pues, -precisan las SSTS 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11 dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS 1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4 (LA LEY 13113/2005). Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su animo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima (STS 147/2007 de 19.2).
Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como "un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", de modo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido" (STS 896/2006 de 14.9), y cuyo elemento "no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno", (STS 357/2005 de 20.4), con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.
Y también enfatizábamos en nuestra Sentencia nº 600/2010 de 16 de junio que: El carácter desmedido de la violencia, por más que ésta pueda calificarse, en su genuina significación gramatical, como desproporcionada, falta de medida o carente de término, no agota el contenido de la agravación prevista en el art. 22.5 del CP, que exige una dimensión subjetiva que, ni ha sido expresamente proclamada en el factum ni, por supuesto, puede deducirse de los elementos objetivos en él descritos”.

Concluyendo:
No coinciden las definiciones legal y gramatical del término “ensañamiento”.
Es necesario un elemento objetivo (que ha de ocurrir): “causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico (típico=hecho descrito como infractor del ordenamiento jurídico; p. ej. matar)”.
Y es necesario, también, un elemento subjetivo (o intelectual del autor): “autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima”.

Dejamos el enlace a un vídeo que, en plan de broma, demuestra el ensañamiento que un fantasma oriental causa al forense americano Jack Cucchiaio.







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sábado, 15 de junio de 2013

El acceso policial al listado telefónico de llamadas (La STC 115/2013)






Vamos a estudiar la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2013, BOE de 4-VI-2013.

Los hechos
La sentencia parte de las siguientes premisas: Las fuerzas policiales detectan unos movimientos sospechosos en la zona que une la costa con una barriada de Cádiz y observan cómo 3 o 4 personas están en un invernadero, se deciden a actuar y, como quiera que tienen un remolque atascando la puerta principal, les da tiempo a huir por una puerta trasera. Recordemos que para entrar en una construcción abierta, como es el caso de un invernadero, no hace falta autorización judicial.

Pues bien, la Policía Nacional se encuentra en el invernadero casi 3 kg de hachís y, entre otros objetos abandonados en la rápida huida, unas llaves de un coche y un teléfono móvil. Se entiende por el CNP que quien ahora recurre en amparo es el autor del delito de tráfico de drogas porque 1) Las llaves del coche resultan ser suyas, 2) Cuando lo encuentran dos horas después llevaba una sudadera “de camuflaje”, prenda con la que vieron huir a uno de los fugitivos y 3) Porque en el teléfono móvil había, en la agenda, un contacto con el nombre “mamá” y, cruzados los datos, ese teléfono se correspondía con el de la madre del dueño de las llaves abandonadas y que fue sorprendido con la sudadera de camuflaje.

Los fundamentos jurídicos
Según el TC, la Audiencia de Cádiz condenó al recurrente en amparo como “autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de extrema gravedad”, a la pena de cinco años y seis meses de prisión. El condenado recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, que confirmó la sentencia de la AP de Cádiz.

El TC, a través de la presente sentencia, desea crear jurisprudencia al efecto, dado que la única sentencia que tangencialmente tocó el tema fue la STC 142/2012. El TC sienta los siguientes puntos:

1) Que el secreto de las comunicaciones (18. 3 CE) abarca la interceptación de las comunicaciones ajenas y el conocimiento antijurídico de lo comunicado.
2) Que el acceso a las llamadas entrantes y salientes y las grabadas en el propio equipo están constitucionalmente protegidas, citando las SSTC 123/2002, FJ 6; 56/2003, FJ 3; 230/2007, FJ 2; 142/2012, FJ 3; y 241/2012, FJ 4; así como las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 84 y, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 43.
3) La agenda y su contenido no están protegidos ni por el derecho a la intimidad (18. 1 CE), ni por el del secreto a las comunicaciones (18. 3 CE).

También señala, ya en el Fundamento 4º: “también constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la intimidad no es absoluto —como no lo es ningún derecho fundamental—, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5, 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; y 156/2001, de 2 de julio, FJ 4)”.

Finalmente señala: “debemos concluir que el acceso policial a la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil, sin el consentimiento del usuario y sin previa autorización judicial, no vulneró el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) del recurrente”.



Juicio crítico
En mi modesto entender, nos encontramos con demasiados problemas de tipo interpretativo porque, desde la instauración de la Democracia, el Parlamento aún no ha encontrado el momento para regular de una forma fija el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones, lo cual está teniendo que ser desarrollado indirectamente por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Véase, por ejemplo, este post.

Hubiera sido muy interesante que la defensa hubiera planteado que el acceso por la Policía al dato “mamá” y el teléfono subyacente vulneraba el derecho a la protección de datos (derecho que usualmente se incardina en el art. 18. 4 CE), y que hubiera dado una interesante perspectiva a la sentencia.

El problema real radica en que, a mi juicio, la jurisprudencia es contradictoria entre sí. De un lado, se dice que el acceso al listado de llamadas entrantes y salientes requiere autorización judicial, pero, por el otro, se señala que el simple acceso a la agenda no lo es. El TC viene a decir que tal contradicción no existe. Personalmente no puedo dar validez a la tesis de que afecte a mi intimidad saber a quién he llamado o quién me ha llamado a mí (listado de entradas y llamadas) y, sin embargo, que no se sostenga lo mismo del acceso al listado de todos mis contactos (personas con las que hipotéticamente tengo algún tipo de trato para haberlas incluido en mi agenda).

Con esto no quiero decir que considere ilícito el acceso de las fuerzas policiales a lo uno o a lo otro, sino que se está llegando a una paradoja argumentativa. Veámoslo desde otra perspectiva: imaginemos que ese mismo policía tiene una orden de entrada a una vivienda y allí, sin poder evitarlo, observa que hay un sobre cerrado en un taquillón, sobre que el morador no llegó a abrir y que contiene, en esencia, los mismos datos (destinatario, remitente, fecha en el matasellos de entrega en Correos, etc). En este caso, ¿se estaría sosteniendo que tal hallazgo policial es nulo por inconstitucional? La respuesta, siguiendo la STC ahora estudiada, sería que sí (lo cual carece, a mi modo de ver las cosas, de toda lógica).

Además, hecha la ley hecha la trampa. Como por todos nuestros estudiosos lectores es sabido, y tal y como se ha dicho al citar la propia sentencia, no hay ningún derecho que sea absolutamente preminente. Pongamos por caso que un Guardia Civil recibe la llamada de una señora que dice que se ha atrincherado en el baño, que su marido la está amenazando con matarla, que dice ella que lleva un cuchillo jamonero el marido y que el Guardia Civil percibe los gritos a través del teléfono; en tal supuesto, evidentemente, por el flagrante peligro para el bien jurídico protegido (la vida), se puede entrar en el domicilio sin autorización judicial (pensemos que la mujer, desde el baño, no puede ir a abrir la puerta).

Ahora pensemos que ese mismo Guardia Civil, que no debe ser un caimán al encontrarse dos delitos graves en un breve espacio de tiempo, se da de bruces con un tipo que apuñala a otro y, en su huida, se le cae el móvil al agresor, resultando que no tiene en el móvil ningún contacto pero sí un listado pormenorizado de mensajes y llamadas entrantes y salientes. ¿Podría utilizarlo dada la urgencia, la gravedad del delito cometido y ser la única prueba para capturar al malhechor? ¿O debe decir “bueno, según la STC 115/2013 debo intentar atraparlo y, si no, espero hasta mañana a las 9:00, a ver si está el juez de guardia y me da un auto para investigarlo pese al riesgo de huida”? Personalmente me quedo con la primera, siempre y cuando el atestado refleje claramente las razones de la urgencia de la adopción de la medida de intromisión en la agenda telefónica.



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viernes, 14 de junio de 2013

Estafas (Parte III): El “timo del nazareno” y la resp. civil en caso de causa de excusa absolutoria







El “timo del nazareno”
Vamos a estudiar la STS 2437/2013, de 23-V, Ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que estudia la figura de la estafa conocida como “el timo del nazareno”.

En síntesis, el caso estudiado hace referencia a un sujeto que lleva a cabo unos pequeños contratos de suministro textil. Embaucado el comprador ante la aparente solvencia del vendedor-delincuente, se formaliza un contrato a mayor escala, en este caso de importación de ropa desde China que deberá traer el estafador. En el engaño caen como víctima el administrador y la empresa compradora, que actuará después como avalista. El estafador, ante la existencia del contrato, acude en este caso al BBVA, que le firma un aval bancario por 15 millones de pesetas. En fechas próximas al vencimiento del aval bancario, el estafador firma un contrato de línea de crédito con Caja Navarra. Consecuentemente, la Caja reclamó el dinero a la víctima, mientras el delincuente disfrutó del dinero obtenido a través del aval detrás del que no había ni el más mínimo intento de realizar la importación desde China.

El TS señala en sus Fundamentos 3º y 4º lo siguiente:
En el Timo tradicional del nazareno, una modalidad de estafa tan clásica como el timo de la estampita o el tocomocho, el timador ("nazareno") se gana la confianza de la empresa proveedora haciendo pequeños pedidos que paga rápidamente, generando confianza al utilizar como fachada una empresa de apariencia solvente.

Una vez generada la confianza en la víctima, el nazareno realiza un pedido o compra de mucho más valor, que no paga o paga con letras de cambio o pagarés, que posteriormente resultarán impagados. Una vez recibido el producto, el timador revende la mercancía y se apropia del precio recibido.

CUARTO .- En la modalidad inversa del timo del nazareno, que es la cometida en este caso, el timador ya no se presenta como comprador, sino como vendedor, y se gana la confianza de la empresa estafada, a través de suministros de mercancía de escasa cuantía, que atiende rigurosamente para aparentar solvencia como proveedor, con el fin de proponer después un suministro de mucha mayor entidad, y solicitar un pago anticipado, de cuyo importe se apropia sin entregar mercancía alguna.

En el caso actual, modernizando el timo, pero manteniendo su estructura básica, lo que se solicita para la entrega del suministro importante, una vez ganada la confianza con pequeñas ventas, no es un adelanto del precio, sino una importante garantía, en el caso actual un aval bancario de hasta quince millones de ptas.

Una vez obtenido el aval el acusado solicitó de modo inmediato un crédito de 14 millones y medio de ptas., utilizando el aval como garantía, y se apropió del dinero efectivo recibido, sin realizar gestión alguna para la entrega de la mercancía prometida”.

Es decir, nos encontramos ante un engaño en cadena: 1) Se engaña al comprador para que firme un aval, 2) El banco, BBVA en este caso, al haber solvencia en el comprador (el futuro estafado), concede el aval, 3) El estafador, con el aval en mano, se va a otra entidad bancaria (Caja Navarra), que le da el dinero contante y sonante; si tiene suerte desaparecerá para no ser encontrado, 4) La segunda entidad empieza a repetir el cobro en orden inverso (-> BBVA-> el incauto estafado), llegando hasta el último avalista, que, en este caso, se ve ejecutado de un aval y sin la ropa importada.

Responsabilidad civil en caso de la aplicación de la excusa absolutoria
Ahora vamos a ver la STS 2605/2013, de 22-V, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, en la que, en síntesis, se estudia un caso en el que una mujer acompaña a su suegra, que aquejada de los estragos mentales propios de la edad, no impide que le saque de la cuenta bancaria 18.634 €.

Antes de nada, debemos recordar el contenido de la excusa absolutoria del art. 268. 1 Cp:
“Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación”.

Pues bien, en el presente caso la Audiencia de Barcelona absuelve a la estafadora por la concurrencia de la ya citada excusa absolutoria. Lo importante, al efecto de lo que nos ocupa, es que la absuelve de la condena civil.

La acusación particular recurre al efecto de que se condene civilmente con los hechos probados a la estafadora.

Cabe dar dos soluciones al problema: 1) El Tribunal penal no puede, en caso de absolución, entrar en la cuestión civil, debiendo la víctima acudir a la correspondiente jurisdicción, 2) El Tribunal penal puede, pese a absolver en la cuestión penal, condenar al pago de la responsabilidad civil. Es tanto como dilucidar si la excusa absolutoria destruye el delito y sus consecuencias, en este caso civiles, o no.

El TS, sin perjuicio de citar jurisprudencia que ha dado en ambos sentidos, señala que en el presente caso los hechos probados son claros, y viene a precisar que el quid de la cuestión se encuentra en cómo se interpreta los términos “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil” del citado art. 268. 1 Cp.

Destaca que han de operar como criterios rectores la adecuada protección a la víctima y la economía procesal, para no tener que enjuiciar ante dos jurisdicciones distintas los mismos hechos. Concluye estimando el recurso, en lo relativo a la cuestión civil y señalando:
Situación que seria la contemplada en el presente procedimiento en el que fue necesaria la celebración del juicio oral para determinar la concurrencia de los presupuestos de la excusa absolutoria y la interpretación que debía darse a la relación de parentesco -que fue cuestionada por la acusación particular- y además la propia existencia del delito de estafa, al admitirse solo por la acusada que acompañaba habitualmente a la madre de su pareja al Banco, pero no que fue ella quien dispusiera del dinero extraído, y la cuantía de lo defraudado, que la Sala en los hechos probados establece en un importe global de 18.634,37 E, cantidad coincidente con la solicitada por la acusación particular, y que será la que Santiaga deberá indemnizar a Agustina”.


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