El “timo del nazareno”
Vamos a estudiar la STS
2437/2013, de 23-V, Ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que
estudia la figura de la estafa conocida como “el timo del nazareno”.
En síntesis, el caso estudiado hace referencia a un
sujeto que lleva a cabo unos pequeños contratos de suministro textil. Embaucado
el comprador ante la aparente solvencia del vendedor-delincuente, se formaliza
un contrato a mayor escala, en este caso de importación de ropa desde China que
deberá traer el estafador. En el engaño caen como víctima el administrador y la
empresa compradora, que actuará después como avalista. El estafador, ante la
existencia del contrato, acude en este caso al BBVA, que le firma un aval
bancario por 15 millones de pesetas. En fechas próximas al vencimiento del aval
bancario, el estafador firma un contrato de línea de crédito con Caja Navarra.
Consecuentemente, la Caja reclamó el dinero a la víctima, mientras el
delincuente disfrutó del dinero obtenido a través del aval detrás del que no
había ni el más mínimo intento de realizar la importación desde China.
El TS señala en sus Fundamentos 3º y 4º lo siguiente:
“En el Timo tradicional del nazareno, una modalidad de
estafa tan clásica como el timo de la estampita o el tocomocho, el timador
("nazareno") se gana la confianza de la empresa proveedora
haciendo pequeños pedidos que paga rápidamente, generando confianza al utilizar como fachada una empresa
de apariencia solvente.
Una vez generada la confianza en la víctima, el nazareno realiza
un pedido o compra de mucho más valor, que no paga o paga con letras de cambio
o pagarés, que posteriormente resultarán impagados. Una vez recibido el
producto, el timador revende la mercancía y se apropia del precio recibido.
CUARTO .-
En la modalidad inversa del timo del nazareno, que es la cometida en este caso, el
timador ya no se presenta como comprador, sino como vendedor, y se gana la
confianza de la empresa estafada, a través de suministros de mercancía de
escasa cuantía, que atiende rigurosamente para aparentar solvencia como
proveedor, con el fin de proponer después un suministro de mucha mayor entidad,
y solicitar un pago anticipado, de cuyo importe se apropia sin entregar
mercancía alguna.
En el caso actual, modernizando el timo, pero manteniendo su
estructura básica, lo que se solicita para la entrega del suministro
importante, una vez ganada la confianza con pequeñas ventas, no es un adelanto del precio, sino
una importante garantía, en el caso actual un aval bancario de hasta quince millones de ptas.
Una vez obtenido el aval el acusado
solicitó de modo inmediato un crédito de 14 millones y medio de ptas.,
utilizando el aval como garantía, y se apropió del dinero efectivo recibido,
sin realizar gestión alguna para la entrega de la mercancía prometida”.
Es decir, nos encontramos ante un engaño en cadena: 1)
Se engaña al comprador para que firme un aval, 2) El banco, BBVA en este caso,
al haber solvencia en el comprador (el futuro estafado), concede el aval, 3) El
estafador, con el aval en mano, se va a otra entidad bancaria (Caja Navarra),
que le da el dinero contante y sonante; si tiene suerte desaparecerá para no
ser encontrado, 4) La segunda entidad empieza a repetir el cobro en orden
inverso (-> BBVA-> el incauto estafado), llegando hasta el último
avalista, que, en este caso, se ve ejecutado de un aval y sin la ropa importada.
Responsabilidad civil en caso de la aplicación
de la excusa absolutoria
Ahora vamos a ver la STS
2605/2013, de 22-V, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, en
la que, en síntesis, se estudia un caso en el que una mujer acompaña a su
suegra, que aquejada de los estragos mentales propios de la edad, no impide que
le saque de la cuenta bancaria 18.634 €.
Antes de nada, debemos recordar el contenido de la
excusa absolutoria del art. 268. 1 Cp:
“Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o
de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su
matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción,
así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no
concurra violencia o intimidación”.
Pues bien, en el presente caso la Audiencia de
Barcelona absuelve a la estafadora por la concurrencia de la ya citada excusa
absolutoria. Lo importante, al efecto de lo que nos ocupa, es que la absuelve
de la condena civil.
La acusación particular recurre al efecto de que se
condene civilmente con los hechos
probados a la estafadora.
Cabe dar dos soluciones al problema: 1) El Tribunal
penal no puede, en caso de absolución, entrar en la cuestión civil, debiendo la
víctima acudir a la correspondiente jurisdicción, 2) El Tribunal penal puede,
pese a absolver en la cuestión penal, condenar al pago de la responsabilidad
civil. Es tanto como dilucidar si la excusa absolutoria destruye el delito y
sus consecuencias, en este caso civiles, o no.
El TS, sin perjuicio de citar jurisprudencia que ha
dado en ambos sentidos, señala que en el presente caso los hechos probados son
claros, y viene a precisar que el quid de la cuestión se encuentra en cómo se
interpreta los términos “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil” del citado art. 268. 1 Cp.
Destaca que han de operar como criterios rectores la
adecuada protección a la víctima y la economía procesal, para no tener que
enjuiciar ante dos jurisdicciones distintas los mismos hechos. Concluye
estimando el recurso, en lo relativo a la cuestión civil y señalando:
“Situación que seria la
contemplada en el presente procedimiento en el que fue necesaria la celebración
del juicio oral para determinar la concurrencia de los presupuestos de la
excusa absolutoria y la interpretación que debía darse a la relación de
parentesco -que fue cuestionada por la acusación particular- y además la propia
existencia del delito de estafa, al admitirse solo por la acusada que
acompañaba habitualmente a la madre de su pareja al Banco, pero no que fue ella
quien dispusiera del dinero extraído, y la cuantía de lo defraudado, que la
Sala en los hechos probados establece en un importe global de 18.634,37 E,
cantidad coincidente con la solicitada por la acusación particular, y que será
la que Santiaga deberá indemnizar a Agustina”.
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