martes, 4 de junio de 2013

El delito fiscal (I) Coparticipación y delito fiscal como antecedente del blanqueo de capitales






Coparticipación en el delito fiscal
La STS 2104/2013, de 19-IV (Ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez), estudia una condena a un año y un día de prisión y una multa de más de 170.000 € a dos personas que, en síntesis, al irse a jubilar la primera y con el fin de eludir el pago del impuesto de sociedades, decidió vender su empresa a la segunda persona, que la adquirió sin empleados y transformándola en unipersonal en escritura notarial el mismo día de su adquisición. Como se puede ver al leer la sentencia, el TS considera que la participación del segundo individuo puede ser considerada coautoría, al realizar conductas de apoyo a la evasión fiscal del primero.

Delito fiscal como antecedente del blanqueo de capitales
La cuestión relativa a si el delito fiscal (305 Cp) puede ser antecedente, o no, al blanqueo de capitales ha hecho correr ríos de tinta entre la dogmática. Para algunos autores (Choclán Montalvo, Bacigalupo Zapater) puede concurrir la prohibición de bis in idem, o, lo que es lo mismo, que una sola conducta sea sancionada dos veces.

Piénsese que si un individuo defrauda la cuota prevista en el Código penal, lo normal es que realice algún tipo de uso del dinero ocultado al fisco (compra de bienes, reformas caseras, pagarle los estudios a los hijos en prestigiosas universidades, en fin, lo que a cada uno se le ocurra que despierte más o menos sospechas). Y aquí es donde surge el problema: si alguien elude el pago fiscal y blanquea la ganancia ¿estamos ante un delito fiscal o ante un delito fiscal y, además, un delito de blanqueo de capitales?

La respuesta en forma de primera sentencia (aunque no crea jurisprudencia y que tiene un voto particular del Excmo. Antonio del Moral García), es la larguísima STS 8701/2012, de 5-XII (Ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

La misma estudia un caso de macrocorrupción de Marbella y Costa del Sol. Las notas que da son las siguientes:

El blanqueo tuvo su origen en los delitos de tráfico de drogas (f. 162 de la sentencia).
Los actos del abogado (en este caso concreto) no son de asesoramiento neutro, ya que gestionaba las cuentas de las que procedía el caudal ilícito para adquirir inmuebles. Son actos de conversión y transmisión que entran, claramente, dentro del blanqueo de capitales tal y como lo define nuestro actual CP (f. 94).
El autoblanqueo es punible antes y después de la reforma del CP de 2010 y por lo tanto no concurre la prohibición de bis in idem (f. 159).
Las págs. 164-167 de la sentencia contienen una buena base de derecho comparado y concordancias con la legislación tributaria y la ley de prevención de blanqueo de capitales (está claro que la Sala tenía muy presente la trascendencia de la sentencia y que había de fundamentarse muy bien; estos esfuerzos no los hace con habitualidad). Véanse también págs. 140 y ss.
El blanqueo y autoblanqueo son delitos de “actividades”, de los cuales el legislador es muy libre de tipificar o no (pág. 186); esto afecta a instituciones como la prescripción penal, por ejemplo.
La misma pág. 186 señala que el blanqueo no castiga el ahorro del dinero, sino el uso posterior del mismo.
La regulación de 2010 del CP ensancha el ámbito de aplicación del blanqueo respecto a la jurisprudencia del propio TS habida hasta la fecha (pág. 192 dentro del voto particular).
La relación concursal entre el delito de blanqueo y el otro (sea tráfico de drogas o fiscal) es de concurso real (con cita de las sentencias “Nécora” y “Roldán”, pág. 160).

Como cuestión añadida, debemos señalar que es intolerable tener a muy buenos especialistas de los Cuerpos de Seguridad e Inspectores fiscales 5 años, que se dice muy pronto, detrás de las comisiones rogatorias. Es necesario aumentar la cooperación jurídica internacional y extirpar uno de los peores cánceres que azotan a estas investigaciones y que no son otros que los paraísos fiscales, las calas de los bucaneros de nuestro siglo.




Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

2 comentarios:

  1. Apreciado Juan Antonio,

    En primer lugar darte mi más sincera enhorabuena por la calidad de tu blog y por lo que mucho que disfrutamos y aprendemos con tus posts aquellos a los que nos apasiona el Derecho Penal.

    Respecto el contenido del artículo, como bien indicas, y aún siendo actualmente 2 de marzo de 2015, la STS de 5 de diciembre de 2012 continua siendo la más importante (al menos para mi) en cuanto a la interpretación del delito fiscal como antecedente del delito de blanqueo de capitales. Sin embargo, resulta también muy interesante el pronunciamiento del voto particular, en cuanto a los argumentos esgrimidos en contra de la apreciación anterior.
    Personalmente, creo que merece la pena poner de relieve un pequeño ( pero no menos importante ) detalle en cuanto a la consideración del delito fiscal como antecedente del blanqueo de capitales. Dada tu condición de fiscal, y la mía de abogado defensor, estoy seguro que al respecto va a haber una muy noble y amistosa discrepancia.

    El delito fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 305.1 en relación con el artículo 131.1 del Código Penal tiene un plazo de prescripción de 5 años. Éste plazo empezará a contar desde el momento en que acabe el período voluntario de presentación de la respectiva declaración. Sin embargo, el delito de blanqueo de capitales recogido en el artículo 301 del Código Penal contempla una prescripción de 10 años. Del tenor literal del artículo 131.5 del Código Penal resultaría una prescripción para ambos delitos de 10 años, dada la conexidad entre ambos. El blanqueo por posesión es un delito de carácter permanente, lo que implica que el plazo de prescripción empieza a computar desde el momento que cesa la situación ilícita, y esa situación subsiste en tanto se siga poseyendo el bien proveniente del delito previo.

    Por tanto, se puede comprobar cómo las opciones de dilatar un procedimiento seguido por delito fiscal que pudiera estar prescrito se duplican en años, sumado a la dificultad de discernir el momento en que el empieza a contar el plazo de prescripción de 10 años.

    Si te resulta interesante, te invito a que visites mi humilde blog también de derecho penal: https://indubioproblogger.wordpress.com/

    Continua publicando artículos que los demás seguiremos disfrutando y aprendiendo. Muchísimas gracias!!

    Un saludo.


    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Gracias a ti. Ya he comentado en otras ocasiones respecto precisamente a la cuestión de la absorción en algunos casos del delito patrimonial respecto al blanqueo, según el TS, que no dejaba de ser curioso que la penalidad del blanqueo es superior a otros delitos patrimoniales (véase estafa básica). En fin, es la cuestión del nunca acabar dada la escasa técnica legislativa que hay en nuestro país.

      Leído tu blog, sólo te puedo decir que el lobby no es mi casa, sino la AEAT y para muestra la Ley 7/2012 que reformó dos Disposiciones Adicionales de la Ley General Tributaria para que puedan embargar ellos mismos durante el procedimiento penal vigente (lo cual no me es de extrañar dado lo poco que se hacía en instrucción hasta la fecha). Saludos.

      Eliminar