La existencia de
todo delito apareja al menos un autor individual. Dejando de lado
investigaciones que se resuelven por técnicas como las de ADN o investigaciones
de equipos informáticos, por poner algunos ejemplos, lo cierto es que buena
parte de los delitos se concluyen por la identificación personal de su autor,
bien en el mismo acto de cometerse el delito (p. ej. al identificarlo la
Policía en el momento de una pelea), o en ocasión posterior (sede policial o
judicial).
La trascendencia
de esta diligencia es capital para el buen desarrollo de muchas
investigaciones. No me quiero resistir a contar el supuesto de hecho de un
capítulo de la serie televisiva “The good wife”. Allá por los años 90 se
produce un atraco a punta de pistola a un local de ultramarinos; la casualidad
quiere que se encuentre en el mismo un policía fuera de servicio, que acaba
muerto de un balazo. La única testigo identifica como autor a una persona de
raza negra y que llevaba una camiseta deportiva de los Chicago Bulls, equipo de
baloncesto de la ciudad donde se cometen los hechos. En el juicio de revisión
se anula esa condena, después de llevar, si no recuerdo mal, unos 15 años pendiente
de ser ejecutado el detenido. La diligencia policial de reconocimiento
fotográfico resulta que contenía las fotos de 6 personas de raza negra, si bien
sólo una de ellas resultó vestir en la fotografía la camiseta, lo que indujo a
la testigo, que era blanca, al error. Debemos recordar que, para más inri, el
común de los mortales suele confundir a personas de razas distintas a la suya;
si a eso le añadimos que la testigo se ve inducida a encontrar el culpable por
la camiseta (vi a una persona con camiseta del equipo de baloncesto y aquí me
la presentan entre otros cinco que no la llevan), el error estaba servido en
bandeja.
Ahora bien, ¿qué dice la jurisprudencia al respecto?
La reciente STS
2610/2013, de 29-V, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,
resume toda la jurisprudencia hasta la fecha. Así, señala:
“1) Es cierto que para aquellos supuestos en que se
plantee duda acerca de la identidad de la persona contra la que se dirijan
cargos o imputaciones por razón del delito, la LECrim, regula -arts. 368 a 376
- un procedimiento o diligencia de identificación, por cuya virtud se pretende
el reconocimiento visual de aquella por el denunciante, con ciertas garantías,
que tienden a preservar la espontaneidad y sinceridad de la identificación,
derivadas del método exigido, consistente en colocar al que debe ser reconocido
entre otras personas de similares características físicas, a fin de evitar que
aquel reconocimiento se vea inducido a converger sobre una única persona en
virtud de meras apariencias creadas por la diligencia misma.
Con ello se comprende que la necesidad de su practica surge
fundamentalmente en aquellos supuestos delictivos en que, por no existir
relaciones previas entre el autor del delito y la víctima, ésta no pueda
proporcionar a los investigadores los datos a que se refiere el art. 277.3
LECrim, o cualesquiera otros (alias, mote, apodo, sobrenombre, parentesco,
paradero profesional, etc...) que sirvan al mismo fin (arts. 142.1 y 388 LECrim
).
No se trata, por tanto, de una diligencia que deba llevarse a
efecto de manera obligatoria en todos los casos. No será necesaria, por
ejemplo, en los casos en que el mismo denunciado reconoce su participación en
los hechos de manera directa y desde los primeros momentos en que tiene lugar
el inicio de las diligencias de investigación, o cuando una persona víctima del
hecho delictivo o testigo presencial del mismo, identifica in situ al autor o
autores en el mismo lugar del delito o espontáneamente en la calle, aunque en
el momento de realizarse la infracción no se conocieran sus datos personales (
SSTS. 29.6.91, 22.1.93 , 2.4.93 , 28.11.94).
El reconocimiento en rueda es una diligencia esencial pero no
inexcusable, supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente y
así el art. 369 LECrim, parte de que sea precisa por las circunstancias
concurrentes ofrezca duda de identificación y la omisión del reconocimiento en
rueda no significa por sí misma, la vulneración de ningún precepto
constitucional (SSTS. 30.11.1994 , 17.1.1990).
La argumentación de la parte recurrente -se dice en la STS.
2/2002 de 14.1 se basa de la equivocada creencia de que la diligencia de
reconocimiento en rueda, regulada en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , ha de practicarse necesariamente en todos los casos para poder tener
por identificada a la persona contra la que se dirija una acusación, lo cual
constituye una premisa falsa, por lo que debemos concluir que el presente
motivo carece de fundamento y, por ende, debe ser desestimado.
La diligencia de reconocimiento es una de las esenciales que
normalmente deben practicarse en la fase de instrucción y, en su caso, deberá
llevarse a efecto con las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (arts. 368 y siguientes), en la medida en que razonablemente puedan
ser observadas, pues no siempre es posible hallar a otras personas de
circunstancias exteriores semejantes; pero, en cualquier caso, tiene carácter
de subsidiaria, pues únicamente deberá practicarse cuando el Juez de
Instrucción tenga dudas sobre la identificación del reo o por el mismo motivo
lo pida alguna de las partes (v. ss. de 18 de noviembre de 1983 y de 21 de
septiembre de 1988, entre otras); con independencia de que, según ha declarado
la jurisprudencia, cabe atribuir el mismo valor probatorio a otras formas de
identificación del acusado, a efectos de enervar la presunción de inocencia (v.
ss. de 28 de mayo de 1987 y 21 de septiembre de 1988). Así, no es infrecuente
la identificación de los responsables de determinados hechos por medio de la
prueba lofoscópica, cuando se han logrado revelar sus huellas dactilares en el
lugar de los hechos; también cuando la víctima de algún hecho, acompañando a
los agentes judiciales, reconoce al autor de la agresión que haya sufrido entre
las personas que deambulan por la calle. No es infrecuente tampoco el caso en
que la víctima conoce la identidad del autor de los hechos denunciados.
La amplitud con que ha de actuarse en materia de pruebas en el
campo penal hace que, en último término, sea preciso examinar cada caso para
pronunciarse luego sobre la idoneidad del medio cuestionado en un determinado
proceso (v. art. 373 LECrim).
2) Respecto al reconocimiento fotográfico efectuado en sede
policial, sin presencia letrada, en el que, según el motivo, la sentencia
recurrida basa la condena del hoy recurrente, debemos recordar en orden a la
operatividad y eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento
fotográfico policial, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 140/2000;
1639/2002, 486/2003, 875/2004, 1353/2005, 994/2007 de 5.12, 617/2010 de 24.6 ,
263/2012 de 28.3), tiene establecida una doctrina general que se sintetiza en
los siguientes apartados.
1º. Los reconocimientos fotográficos por sí solos no
constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener
tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio
oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.
2º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la
apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay
otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el
criminal.
3º. La policía procurará no acudir al reconocimiento
fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede
realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda
judicial regulado en los arts. 368 y ss.
4º. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento
fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que
existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento
fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas
del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa
identificación.
En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado
terrorista del "11 M"), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de
22 de septiembre, se argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede
policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de
fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de
investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la
persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y
avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de
prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede
judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien
ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes
manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser
sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber
presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la
presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento
fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto
del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al
interrogatorio cruzado de las partes".
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que
"la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos
no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino
una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía,
con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la
identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se
efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso,
que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral . En
realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del
juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma
reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento
realizado en la fase de instrucción".
En esa misma sentencia se recuerda que "esta Sala ha
declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de
instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar
que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede
considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de
imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter
irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en
el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho
juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad
e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es
esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario
para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su
naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser,
por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y
sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad
con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ,
que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de
"interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra
él", así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos , del mismo tenor".
En STC 340/2005, de 20-12, el TC precisa que el reconocimiento
fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso
judicial, por lo que habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el
juicio oral, se trataría en principio de una actividad carente de toda
relevancia con la presunción de inocencia. Ahora bien, es posible que se
produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral pueda
estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico de una
actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia. Ahora
bien, es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada
en el juicio oral pueda estar condicionada por la regularidad del
reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones de las que se ha
admitido "la posibilidad de que el resultado de la identificación
fotográfica sea llevada a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso,
la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los
principios de inmediación y contradicción". Sin embargo -sigue diciendo-
esta posibilidad la hemos calificado de "excepcional" y, como tal, no
es ni puede ser incondicional, desde el momento en que la prueba practicada en
el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, si no por razón al
reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado
en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los
funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la
identificación". La neutralidad del investigador en este punto se erige,
pues, en una condición inexcusable para que la posible excepcionalidad que
ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de
otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia". Y en
el mismo sentido se expresó la STS 36/995, de 6-12, ATC 80/2002, de 20-5, STS
205/98, de 26-10, 127/97, de 14-20).
3) Asimismo el TC ha estimado como
prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento
efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a
pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de
reconocimiento en rueda anteriores (STS 323/9 y 172/97). Y esta Sala ha
declarado también, STS 127/2003, de 5-2, y 1202/2003 de 22-9, que "cuando
el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza
probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien
realiza la identificación (STS 1278/2011, de 29-11)”.
CONCLUSIONES
A) Ni la identificación fotográfica, ni el
reconocimiento judicial en rueda, son pruebas imprescindibles. Es decir, la instrucción no será nula si no se
practica.
B) Para que tenga validez cualquiera de las dos
diligencias, es necesaria su reproducción y ratificación en el acto de la
vista; esto es, que el testigo señale
que reconoce su firma en el acta que en su día firmó.
C) También es necesario que las personas usadas de
contraste coincidan en cuanto a sus rasgos externos (si el testigo dijo que el autor era moreno no rodear
a un moreno de 10 rubios, o si dijo que era una joven delgada no rodear su foto
de señoras orondas de setenta años). Es carga de la defensa, aunque el fiscal debería hacerlo también, denunciar
la irregularidad formal en el caso de
que acontezca.
CONCLUSIONES PRÁCTICAS O CASERAS
A) La fuerza policial haría bien, sobre todo en
asuntos con algún tipo de entidad (gravedad de la pena o número de víctimas,
por ejemplo), proponer o dejar todo preparado para que el Juzgado de
Instrucción practique la rueda de reconocimiento. Con dicha prueba el imputado
está prácticamente sentenciado, máxime si varios testigos lo identifican entre
varios y a presencia del Juez instructor.
B) Por el contrario, el abogado de la defensa, sobre
todo cuando sostiene que su cliente no ha sido el autor de los hechos y ha sido
identificado en condiciones idóneas (que al testigo sólo se le ha exhibido una foto, o con caracteres morfológicos distintos y relevantes entre los
fotografiados, por poner algunos ejemplos), es imprescindible que solicite la
diligencia del reconocimiento en rueda, dado que el común de los mortales no
suele dar su brazo a torcer, y si una persona ha dejado firmado que el autor fue
menganito, eso mismo seguramente mantendrá en el juicio, dejando inerme a su cliente. Es
por ello que la única diligencia que puede contrarrestar habitualmente un
reconocimiento fotográfico defectuoso es el reconocimiento en rueda a presencia
judicial.
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Muy interesante!!! Muchas gracias, me ha servido de mucho
ResponderEliminarMuy interesante el artículo que has escrito, espero que sigas subiendo cosas así de interesantes porque realmente te conmueven y te hacen ver las cosas desde otro punto de vista
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