Ya expusimos en este
post el deber que tienen los tribunales penales (e idéntico deber existe en
los procedimientos sancionadores administrativos), de oir siempre al acusado el
último, con la finalidad de que se pueda defender de la última acusación
vertida contra él por dos razones: 1) Porque ya se ha liberado toda la prueba existente
contra él y puede ser comprendida en su integridad, 2) Porque, pese a que vaya
defendido por letrado y por muy bueno que este sea, el acusado tiene un
conocimiento de primera mano de los hechos y de las circunstancias
concomitantes por haberlos vivido personalmente. Por ambas razones se entiende
que el deber de audiencia al acusado en el procedimiento en último lugar es hoy
una garantía esencial y constitucionalmente protegida.
En este post vamos a hablar, sin embargo, de lo que
ocurre cuando, en un procedimiento penal, una persona bien ha sido absuelta en
la primera instancia o bien se le ha condenado a una pena y en la segunda
instancia se agrava su situación.
En primer lugar, tal y como reiteradamente venimos
insistiendo en otros post, nuestra LECRIM, de 1882, pertenece a la época de un tipo de
delincuencia y de garantías procesales a todas luces hoy trasnochadas; el
procedimiento penal actual no prevé, al no haberse reformado por nuestro
ocupado legislador, la existencia de vista oral en la segunda instancia. Todo
esto conlleva el panorama que estudian dos recientes sentencias del Tribunal
Constitucional.
Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2013
La STC
22/2013, de 31-I-2013 y publicada en el BOE de 26-II, estudia un recurso
relacionado contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que
condenó a un arquitecto técnico por un delito contra los derechos de los
trabajadores en el que murieron dos personas, cuando había sido absuelto en la
primera instancia. La Audiencia, al ver que se presentaban 7 recursos, y
siguiendo la línea ya firme de las SSTC 167/2002, 48/2008 y 91/2009, decidió
convocar una vista y practicar prueba. La cuestión esencial es que, tal y como
se sostiene en el Fdto. Jco. 3º, cabe convocar vista para revalorar la prueba
de la instancia (reiteramos que en la LECRIM no se prevé eso expresamente, art.
790. 3 LECRIM, aunque no se veta tampoco).
Sin embargo, y aquí viene lo importante, la Audiencia
modificó algunos hechos probados de la sentencia de instancia que conllevaron
la absolución sin incorporar a la sentencia ninguna motivación fáctica
para el cambio.
Dejamos por su interés parte del Fundamento Jurídico
4º:
“Recuerda
al respecto la STC 135/2011, de 12 de septiembre, que “nuestra doctrina sobre
las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un
pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de
septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias
posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2;
24/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que ‘el
respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman
parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad
probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en
un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción’. En
aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de
publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga
personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio
y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios
de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir
la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de
apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca
a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen
directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se
respete la posibilidad de contradicción (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2,
164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5). De acuerdo con esa
misma jurisprudencia, la constatación por las indicadas razones de la
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE),
si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda
instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena
(SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006,
de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de
diciembre, FFJJ 3 y 4)” (FJ 2).
La STC 201/2012,
de 12 de noviembre, FJ 4, por su parte, ha reiterado, por lo que respecta a las
posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia, que “para
justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y
tampoco sin contradicción y publicidad”.
La sentencia estudiada declara la nulidad de la sentencia de la Audiencia de Madrid de 2006. No podemos sino plantearnos que
dicha solución, aparentemente justa, puede llegar muy tarde para el interesado.
La sentencia, por lo demás, sólo afecta a quien recurrió, no extendiendo sus
efectos a otros intervinientes en el proceso.
Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2013
La STC
43/2013, de 25-II, BOE de 26-III-2013, estudia, casualmente, otro asunto
relacionado con un delito contra los derechos de los trabajadores.
El caso es de manual. El Juzgado de lo Penal absolvió
a una señora y la Audiencia Provincial de Huelva, sin convocar vista, dictó
sentencia trastocando hechos probados de la primera, no habiendo oído
personalmente a la recurrida ni practicando prueba alguna.
Siguiendo la consolidadísima línea jurisprudencial
iniciada en la STC 167/2002 y continuando, entre otras muchas, por las SSTC 38
y 60/2008, 34 y 188/2009, 46/2011 y 144/2012, el TC anula la sentencia de la
Audiencia Provincial de Huelva por vulnerar el derecho al procedimiento con
todas las garantías y a la presunción de inocencia (24. 2 CE).
Por último, debemos recordar, tal y como consta en el
Fundamento Jurídico 5º de la STC ahora estudiada que sí que cabe tal cambio,
sin oir al acusado previamente absuelto, en los siguientes casos:
“Ahora bien,
hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la
inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que
resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede
resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso
justo, la reproducción del debate público y la inmediación (SSTC 38/2008, de 25
de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril, FJ 2). De igual modo, la doctrina
constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el
núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se
refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que
primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no
precisa de la inmediación judicial
(STC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4). También hemos precisado que no cabrá
efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en
apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la
Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del
sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de
medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como
es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda
instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b) y 154/2011,
de 17 de octubre, FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en
el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que
pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen (STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6)”.
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Ahí tengo yo una de mis luchas, esta con la Audiencia Provincial de Zaragoza. Como acusación particular no consigo que se celebré vista en segunda instancia, y mira que les buscó las cosquillas. Su salida es que si el legislador no ha hecho nada en todos estos años de jurisprudencia constitucional para incorporar la obligatoriedad de vista en segunda instancia, ellos no lo hacen.
ResponderEliminarPor cierto, tu que eres más estudioso que yo. Dice algo el proyecto de nueva LEC/COP?
Buenos días Alfredo. Pues sí, es esto:
ResponderEliminarArtículo 596.- Prueba
1.- Únicamente podrá solicitar la práctica de pruebas en la apelación el condenado o el Ministerio Fiscal cuando interponga recurso en interés del mismo, a salvo lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo.
2.- Sólo se podrá solicitar la práctica de pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia por ignorar su existencia, o de las propuestas indebidamente denegadas o no practicadas por causas no imputables al proponente, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, justificando la relevancia de la prueba.
3.- Propuesta prueba por el recurrente, podrán las partes recurridas, al impugnar el recurso, proponer los medios de prueba que les interese hacer valer para el caso de que fuese admitida la prueba del recurrente, siempre y cuando concurran los requisitos expresados en el apartado anterior.
4.- El Tribunal resolverá sobre la admisión de la prueba propuesta por el recurrente. Si la admitiese decidirá sobre la admisión del resto de pruebas que hubieren podido proponer las partes apeladas.
5.- Contra la denegación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de la plantear la cuestión, en su caso, en el recurso de casación contra la sentencia.
Artículo 597.- Vista
Se celebrará vista antes de resolver el recurso:
1. Si se hubiese admitido la práctica de prueba 2. Si se tratase de un recurso por infracción de Ley material interpuesto por
cualquiera de las acusaciones, salvo que la defensa manifieste expresamente que
renuncia a la celebración de vista. 3. En los demás casos que el Tribunal lo estime útil o necesario para una correcta
decisión.
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