lunes, 10 de junio de 2013

La prescripción penal como garantía constitucional (SSTC 1, 2 y 32/2013)






Debemos empezar señalando que la prescripción es la institución que, en el ámbito penal, determina que si un hecho con caracteres de delito no se dirige contra su aparente autor en un plazo determinado, la falta de tal ejercicio de la acción penal conllevará la extinción del derecho del Estado a ejercer su propio ius puniendi. En términos más coloquiales, si se dice que el tiempo lo cura todo, en el ámbito del Derecho penal pasa un tanto de lo mismo, pues no parece lógico que una infracción liviana pueda ser investigada treinta años después, por ejemplo, de haberse cometido.

La prescripción se ve regulada en nuestro CP en sus arts. 131 y ss. Ahora bien, no vamos a estudiar su regulación, que cualquiera puede comprenderla con su simple lectura, sino que vamos a ir a los entresijos de su valor constitucional y la guerra abierta que se declaró entre el TS y el TC y cómo tuvo que tomar partido el Parlamento.

Había dos posiciones claramente definidas:
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal)
El TS señalaba que se interrumpía la prescripción desde el momento en que la denuncia o querella entraba en Registro, aunque no fuese expresamente admitida a trámite y el Juez no hubiera mandado escuchar como imputado al sujeto.

Tribunal Constitucional
El TC señalaba que la prescripción se interrumpía sólo con la citación efectiva al imputado.
La diferencia es obvia. Pensemos en un delito cometido hace 2 años y 11 meses que se denuncia in extremis; si el Juzgado tardaba más de un mes en decidir si imputar o no al sujeto denunciado, según el TC estaba exonerado y según el TS no (presumiendo que en el ejemplo en cuestión nos encontrásemos ante un delito que prescribiese a los 3 años).

Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25-IV-2006
El TS, sin decirlo pero evidentemente considerando usurpadas sus funciones, dicta el siguiente acuerdo:
El artículo 5.1 LOPJ, interpretado conforme a los arts.117.1, 161.1 b) y 164.1 CE, no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el art.123.1 CE
y
Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005”.

Conviene traer a colación el art. 164. 1 de la Constitución:
“Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos”.

Desde el momento en que el TC no estaba limitándose a declarar la situación subjetiva (prescripción), sino señalando un cuerpo jurisprudencial, es más que claro que el TS estaba sobrepasando sus atribuciones al ignorar expresamente la jurisprudencia constitucional.
A partir de ese momento degeneró la situación hasta el punto de que cada uno mantenía su criterio y, si el abogado que conocía esta guerra acudía al TC este anulaba la sentencia.

El Parlamento modificó el Código penal para adaptar la legalidad vigente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Ley Orgánica que entró en vigor el 22-XII-2010.

Si esta batallita fuese un tebeo de Asterix y los romanos invasores fuesen el TC y los jueces ordinarios fuesen los galos podríamos acabar esta parte diciendo “Las tropas de Julio César habían conquistado toda Galia. ¿Toda? No, un pueblecito de irreductibles resistía aún al invasor…”.

LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1, 2 y 32/2013:
Así pues, si bien el TS se aquietó finalmente a la jurisprudencia constitucional, se han localizado juzgados rebeldes en las siguientes sentencias:
STC 1/2013, donde un Juzgado de lo Penal de Mallorca pondera ambas jurisprudencias, en 2011 y con la reforma del Código penal ya vigente, es decir, con absoluta ignorancia de la ley, por una falta de injurias. El TC le da la razón al particular.
STC 2/2013, donde un Juzgado de lo Penal de Avilés pondera ambas jurisprudencias, en 2011 y con la reforma del Código penal ya vigente, es decir, con absoluta ignorancia de la ley, por delitos contra la hacienda pública. El TC le da la razón al particular en lo relativo a la responsabilidad civil de las empresas recurrentes.
STC 32/2013, donde otro Juzgado de lo Penal de Avilés pondera ambas jurisprudencias, en 2011 y con la reforma del Código penal ya vigente, es decir, con absoluta ignorancia de la ley, por delitos contra la hacienda pública. El TC le da la razón al particular en lo relativo a la responsabilidad civil de las empresa recurrente.

Hay varias CONCLUSIONES LEGALES que se deben sacar del instituto de la prescripción penal:
A) La prescripción ha de ser considerada como parte de la tutela judicial efectiva (24. 1 CE) y, por tanto, tiene alcance de derecho constitucional.

B) Que estos casos demuestran que hay fallos en cadena: Para que este asunto tenga acceso al TC han tenido que errar el Juzgado de lo Penal y la correspondiente Audiencia Provincial, además de que el Fiscal no ha recurrido en amparo en ninguno de los supuestos (en el primero no podría, entiendo, al no ser parte en un delito de injurias) y, es más, acusó, al igual que la Abogacía del Estado, ignorando expresamente la jurisprudencia constitucional, pues necesariamente tuvo que ser planteada en dichas fases para acabar llegando al TC.

C) Que el abogado debe plantear esta cuestión en: 1) Como cuestión previa (786 LECRIM) antes de comenzar el plenario (ver STC 2/2003), 2) En el recurso de apelación o casación (dependiendo de qué órgano ha conocido la primera instancia), 3) Ha de tener en cuenta todo lo relativo al planteamiento de la nulidad de actuaciones como recurso contra la última sentencia y la incorporación del “quebranto constitucional” en su demanda de amparo, para que el TC no le declare inadmisible el recurso.

CONCLUSIONES PERSONALES
Encuentro la jurisprudencia del TC absolutamente perfecta y protectora de los derechos fundamentales. Debemos recordar que el art. 118. 1 LECRIM señala:
“Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho”.

Precisamente, es una obligación propia del Derecho penal del Estado de Derecho la comunicación inmediata de la imputación, salvo secreto de sumario, al aparente responsable. No debe ser tolerado que se pueda estar investigando a una persona a sus espaldas cuando no concurre el citado secreto de sumario, privándola de ejercitar su defensa desde el primer momento, pudiéndose perder algún elemento consustancial de prueba de descargo por el lapso del tiempo (testigos que se mueren, documentos que se destruyen, etc.). Justamente para garantizar estos extremos la prescripción surge como garantía de tal defensa, puesto que si no se imputa a tiempo a un sujeto, pudiendo hacerlo, por cuestiones de “táctica”, como preparar toda la prueba en su contra y sobrepasando el art. 118. 1 LECRIM, el lapso del tiempo debe jugar a su favor.

No es casualidad que en 2 de las 3 sentencias la denuncia venga de la Agencia Tributaria.

También se debe conocer el Acuerdo del TS de 26-X-2010 que señala:
Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado”.




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2 comentarios:

  1. Si no entiendo mal, hasta que no recibe la citación para prestar declaración no se interrumpe el plazo de prescripción, citación personal, no basta el auto que admite querella y ordena tomar declaración, ¿verdad?

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