Debemos empezar
señalando que la prescripción es la institución que, en el ámbito penal,
determina que si un hecho con caracteres de delito no se dirige contra su
aparente autor en un plazo determinado, la falta de tal ejercicio de la acción
penal conllevará la extinción del derecho del Estado a ejercer su propio ius
puniendi. En términos más
coloquiales, si se dice que el tiempo lo cura todo, en el ámbito del Derecho
penal pasa un tanto de lo mismo, pues no parece lógico que una infracción
liviana pueda ser investigada treinta años después, por ejemplo, de haberse
cometido.
La prescripción se ve regulada en nuestro CP en sus
arts. 131 y ss. Ahora bien, no vamos a estudiar su regulación, que cualquiera
puede comprenderla con su simple lectura, sino que vamos a ir a los entresijos
de su valor constitucional y la guerra abierta que se declaró entre el TS y el
TC y cómo tuvo que tomar partido el Parlamento.
Había dos posiciones claramente definidas:
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal)
El TS señalaba que se interrumpía la prescripción
desde el momento en que la denuncia o querella entraba en Registro, aunque no
fuese expresamente admitida a trámite y el Juez no hubiera mandado escuchar como
imputado al sujeto.
Tribunal Constitucional
El TC señalaba que la prescripción se interrumpía sólo
con la citación efectiva al imputado.
La diferencia es obvia. Pensemos en un delito cometido
hace 2 años y 11 meses que se denuncia in extremis; si el Juzgado tardaba más de un mes en decidir si
imputar o no al sujeto denunciado, según el TC estaba exonerado y según el TS no
(presumiendo que en el ejemplo en cuestión nos encontrásemos ante un delito que
prescribiese a los 3 años).
Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25-IV-2006
El TS, sin decirlo pero evidentemente considerando
usurpadas sus funciones, dicta el siguiente acuerdo:
“El artículo 5.1 LOPJ,
interpretado conforme a los arts.117.1, 161.1 b) y 164.1 CE, no puede impedir
que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que
directamente le confiere el art.123.1 CE”
y
“Mantener la actual
jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la
sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005”.
Conviene traer a colación el art. 164. 1 de la
Constitución:
“Las sentencias del Tribunal Constitucional se
publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los
hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas
las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos
efectos frente a todos”.
Desde el momento en que el TC no estaba limitándose a
declarar la situación subjetiva (prescripción), sino señalando un cuerpo
jurisprudencial, es más que claro que el TS estaba sobrepasando sus
atribuciones al ignorar expresamente la jurisprudencia constitucional.
A partir de ese momento degeneró la situación hasta el
punto de que cada uno mantenía su criterio y, si el abogado que conocía esta
guerra acudía al TC este anulaba la sentencia.
El Parlamento modificó el Código penal para adaptar la
legalidad vigente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Ley
Orgánica que entró en vigor el 22-XII-2010.
Si esta batallita fuese un tebeo de Asterix y los
romanos invasores fuesen el TC y los jueces ordinarios fuesen los galos
podríamos acabar esta parte diciendo “Las tropas de Julio César habían
conquistado toda Galia. ¿Toda? No, un pueblecito de irreductibles resistía aún
al invasor…”.
LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1, 2
y 32/2013:
Así pues, si bien el TS se aquietó finalmente a la
jurisprudencia constitucional, se han localizado juzgados rebeldes en las
siguientes sentencias:
STC
1/2013, donde un Juzgado de lo Penal de Mallorca pondera ambas
jurisprudencias, en 2011 y con la reforma del Código penal ya vigente, es
decir, con absoluta ignorancia de la ley, por una falta de injurias. El TC le
da la razón al particular.
STC
2/2013, donde un Juzgado de lo Penal de Avilés pondera ambas
jurisprudencias, en 2011 y con la reforma del Código penal ya vigente, es
decir, con absoluta ignorancia de la ley, por delitos contra la hacienda
pública. El TC le da la razón al particular en lo relativo a la responsabilidad
civil de las empresas recurrentes.
STC
32/2013, donde otro Juzgado de lo Penal de Avilés pondera ambas
jurisprudencias, en 2011 y con la reforma del Código penal ya vigente, es
decir, con absoluta ignorancia de la ley, por delitos contra la hacienda
pública. El TC le da la razón al particular en lo relativo a la responsabilidad
civil de las empresa recurrente.
Hay varias CONCLUSIONES LEGALES que se deben sacar del instituto de la prescripción
penal:
A) La prescripción ha de ser considerada como parte de
la tutela judicial efectiva (24. 1 CE) y, por tanto, tiene alcance de
derecho constitucional.
B) Que estos casos demuestran que hay fallos en
cadena: Para que este asunto tenga acceso al TC han tenido que errar el Juzgado
de lo Penal y la correspondiente Audiencia Provincial, además de que el Fiscal
no ha recurrido en amparo en ninguno de los supuestos (en el primero no podría,
entiendo, al no ser parte en un delito de injurias) y, es más, acusó, al igual
que la Abogacía del Estado, ignorando expresamente la jurisprudencia
constitucional, pues
necesariamente tuvo que ser planteada en dichas fases para acabar llegando al
TC.
C) Que el abogado debe plantear esta cuestión en: 1)
Como cuestión previa (786 LECRIM) antes de comenzar el plenario (ver STC
2/2003), 2) En el recurso de apelación o casación (dependiendo de qué órgano ha
conocido la primera instancia), 3) Ha de tener en cuenta todo lo relativo al
planteamiento de la nulidad de actuaciones como recurso contra la última
sentencia y la incorporación del “quebranto constitucional” en su demanda de
amparo, para que el TC no le declare inadmisible el recurso.
CONCLUSIONES PERSONALES
Encuentro la jurisprudencia del TC absolutamente
perfecta y protectora de los derechos fundamentales. Debemos recordar que el
art. 118. 1 LECRIM señala:
“Toda persona a quien se impute un acto punible podrá
ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que
éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra
medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le
instruirá de este derecho”.
Precisamente, es una obligación propia del Derecho
penal del Estado de Derecho la comunicación inmediata de la imputación, salvo
secreto de sumario, al aparente responsable. No debe ser tolerado que se pueda
estar investigando a una persona a sus espaldas cuando no concurre el citado
secreto de sumario, privándola de ejercitar su defensa desde el primer momento,
pudiéndose perder algún elemento consustancial de prueba de descargo por el
lapso del tiempo (testigos que se mueren, documentos que se destruyen, etc.).
Justamente para garantizar estos extremos la prescripción surge como
garantía de tal defensa, puesto que si no se imputa a tiempo a un sujeto,
pudiendo hacerlo, por cuestiones de “táctica”, como preparar toda la prueba en
su contra y sobrepasando el art. 118. 1 LECRIM, el lapso del tiempo debe jugar
a su favor.
No es casualidad que en 2 de las 3 sentencias la
denuncia venga de la Agencia Tributaria.
También se debe conocer el Acuerdo del TS de
26-X-2010 que señala:
“Para la aplicación del instituto de la prescripción, se
tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste
como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En
consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo
aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el
Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos
enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de
prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos
como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de
infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido
por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto
punitivo enjuiciado”.
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Si no entiendo mal, hasta que no recibe la citación para prestar declaración no se interrumpe el plazo de prescripción, citación personal, no basta el auto que admite querella y ordena tomar declaración, ¿verdad?
ResponderEliminarAsí es.
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