Vamos a estudiar la STS
2604/2013, de 7-V, ponente Excmo. Luciano Varela Castro. En ella se
estudia un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Sección 1ª
de la Audiencia de La Coruña, que viene a confirmar íntegramente.
La sentencia es interesante por dos cuestiones:
A) Sistematiza el contenido de la presunción de
inocencia (24 CE), que exigiría: 1)
Una mínima actividad probatoria, 2) Validez de los medios de prueba empleados,
3) Correcta relación de inferencia entre los hechos y los citados medios de prueba,
4) Motivación del iter (criminis) y 5) A falta de prueba directa, esta podrá ser
indiciaria, citando las SSTC 31/1981, 128/2011, 142/2012 y 22/2013.
B) Confirma el alcance del concepto “ensañamiento”, previsto como agravante genérica en el art. 22. 5
Cp.
Ante todo, pues es cuestión procesal que no se enseña
en los manuales de derecho penal, para poder recurrir por la vía de error en el
derecho sustantivo es necesario que el recurrente en casación respete los
hechos probados de la sentencia (si
no es posible hilar el hecho probado con la consecuencia jurídica del
ensañamiento, en este caso, debe procederse a denunciar error en la valoración
de la prueba, que tiene su cauce específico y de muy complicado éxito en España, dada la construcción de los recursos devolutivos penales, a resultas de una
regulación de 1882 que es la vigente y que ha sido ya duramente censurada, como
es lógico, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
El TS señala en esta sentencia que:
“Así lo dejamos harto advertido en nuestra Sentencia nº 919/2010 de 14 de octubre pasando revista a nuestra Jurisprudencia:
El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide
necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la
propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 los
Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha
definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento,
concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el
derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie
puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta,
norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación
analógica, en contra del reo.
Se requiere, pues, -precisan las SSTS 357/2005 de 20.4; 713/2008
de 13.11 dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males
objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el
dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe
ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos
de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de
la víctima (STS 1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4 (LA LEY 13113/2005). Y
esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos
que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su
animo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su
víctima (STS 147/2007 de 19.2).
Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como "un
interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una
conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto
pasivo", de modo que no se apreciará la agravante si no se da "la
complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la
agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el
dolor del ofendido" (STS 896/2006 de 14.9), y cuyo elemento "no puede
ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar
con el sufrimiento ajeno", (STS 357/2005 de 20.4), con cita STS 2.526/2001
de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de
inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas
de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de
la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el
sufrimiento.
Y también enfatizábamos en nuestra
Sentencia nº 600/2010 de 16 de junio que: El carácter desmedido de la
violencia, por más que ésta pueda calificarse, en su genuina significación
gramatical, como desproporcionada, falta de medida o carente de término, no
agota el contenido de la agravación prevista en el art. 22.5 del CP, que exige
una dimensión subjetiva que, ni ha sido expresamente proclamada en el factum ni, por supuesto, puede deducirse de los
elementos objetivos en él descritos”.
Concluyendo:
No coinciden las definiciones legal y gramatical del
término “ensañamiento”.
Es necesario un elemento objetivo (que ha de ocurrir):
“causación de males objetivamente innecesarios para
alcanzar el resultado típico (típico=hecho descrito como infractor del
ordenamiento jurídico; p. ej. matar)”.
Y es necesario, también, un elemento
subjetivo (o intelectual del autor): “autor debe ejecutar, de modo consciente y
deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la
consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima”.
Dejamos el enlace a un vídeo que, en plan
de broma, demuestra el ensañamiento que un fantasma oriental causa al forense
americano Jack Cucchiaio.
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