lunes, 24 de junio de 2013

Torturas policiales; dos sentencias del Tribunal Supremo






STS 2963/2013, de 5-VI, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer.

En esta sentencia se condena por la Audiencia Provincial de Madrid a un Policía Local de Alcorcón, resolución confirmada por el Tribunal Supremo. En este caso concreto, un Cabo de la referida Policía Local, ante la advertencia de un detenido de haber sido golpeado por los agentes que efectivamente practicaron la diligencia de la detención, le llega a dar hasta cinco bofetones, además de proferirle diversas expresiones denigrantes, en presencia de otros agentes. Hay que destacar que el detenido estaba engrilletado, con las manos a la espalda y sentado, con lo que ni siquiera se puede defender.

El TS señala que no cabe aplicar en un caso como este la causa de justificación del legítimo ejercicio de un derecho, cargo u oficio (20. 7 Cp), al haber una absoluta desproporción entre lo manifestado por el detenido y la represión a la que fue sometido.

Además, fue grabado por las cámaras de seguridad, y el TS señala:
La sentencia de esta Sala invocada por el recurrente, nº 828/1999, de 19 de mayo, recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda (S.S. de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E .
La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el Juicio Oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" (STS de 17 de julio de 1.998, antes citada), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.
Se establecen, por tanto, una serie de exigencias, para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez”.

Respecto al delito de torturas (174 y 175 Cp) señala:
Esta Sala ha dicho (Cfr. STS de 4-5-2012, nº 331/2012) que la idea de integridad moral como atributo de la persona protegible constitucionalmente tiene su base en el art. 15 de la Constitución. Para el castigo penal de las conductas que lo atacan existe una regulación en el Código que configura el delito con autonomía propia, independiente y distinta al derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor, esto es, la integridad moral integra un espacio o ámbito propio que se traduce en el derecho a ser tratado como una persona y no como una cosa o como una simple objeto (art. 173 y 177 del CP).
Por otra parte, es cierto que el delito de atentado a la integridad moral protege el derecho a ser tratado como persona y no como cosa, refiriéndose a la sensación de envilecimiento, humillación, vejación e indignidad y a padecimientos físicos o psíquicos infligidos de un modo vejatorio para quien los sufre y con una voluntad de doblegar la del sujeto paciente ( STC 57/1994).
Es igualmente cierto que la gravedad de la afectación a la integridad moral, constituye un concepto normativo que debe distinguirse de la falta (art 617, art. 620.3 del CP, maltrato de obra sin lesión, vejación injusta de carácter leve), lo que nos está indicando que de la levedad debe pasarse a la gravedad, sin que existan zonas intermedias impunes, pues constituiría un absurdo que se castigaran los ataques leves y graves y los estándares o intermedios resultaran impunes. En beneficio del reo deberá determinarse en cada caso la concurrencia de la nota de gravedad y si no se estima la lesión de entidad suficiente para integrar el delito, deberá aplicarse la infracción constitutiva de falta.
El delito contra la integridad moral, como con acierto recoge la sentencia de instancia, tipificado en el art 175 CP, que castiga "la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona" diferenciando en cuanto a la pena de prisión si el atentado es o no grave, e imponiendo al culpable, en todo caso además de la pena de prisión, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años, es un delito de tipo residual respecto del de tortura descrito y penado en el art. 174 del C.P., con el que comparte la naturaleza de ser un delito especial de funcionarios, el abuso del cargo y la conducta de atentar contra la integridad moral, pero del que se diferencia tanto en cuanto a la gravedad de la conducta, como en lo que se refiere a la finalidad que exige el art. 174 del C.P .
Como apunta el Ministerio Fiscal, para resolver esta cuestión hay que acudir al relato de hechos probados, tal como establece el art. 884 de la LECr. Ahí leemos que el acusado le dio hasta cinco fuertes bofetones acompañados de expresiones evidentemente ofensivas para la víctima. Una víctima detenida, engrilletada y con las manos en la espalda. El hecho es de una brutalidad singular. Y si se ha considerado existente el delito en su modalidad de menor gravedad, desde luego el trato en la aplicación de la pena ha sido muy favorable al acusado. Hay que creer que el hecho no está en el límite antijurídico que configuraría la falta del art. 617, sino en el límite que determinaría la existencia de un delito de mayor gravedad”.

STS 2450/2013, de 14-V, ponente Excmo. Joaquín Jiménez García.
La Audiencia Provincial de Valencia enjuició a tres Guardias Civiles, absolviendo a uno y condenando a los otros dos por un delito de torturas, y el TS confirma también la sentencia. Según los hechos probados, al practicarse la detención por agentes del puesto de Tavernes Blanques (Valencia), por un delito o falta de hurto de un sujeto que, al parecer, era confidente policial, al que se golpeó intencionalmente en el interior de un vehículo policial con la finalidad de que diera la identidad del otro sujeto que le acompañaba en la sustracción.

La mala fortuna para los dos Guardias condenados, quiso que Asuntos Internos de la Guardia Civil hubiera instalado un equipo de escuchas, autorizado judicialmente, dado que existía la sospecha de que se estaba usando el vehículo con la finalidad de la participación en la ejecución de tráfico de drogas. Consecuentemente, nos encontramos ante lo que se conoce jurisprudencialmente como “hallazgo casual”, esto es, investigar un tipo de delito y acabar descubriendo otro.

En el caso que nos ocupa, no fue deducido inmediatamente el auto a reparto, puesto que la operación por tráfico de drogas quedaría descubierta, pero, tan pronto se alzó el secreto de sumario de la causa del tráfico de drogas, se dictó el auto con testimonio completo de las actuaciones.

CONCLUSIONES
1) La tipificación de los delitos de torturas protege dos derechos constitucionales: A) A la vida y la integridad física (15 CE) y B) A la dignidad (18. 1 CE).

2) En los delitos de torturas cometidos por funcionarios públicos no cabe aplicar la agravante de prevalencia de carácter público (22 CP), al castigar dos veces el mismo hecho, que ya está incorporado en el tipo concreto de torturas.


3) Tampoco cabe, en este caso en beneficio del funcionario, aplicar la causa de justificación del legítimo ejercicio del derecho, oficio o cargo (20. 7 Cp), máxime por la situación de desvalimiento en la que se encuentra el perjudicado (normalmente en sede policial o vehículos policiales, rodeado por varias personas y, por lo general,  indefenso).


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