STS
2963/2013, de 5-VI, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer.
En esta sentencia se condena por la Audiencia
Provincial de Madrid a un Policía Local de Alcorcón, resolución confirmada por
el Tribunal Supremo. En este caso concreto, un Cabo de la referida Policía
Local, ante la advertencia de un detenido de haber sido golpeado por los
agentes que efectivamente practicaron la diligencia de la detención, le llega a
dar hasta cinco bofetones, además de proferirle diversas expresiones
denigrantes, en presencia de otros agentes. Hay que destacar que el detenido
estaba engrilletado, con las manos a la espalda y sentado, con lo que ni
siquiera se puede defender.
El TS señala que no cabe aplicar en un caso como este
la causa de justificación del legítimo ejercicio de un derecho, cargo u oficio
(20. 7 Cp), al haber una absoluta desproporción entre lo manifestado por el
detenido y la represión a la que fue sometido.
Además, fue grabado por las cámaras de seguridad, y el
TS señala:
“La
sentencia de esta Sala invocada por el recurrente, nº 828/1999, de 19 de mayo,
recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de
noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda (S.S. de 21 de mayo de 1.994 , 18 de
diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de
1.998, entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de
cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico
que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito
enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la
necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos
fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa
autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o
lugares protegidos por el art. 18 C.E .
La
misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la
legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las
medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o
montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la
autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata
entrega la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando
la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en
el Juicio Oral del operador que
obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los
hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el
plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último
requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta
videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de
seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa
propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las
incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario
extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en
tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las
imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y
confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta
misma razón "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está
subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de
contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" (STS de 17 de julio de
1.998, antes citada), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material
videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías
procesales.
Se establecen, por tanto, una serie de exigencias, para
evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, de
las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los
procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por
ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez”.
Respecto al delito de torturas (174 y 175 Cp) señala:
“Esta
Sala ha dicho (Cfr. STS de 4-5-2012, nº 331/2012) que la idea de integridad
moral como atributo de la persona protegible constitucionalmente tiene su base
en el art. 15 de la Constitución. Para el castigo penal de las conductas que lo
atacan existe una regulación en el Código que configura el delito con autonomía
propia, independiente y distinta al derecho a la vida, a la integridad física,
a la libertad y al honor, esto es, la integridad moral integra un espacio o
ámbito propio que se traduce en el derecho a ser tratado como una persona y no
como una cosa o como una simple objeto (art. 173 y 177 del CP).
Por
otra parte, es cierto que el delito de atentado a la integridad moral protege
el derecho a ser tratado como persona y no como cosa, refiriéndose a la
sensación de envilecimiento, humillación, vejación e indignidad y a
padecimientos físicos o psíquicos infligidos de un modo vejatorio para quien
los sufre y con una voluntad de doblegar la del sujeto paciente ( STC 57/1994).
Es
igualmente cierto que la gravedad de la afectación a la integridad moral,
constituye un concepto normativo que debe distinguirse de la falta (art 617,
art. 620.3 del CP, maltrato de obra sin lesión, vejación injusta de carácter
leve), lo que nos está indicando que de la levedad debe pasarse a la gravedad,
sin que existan zonas intermedias impunes, pues constituiría un absurdo que se
castigaran los ataques leves y graves y los estándares o intermedios resultaran
impunes. En beneficio del reo deberá determinarse en cada caso la concurrencia
de la nota de gravedad y si no se estima la lesión de entidad suficiente para
integrar el delito, deberá aplicarse la infracción constitutiva de falta.
El
delito contra la integridad moral, como con acierto recoge la sentencia de
instancia, tipificado en el art 175 CP, que castiga "la autoridad o
funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos
en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una
persona" diferenciando en cuanto a la pena de prisión si el atentado es o
no grave, e imponiendo al culpable, en todo caso además de la pena de prisión,
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años,
es un delito de tipo residual respecto del de tortura descrito y penado en el
art. 174 del C.P., con el que comparte la naturaleza de ser un delito especial
de funcionarios, el abuso del cargo y la conducta de atentar contra la
integridad moral, pero del que se diferencia tanto en cuanto a la gravedad de
la conducta, como en lo que se refiere a la finalidad que exige el art. 174 del
C.P .
Como apunta el Ministerio Fiscal, para resolver esta
cuestión hay que acudir al relato de hechos probados, tal como establece el art.
884 de la LECr. Ahí leemos que el acusado le dio hasta cinco fuertes bofetones
acompañados de expresiones evidentemente ofensivas para la víctima. Una víctima
detenida, engrilletada y con las manos en la espalda. El hecho es de una
brutalidad singular. Y si se ha considerado existente el delito en su modalidad
de menor gravedad, desde luego el trato en la aplicación de la pena ha sido muy
favorable al acusado. Hay que creer que el hecho no está en el límite
antijurídico que configuraría la falta del art. 617, sino en el límite que
determinaría la existencia de un delito de mayor gravedad”.
STS
2450/2013, de 14-V, ponente Excmo. Joaquín Jiménez García.
La Audiencia Provincial de Valencia enjuició a tres
Guardias Civiles, absolviendo a uno y condenando a los otros dos por un delito
de torturas, y el TS confirma también la sentencia. Según los hechos probados,
al practicarse la detención por agentes del puesto de Tavernes Blanques
(Valencia), por un delito o falta de hurto de un sujeto que, al parecer, era
confidente policial, al que se golpeó intencionalmente en el interior de un
vehículo policial con la finalidad de que diera la identidad del otro sujeto
que le acompañaba en la sustracción.
La mala fortuna para los dos Guardias condenados,
quiso que Asuntos Internos de la Guardia Civil hubiera instalado un equipo de
escuchas, autorizado judicialmente, dado que existía la sospecha de que se
estaba usando el vehículo con la finalidad de la participación en la ejecución
de tráfico de drogas. Consecuentemente, nos encontramos ante lo que se conoce
jurisprudencialmente como “hallazgo casual”, esto es, investigar un tipo de
delito y acabar descubriendo otro.
En el caso que nos ocupa, no fue deducido
inmediatamente el auto a reparto, puesto que la operación por tráfico de drogas
quedaría descubierta, pero, tan pronto se alzó el secreto de sumario de la
causa del tráfico de drogas, se dictó el auto con testimonio completo de las
actuaciones.
CONCLUSIONES
1) La tipificación de los delitos de torturas protege dos derechos
constitucionales: A) A la vida y la integridad física (15 CE) y B) A la
dignidad (18. 1 CE).
2) En los delitos de torturas cometidos por
funcionarios públicos no cabe aplicar la agravante de prevalencia de carácter
público (22 CP), al castigar dos veces el mismo hecho, que ya está incorporado
en el tipo concreto de torturas.
3) Tampoco cabe, en este caso en beneficio del
funcionario, aplicar la causa de justificación del legítimo ejercicio del
derecho, oficio o cargo (20. 7 Cp), máxime por la situación de desvalimiento en
la que se encuentra el perjudicado (normalmente en sede policial o vehículos policiales,
rodeado por varias personas y, por lo general, indefenso).
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