jueves, 24 de octubre de 2013

El silencio del imputado en la vista y la lectura de su declaración en instrucción





Vamos a examinar un supuesto en absoluto imposible, que es el relativo a que concurra el silencio del acusado en el juicio, leyendo su declaración de instrucción como prueba de cargo contra el mismo.

La STS 8050/2012, de 30-X, ponente Excmo. Antonio del Moral García, en un recurso de SEGI, se dice (f. 18-19):
Por otra parte es factible la valoración de las declaraciones sumariales del acusado, aunque luego haya guardado silencio en el acto del juicio oral. Esa suerte corrieron algunas preguntas formuladas a Simon Inocencio y la totalidad de las dirigidas por la acusación a otros procesados. El derecho a no declarar del acusado no comporta un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Ese derecho no comprende la facultad de «borrar» o «aniquilar» las declaraciones que haya podido efectuar si se hicieron con todas las garantías y con respeto entre otros a su derecho a no declarar. Las declaraciones sumariales autoinculpatorias constituyen prueba sobre la que puede construirse una sentencia condenatoria, sin que sea óbice para ello que el recurrente se haya negado a declarar en el acto del juicio oral. Si la contradicción en el juicio oral se ha visto limitada lo ha sido por la propia voluntad del acusado. Éste no puede aducir que no ha podido hacer objeto de contradicción sus anteriores manifestaciones y que por eso no son valorables.
Cuando el elemento probatorio es la propia confesión del acusado realizada en fase sumarial, la falta de reproducción en el acto del juicio oral es exclusivamente imputable a él y por tanto no puede aprovecharse de ella. Ningún derecho se le lesiona valorando esa declaración: lo que existe es un derecho a interrogar a los testigos de cargo (artículo 6 del CEDH), pero no a interrogarse a sí mismo. Otra interpretación conduce al absurdo. Por eso el Tribunal Constitucional no ha vacilado a la hora de dar validez a la sentencia condenatoria basada en las declaraciones autoinculpatorias sumariales aunque en el acto del juicio oral el acusado guarde silencio. (STC 38/2003, de 27 de febrero).”.
Es decir, que si se declara en fase instructora se puede tomar esa declaración, siempre que se haga expresa lectura del pasaje de interés en el acto del juicio. Véase este post para más información.

Sin embargo, el Tribunal Supremo parece no tenerlo tan claro, pues en la STS 8789/2012, de 21-XII, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre (f. 3-4), donde se dice:
1.- En cuanto a la primera de tales cuestiones no existe duda alguna acerca de la posibilidad de ejercicio por Mónica del derecho a la dispensa de declarar ya que el acusado era su propio esposo, cumpliéndose, por tanto, las previsiones del art. 416.1 en relación con el art. 707 LECrim , que dispone que "están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial ..."
Y como hemos dicho en STS. 459/2010 de 14.5 , con cita en Sentencias de 27 de Enero y 10 de Febrero de 2009:
"La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra los acusados, de acuerdo con el art. 707 de la LECr , en relación con el art. 416 de la LECrim, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado."
Por consiguiente, no cabe discutir en modo alguno el derecho de la denunciante a ejercer esa dispensa que la propia Ley le otorgaba cuando de él dispuso, sustituyendo una decisión libre y voluntaria de una persona mayor de edad y capaz por criterios de orientación intuitiva, cuando no impropiamente "paternalistas", en forma de facultades que el Tribunal se atribuye y que tienden a suprimir la libertad del ciudadano en la disposición y ejercicio de sus derechos.
Máxime cuando ese derecho, según nos recuerda la STS de 22 de Febrero de 2007, no persigue otra finalidad que la de otorgar una dispensa precisamente al propio testigo para que resuelva el conflicto que eventualmente pudiera planteársele entre su deber legal de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad, cuando no afectivo, que le uniera con el acusado.

Advirtamos que es la propia Constitución la que proclama, en su artículo 24.2, que "La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."

Sin que tal derecho, por otra parte, deba vincularse, según parece sostener la Resolución recurrida, con la subsistencia de los lazos de afectividad o, incluso, con la convivencia, ya que, como tiene dicho sobre esta cuestión la también importante STS de 26 de Marzo de 2009, cuya extensa cita a nuestro juicio resulta del todo justificada en este momento:
"El legislador, conforme a la pauta conferida por el constituyente (artículo 24 de la Constitución) exime de la obligación de declarar conforme al artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al cónyuge del procesado y manda al Juez instructor que le advierta de tal derecho. La exención de la obligación de declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del juicio oral.

La exención suele justificarse desde el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar el silencio. Tal fundamento es también el que justifica la exención de responsabilidad penal ante la eventual imputación de responsabilidad criminal a título de encubrimiento. Así resulta del artículo 454 del Código Penal.
La razón de la no exigencia de una conducta diversa del silencio por relevación de la obligación de testimonio se ha encontrado, según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares dispensada en el artículo 39 de la Constitución, ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado, con invocación del artículo 18 de la Constitución .

En la Sentencia 1208/1997, de 6 de octubre , ya dijimos que, la ley establece determinadas exenciones a dicho deber de declarar, que con exclusión de los imputados, son únicamente los testigos, y a ellos se refieren los artículos 416 y siguientes de la Ley Procesal . La Constitución dispone que la ley habrá de regular los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos - artículo 24.2 párrafo 2 .o-. Se habilita pues al legislador para establecer casos de secreto procesal, aunque en realidad se legitiman los que estaban previstos con anterioridad, al no establecer la Constitución ningún paramento normativo para esta regulación. Y uno de ellos - artículo 416.1º Ley Enjuiciamiento Criminal - es el secreto familiar que tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo circulo familiar.
En algún caso, como los de las Sentencias no 1062/1996, de 17 de diciembre y en la no 331/1996, de 11 Abril , se ha proclamado el dudoso principio de que el precepto contenido en el art. 416.1 LECrim . está concebido para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo y de ello se desprende la ausencia de la obligación de declarar.
Desde luego, pese a la ausencia de desarrollo específico de la previsión constitucional de exoneración de la obligación genérica del artículo 118 de la Constitución , no es cuestionable la conciliación de aquella con los compromisos derivados de la Convención Europea de Derechos Humanos y por ello está consagrada por el Tribunal Europeo en diversas sentencias (Casos Kostovski, TEDH S, 20 Nov. 1989; caso Windisch, TEDH S, 27 Sep. 1990; caso Delta, TEDH S, 19 Dic. 1990; caso Isgró, TEDH S 19 Feb. 1991 y caso Unterpertinger, TEDH S, 24 Nov. 1986). El TEDH, en este último caso, para proteger a testigo evitándole problemas de conciencia, considera que un precepto que autorice al testigo a no declarar en determinados casos no infringe el art. 6.1 y 3 d) del Convenio.
Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.

A estas consideraciones, sobre el momento a considerar, se acercan soluciones como la italiana, en la que, junto a la discutible solución de que la exención se excluya en la ley cuando la persona testigo es denunciante o víctima, el artículo 199 del código procesal extiende la exención de la obligación de declarar al cónyuge o asimilado que lo es o lo ha sido en referencia a los hechos ocurridos durante la convivencia.

O la francesa en la que, si bien la exención lo es solamente respecto a la obligación de prestar juramento (artículo 448 del Código Penal), admitiendo, no obstante, que se exija declarar si ninguna de las partes se opone, aquella exención rige aun después de la extinción del vínculo, de cualquiera de los acusados en el mismo proceso.

Finalmente no se explicaría cómo puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento.

El Tribunal Constitucional, pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad que se le presentaba, en su Auto 187/2006, de 6 de junio, pudo decir "Al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado."
Tras todas estas consideraciones hay que tener en cuenta, no obstante, lo distinto que sería, por supuesto, aquel caso en el que el Tribunal "a quo" apreciase que, como por desgracia en otras ocasiones sucede, la testigo presentaba rasgos o actitudes que hicieran sospechar el que pudiera sufrir amenazas o que, de cualquier forma, se sintiera atemorizada, a cuyo fin debieran adoptarse medidas excepcionales de esclarecimiento de tales circunstancias y, en su caso, de la consiguiente protección para la declarante, pudiéndose encontrar entonces, por tal motivo, justificada la negativa a otorgar valor a su decisión, no plenamente voluntaria, de no declarar.
Pero no siendo en absoluto éste el caso, toda vez que ni la Audiencia hace referencia concreta a ello ni parece compadecerse una tal interpretación con el dato de que la testigo asistiera al acto del Juicio oral, acompañada de un Letrado por ella designado para su asesoramiento, resulta evidente que la dispensa se ejerció también desde las exigencias de la íntegra capacidad y libertad, necesarias para su plena validez.”.


Desde el blog no vamos, por supuesto, ni a cuestionar el derecho constitucional a guardar silencio, ni la dispensa a no declarar contra familiar. Ahora bien, mientras el primer derecho afecta al acusado, el segundo lo es a testigo y en ambos casos la base es el art. 24 CE.

Por otro lado, no deja de ser paradójico que si un acusado se acoge al derecho a no declarar contra sí mismo se pueda usar su declaración previa contra el mismo y, sin embargo, en el caso de un testigo, su silencio en el plenario suponga hacer desaparecer del mapa su declaración instructora.

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miércoles, 23 de octubre de 2013

Allanamiento de morada; consecuencias de la falta de asistencia letrada en comisaría




Nadie sabe en qué pensaba exactamente el legislador en 1995 cuando decidió el catálogo de delitos a enjuiciar por la modalidad de jurado. Uno de ellos es el allanamiento de morada, o acceso inconsentido al domicilio de un particular, sea este persona física o jurídica. No parece excesivamente lógico que si el bien jurídico protegido es la inviolabilidad del domicilio y la intimidad, estas sean expuestas al escrutinio de 9 jurados, pero así están las cosas.

Como nuestros lectores saben también el procedimiento del jurado afora las causas que por pena pudieran corresponder en su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal, por ejemplo penas de menos de cinco años de prisión, a las Audiencias Provinciales, donde un Magistrado presidirá las sesiones y contra su sentencia cabrá recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma y contra esta recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Es decir, estamos ante el único procedimiento que prevé hasta tres instancias ante órganos jurisdiccionales penales.

En el caso que nos ocupa, la STS 1926/2013, de 27-II, ponente Excmo. Antonio del Moral García, va a ser objeto de estudio por unas pocas cuestiones.

A)           No deja de ser cuestionable que un delito de allanamiento de morada, en este caso en grado de tentativa, con una pena final de 4 meses y medio de prisión, tenga derecho a tres instancias. Ni que decir tiene que el aforamiento de este tipo delictivo, ha conllevado que se tramiten como robos en casa habitada en grado de tentativa o coacciones todo con la finalidad de eludir montar un jurado, que ronda los 30.000 €.

B) DECLARACIÓN DE IMPUTADO EN COMISARÍA SIN ABOGADO (Fundamento Jco. 5º de la sentencia):
La declaración del inculpado prestada sin las debidas garantías procesales, no puede ser valorada ( SSTS de 6 de junio de 1990, 25 de octubre de 1991, 175/1998 de 11 de febrero, ó 1179/2001 de 20 de julio). Es verdad que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional siguiendo la literalidad del artículo 520 de la Ley Procesal, venían estimando que la asistencia letrada sólo era preceptiva en los casos de detención: SSTS de 21 de diciembre de 1995, de 19 de octubre de 1995, 4 de marzo de 1996, 1140/1998 de 5 de octubre, 685/2000 de 14 de abril, 1999/2001 de 29 de octubre; y la SSTC 229/1999, de 13 de diciembre y 38/2003, de 27 de febrero. Ésta última alude ya a la reforma llevada a cabo por Ley 38/2002, de 24 de octubre, que generalizó a través del art. 767 LECrim la preceptiva asistencia de letrado a todo imputado, esté o no detenido, configurando, este derecho, como indisponible. Como tal reforma entró en vigor con posterioridad a los hechos a los que se refería el asunto analizado no se estimó el amparo. Y es que, en efecto, del artículo 767 de la Ley Procesal según la redacción conferida por la Ley 38/2002 se deduce la imperatividad de esa asistencia letrada, aunque lo sea en términos difícilmente armonizables con la dicción del artículo 118 LECrim que no se vió alterada. Considerar que la asistencia letrada al imputado solo rige en el procedimiento abreviado (el art. 767 tiene esa ubicación sistemática) no es asumible. No sería coherente que precisamente para los delitos más graves el régimen de garantías fuese más relajado. La tesis más segura es la suscrita por el tribunal de apelación: considerar extensible la previsión del artículo 767 a todos los procedimientos por delito, también al ordinario y al del jurado.

La STC 208/2007 , de 24 de septiembre fue invocada por la parte apelada para rebatir esa exégesis. Pero esa sentencia aún insistiendo en la inexigencia constitucional de asistencia letrada al encausado no detenido, contemplaba seguramente, según parece deducirse de sus antecedentes, unos hechos anteriores a la vigencia de la aludida reforma de 2002. Además acaba por desestimar el amparo porque la declaración no había sido utilizada como prueba. Como la declaración ante la policía se había efectuado libremente y luego fue reiterada, ya con presencia de letrado, en sede judicial, la posible irregularidad no tendría alcance alguno pues la condena se sustentaba en esa segunda declaración ya ante la autoridad judicial: "... Por otra parte, y desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa consagrados en el art. 24.2 CE, las irregularidades en la declaración policial que se denuncian y, en concreto, la ausencia de lectura de derechos, asistencia letrada e intérprete, sólo podrán ser relevantes en la medida en que generen indefensión material (por todas, SSTC 94/1983, de 14 de noviembre, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril , FJ 3). Lo que -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- no sucede en el presente caso, en el que las declaraciones policiales forman parte del atestado policial en las diligencias preliminares de investigación del delito y se incorporaron al proceso como parte del atestado y sin más que el de éste, el de simple denuncia, pero no se les ha otorgado validez como prueba de cargo preconstituida. Como se desprende de la lectura de las resoluciones impugnadas (FJ 1 de la Sentencia de instancia y FJ 1 de la de apelación), cuando el recurrente compareció ante el Juez de Instrucción y prestó declaración en calidad de imputado, lo hizo asistido de Letrado y de intérprete, al igual que en el acto del juicio, siendo estas declaraciones prestadas con todas las garantías, y no aquéllas, las utilizadas como prueba de cargo. Por tanto, y en la medida en que las declaraciones policiales no tuvieron ninguna trascendencia material en la condena, las eventuales irregularidades en la práctica de las mismas no generaron la indefensión material que se denuncia, lo que excluye la relevancia constitucional de la queja también desde la perspectiva del art. 24.2 CE ".

La ausencia de letrado impide la valoración como prueba de esa declaración policial. A la vista del art. 767 LECrim puede dudarse sobre la posibilidad de renunciar a esa asistencia no en general, que no es posible, sino para una concreta diligencia de declaración. La redacción no es totalmente concluyente. De cualquier forma aquí ni consta que se informase de esos derechos; ni consta la posterior declaración en sede judicial. No es viable como propone expresamente la recurrente reclamar del Juzgado de Instrucción esa primera declaración como imputado en sede judicial cuyo contenido no se conoce. No solo por ser incompatible esa petición con un recurso de casación, sino, sobre todo, porque el material acopiado durante la instrucción en un proceso de jurado queda inutilizado: no es parte de la causa de enjuiciamiento más que en los concretos particulares que la Ley especial establece (art. 34 LOPJ). Para rescatar e introducir dentro del material probatorio las declaraciones realizadas durante la fase de investigación es necesario que lo pida una parte, que ha de aportar su testimonio, y que lo haga en el único momento previsto para ello: el interrogatorio de ese acusado o testigo en el plenario, y ante la única eventualidad que autoriza esa introducción -la detección de contradicciones- ( arts 34.3 , y 46.5 LOPJ ). Esas actuaciones que quedaron en el Juzgado de Instrucción no constituyen parte de la causa o de los autos a los efectos previstos en el art. 899 LECrim . En el procedimiento del Tribunal del jurado se levanta deliberadamente un muro entre la fase de investigación y la de juicio oral. El material de investigación queda confinado. Da la sensación de que existió una errata por parte de la acusación al reclamar los testimonios de que quería valerse en su caso en el acto del juicio oral. Se limitó a designar los folios referidos a la información de derechos realizada en el Juzgado de Instrucción al imputado pero no a su declaración. No puede subsanarse tal desliz ahora en casación convirtiendo en material probatorio lo que en el procedimiento especial de la ley del jurado no puede serlo más que con unos fines y en ciertas condiciones; y, por supuesto, siempre a propuesta de una parte.”.

C) DESISTIMIENTO VOLUNTARIO:
O cómo diferenciar el desistimiento del delito en grado de tentativa (Fundamento 7º):
Pero no puede hablarse de la voluntariedad exigida por tal norma que instituye una excusa absolutoria. Abandonar su propósito al ser descubierto por la vecina y rechazado con gritos o insultos excluye la "voluntariedad" como equivalente a espontaneidad exigida por el precepto (SSTS 1232/2005, de 25 de octubre ó 881/2012, de 28 de septiembre)”.
Con precepto se refiere a lo previsto en el art. 16. 2 Cp.

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martes, 22 de octubre de 2013

Tráfico de drogas (IV): Entrada policial en domicilio por causa distinta a la búsqueda de la droga





En la reciente STS 4762/2013, de 25-IX, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, se confirma una condena dictada por la Audiencia de Madrid.

Los hechos son interesantes porque ante una llamada anónima de un vecino, alertando de un fortísimo olor químico procedente de un piso, se personan agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Les abre la puerta una mujer con un niño menor de 10 años, negando cualquier problema, pero los funcionarios deciden entrar encontrándose polvo blanco, básculas, moldes de prensado, etc. Lo suficiente para montar una buena fiesta. Detienen a ambos cónyuges, precintan el piso una vez los Bomberos les advierten que no hay peligro y al día siguiente, con presencia del Secretario Judicial y con el necesario auto judicial registran el domicilio.

Más allá de lo creible o no del permiso para penetrar la primera vez en el piso, que los agentes afirman que obtuvieron voluntariamente de la mujer y según el TS “no existe ningún testimonio, más allá de la declaración de la acusada recurrente, respecto a su negativa a permitir a los agentes la entrada en el domicilio cuando fue requerida para ello, ni ningún otro indicio de que tal negativa existió”, se dice que:
aun cuando no hubiera mediado consentimiento, la existencia de una situación de necesidad originada por la comprobación del fuerte olor a productos químicos de procedencia no establecida, podría justificar la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio con la finalidad de asegurar la inexistencia o disminución del riesgo inicialmente percibido por los propios agentes en el caso de que el titular del domicilio hubiera negado su autorización y siempre que no fuera posible acudir al Juez en un tiempo razonable según las circunstancias. Tal actuación encontraría apoyo en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, según el cual " Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad "”.

En cuanto a la aplicabilidad del art. 368 del Código Penal (tipo básico de tráfico de drogas), se dice:
el Tribunal ha declarado probado que ambos acusados tenían en su domicilio instrumentos y objetos propios de un laboratorio para la elaboración de cocaína, así como las importantes cantidades de esta sustancia que se consignan en los hechos probados, hasta alcanzar la cantidad de 1.830,88 gramos de cocaína pura. De estos datos resulta el elemento objetivo del delito, por la posesión inmediata de la droga y de los elementos para su elaboración, y, al tiempo, el elemento subjetivo, pues dada la cantidad de droga y las demás circunstancias concurrentes, solo resulta razonable afirmar que su destino era el tráfico con terceras personas.”.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la pena:
El principio de proporcionalidad, referido a las penas, está dirigido inicialmente al legislador, de forma que debe ser respetada una relación de proporción entre la respuesta del Estado al hecho delictivo, de un lado, y la importancia del bien jurídico atacado y la intensidad o gravedad del ataque, de otro. También se dirige a los tribunales, en tanto que en la individualización, y siempre dentro de los márgenes marcados por la ley, deben imponer las penas correspondientes en extensión proporcionada a la gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable, tal como expresamente señala el C. Penal.”.

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lunes, 21 de octubre de 2013

El alzamiento de bienes (II): Elementos




Recordamos que en este post hablábamos ya de la extensión de la responsabilidad civil de este concreto delito.

En el Auto del Tribunal Supremo 8246/2013, de 19-IX, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, se vienen a delimitar, recogiendo la jurisprudencia consolidada, los elementos del delito de alzamiento de bienes:
Se advierte en la STS 111/2013, de 12 de febrero, que como dijimos en la STS 50/2011, de 8 de febrero y en la 382/2010, de 28 de abril, la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La jurisprudencia (Cfr. STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre) recoge como elementos integrantes del tipo: 1º) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible. 2º) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes. 3º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante. Y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor. Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, núm. 1013/1999).

Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos (STS 652/2006, de 15 de junio).”.

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