En la reciente STS 4762/2013, de 25-IX, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, se
confirma una condena dictada por la Audiencia de Madrid.
Los hechos son interesantes porque ante una llamada
anónima de un vecino, alertando de un fortísimo olor químico procedente de un
piso, se personan agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Les abre la puerta
una mujer con un niño menor de 10 años, negando cualquier problema, pero los
funcionarios deciden entrar encontrándose polvo blanco, básculas, moldes de
prensado, etc. Lo suficiente para montar una buena fiesta. Detienen a ambos
cónyuges, precintan el piso una vez los Bomberos les advierten que no hay
peligro y al día siguiente, con presencia del Secretario Judicial y con el necesario
auto judicial registran el domicilio.
Más allá de lo creible o no del permiso para penetrar
la primera vez en el piso, que los agentes afirman que obtuvieron
voluntariamente de la mujer y según el TS “no
existe ningún testimonio, más allá de la declaración de la acusada recurrente,
respecto a su negativa a permitir a los agentes la entrada en el domicilio
cuando fue requerida para ello, ni ningún otro indicio de que tal negativa
existió”, se dice que:
“aun cuando no
hubiera mediado consentimiento, la existencia de una situación de
necesidad originada por la
comprobación del fuerte olor a productos químicos de procedencia no
establecida, podría justificar la restricción del derecho a la inviolabilidad
del domicilio con la finalidad de asegurar la inexistencia o disminución del
riesgo inicialmente percibido por los propios agentes en el caso de que el
titular del domicilio hubiera negado su autorización y siempre que no fuera
posible acudir al Juez en un tiempo razonable según las circunstancias. Tal
actuación encontraría apoyo en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de
Protección de la Seguridad Ciudadana,
según el cual " Será causa legítima suficiente para la entrada en
domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a
las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros
semejantes de extrema y urgente necesidad "”.
En cuanto a la aplicabilidad del art. 368 del Código
Penal (tipo básico de tráfico de drogas), se dice:
“el Tribunal ha
declarado probado que ambos acusados tenían en su domicilio instrumentos y
objetos propios de un laboratorio para la elaboración de cocaína, así como las
importantes cantidades de esta sustancia que se consignan en los hechos
probados, hasta alcanzar la cantidad de 1.830,88 gramos de cocaína pura. De
estos datos resulta el elemento objetivo del delito, por la posesión inmediata de la droga y de los elementos para su elaboración, y, al tiempo, el elemento subjetivo, pues dada la cantidad de droga y las demás
circunstancias concurrentes, solo resulta razonable afirmar que su destino
era el tráfico con terceras personas.”.
Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la
pena:
“El principio de
proporcionalidad, referido a las penas, está dirigido inicialmente al
legislador, de forma que debe ser respetada una relación de proporción entre la
respuesta del Estado al hecho delictivo, de un lado, y la importancia del bien
jurídico atacado y la intensidad o gravedad del ataque, de otro. También se
dirige a los tribunales, en tanto que en la individualización, y siempre dentro
de los márgenes marcados por la ley, deben imponer las penas correspondientes
en extensión proporcionada a la gravedad del hecho y a las circunstancias del
culpable, tal como expresamente señala el C. Penal.”.
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