Recuerdo que ya he escrito este post
sobre las lesiones en dedos y la aplicabilidad de la deformidad o el tipo
básico de lesiones.
Ahora nos vamos a centrar en la interesante STS 4948/2013, de 14-X, ponente Excmo. Antonio del Moral García, que estima un
recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra una sentencia de la Audiencia
de Barcelona.
Los hechos declarados probados por la Audiencia se
centran en los siguientes aspectos: 1) Que hubo una pelea entre dos grupos, 2)
Que una persona acabó con lesiones, siendo la más relevante una cicatriz en una
mejilla de 3 x 2 cm, 3) Que los hechos sucedieron en 2007, no enjuiciándose
hasta 2012 con algunas paralizaciones totales de la causa injustificadas en el
Juzgado de Instrucción de Barcelona.
El TS corrige el criterio de deformidad aplicado por
la Audiencia de Barcelona de la siguiente manera, anulando su condena por un
delito de lesiones con arma u objeto peligroso (148. 1 Cp), pues la agresión se
produjo estampando un vaso, que reventó, elevando su gravedad a lesiones de
menor deformidad:
“Tales
consideraciones no se corresponden en absoluto con la consolidada doctrina del
Tribunal Supremo sobre los criterios jurisprudenciales que han de ser
utilizados para determinar la existencia de la deformidad en el delito de
lesiones, pues el fundamental es determinar si desde un punto de vista objetivo y material la acción agresiva del acusado ha causado desfiguración
o fealdad en el cuerpo de la víctima.
En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo no 2/2007, de 16 de enero,
722/2010 de 21 de julio nº 916/2010 de 26 de octubre, 1099/2003 de 231 de
julio, entre otras muchas, señalan que "a falta de una interpretación
auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad
física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a
simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente
el aspecto físico del afectado...Y,
si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la
existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias
subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de
carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no
disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo,
ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda
vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima
pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en
el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el
quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de
deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al
resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la
condición de la víctima y de sus peculiaridades personales".
A
juicio de este Ministerio, las lesiones de Carlos Antonio declaradas probadas
en la sentencia pueden y deben ser subsumidas en el artículo 150 del Código
Penal, partiendo de la declaración de hechos probados donde se recoge que
Carlos Antonio sufrió herida inciso contusa en rostro de 4 cm. de longitud y 1
cm. de profundidad, que precisó sutura en planos interior y exterior, quedando
como secuela cicatriz de 3x2 cm., en la zona izquierda de la cara, debajo del
ojo, en la línea del arco cigomático, que genera perjuicio estético moderado, y
de la propia precisión complementaria que el propio Tribunal hace en la
fundamentación jurídica de la sentencia en el sentido de que la cicatriz está
en el rostro, es visible y permanente, por lo que tiene entidad para producir
desfiguración o fealdad.
A
efectos de realizar dicha subsunción jurídica debe tenerse en cuenta, según ha
declarado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 722/2010 y en sus recientes
Autos de inadmisión núm. 1135/2011 de 21 de julio y 1234/2012 de 28 de junio,
que "el tipo penal del artículo 150 no requiere una deformidad
"grave", que es la que contempla el precedente artículo 149, siendo
suficiente para constituir aquel que la irregularidad estética que presente el
cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora,
subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a
ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima
significación antiestética".
El Fiscal cierra su rocosa argumentación con la
invocación de otra panoplia de referencias jurisprudenciales que abonan la catalogación de las secuelas descritas en
los hechos probados en el concepto de deformidad (no grave) que se recoge en el
art. 150 CP: SSTS 1184/2004, de 8 de octubre, 968/2003 de 31 de marzo,
111/2011, de 22 de febrero, 1003/2003, de 4 de julio, 745/2007, de 21 de
septiembre, 348/2007 de 20 de abril, 2/2007, de 16 de enero, 811/2008, de 2 de
diciembre ó 877/2008, de 4 de diciembre.
TERCERO.- No
mucho se puede añadir al documentado dictamen del Fiscal. En realidad, como se
subraya, la Audiencia no
es que discuta que estemos ante un alteración física que reúne todas las
cualidades "objetivas" para ser etiquetadas como
"deformidad", sino que viene a añadir un requisito más: no basta con
que estemos ante una deformidad, sino además sería necesario que el
perjudicado (y/o su dirección letrada, habría que apostillar) la
considerase como tal. Pero eso es un requisito sin sustento legal que vendría a convertir ese tramo agravado de las
lesiones en algo "disponible", es decir, solo perseguible a instancia
de parte; y "perdonable" por el lesionado en esa porción de injusto.
Lo mismo que las lesiones consistentes en la pérdida de un miembro principal, v.
gr., no requieren que el afectado otorgue carácter esencial a ese
"órgano" corporal (su opinión es indiferente), la deformidad es
noción compatible con que el afectado rechace o no asuma, implícita o
explícitamente, esa conceptuación. La afirmación de que es un concepto subjetivo
no significa eso, sino que es valorativo, en el sentido de que hay que
perfilarlo con valoraciones y estimaciones no exactas o aritméticas, pero no de
que exija un " placet" o conformidad por parte del sujeto pasivo del
delito. No puede confundirse naturaleza valorativa del término manejado por el
legislador, con hacer descansar esa valoración en la opinión ni del sujeto
pasivo, ni de su dirección letrada.”.
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