Vamos a estudiar la interesante STS 2934/2013, de 5-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido, que confirma la
condena de, entre otras penas, a 15 años de prisión y 150.000 € de indemnización.
Los hechos, resumidamente, consisten en que un padre,
de profesión bancario de Illescas (Toledo), hizo con su mujer y sus dos hijos
un viaje a Santo Domingo en 2001, teniendo su hija 13 años por entonces. Allí,
empezó a hacerle tocamientos. Desde ese momento, y ya en España, no paró de
insistir hacia la hija para mantener relaciones sexuales completas, bajo
amenazas tales como que se iría de casa o se mataría con el coche. Tres años
después, encontrándose en la sucursal bancaria donde trabajaba, consiguió una
felación y, a partir de ese momento, fue intercalando accesos bucales
y vaginales en diversos lugares (la casa, la casa de la abuela de la niña, la
casa de un amigo, etc.). Un día, con motivo de una discusión entre los dos
hermanos, la ya adulta relata los hechos y su madre presenta la correspondiente
denuncia.
Desde el plano jurídico se plantean las siguientes
cuestiones:
Competencia jurisdiccional: Pretende la defensa que la
competencia debía corresponder a la Audiencia Nacional, dado que el primer acto
se cometió en Santo Domingo. Sin embargo, el TS estima que no cabe interpretar
tal nulidad por falta del órgano predeterminado legalmente porque, 1) Los hechos
más graves, los accesos carnales, se producen en España, 2) La aplicación del
ya varias veces citado en este blog Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS
de 3-II-2005 que señala como competente, en aquellos delitos donde diversos
elementos se han producido en diferentes lugares, al que primero instruye diligencias,
en este caso el Juzgado de Illescas.
Nota para la reflexión: La cuestión la introdujo de
oficio la Audiencia de Toledo, no habiéndola planteado ninguna parte personada.
Es dudoso, de conformidad con la STC 2/2003, que una nulidad, no planteada por
la parte en las cuestiones previas, pueda ser utilizada para futuras
instancias.
En cuanto a la vulneración de la presunción de
inocencia, el TS destaca que se cumplen los parámetros de valoración por la
Audiencia de Toledo y que la convicción o no de cómo se produjeron los hechos
corresponde a aquella. Repite los tres parámetros aplicables al efecto: 1)
Credibilidad de la víctima, 2) Verosimilitud del testimonio, 3) Persistencia de
la incriminación (ausencia de modificaciones esenciales, concreción en la
declaración y ausencia de contradicciones).
Unido esto a que se practicó prueba testifical y
pericial y a que la chica tenía la misma enfermedad venérea que ambos padres,
se estima razonable que la obtuvo por contagio del padre.
DERECHO SUSTANTIVO
Pero, ¿nos encontramos ante violación o abuso sexual?
La diferencia en este caso parte de que para la violación se exige que concurra
la violencia o la intimidación, mientras que el simple prevalimiento nos
llevaría a la solución del abuso sexual, que apareja una pena notablemente
inferior.
El TS confirma la tesis de la Audiencia de Toledo por
los siguientes motivos: 1) Si bien es cierto que todo comienza con un abuso
sexual (el de Santo Domingo), va progresando la escalada del asalto hasta el
reiterado acceso bucal y vaginal, 2) Se entiende que hay intimidación, dado que
el agresor advirtió progresivamente de que se iría de casa o se suicidaría con
el coche; no hay que ser excesivamente listo para entender que, sobre todo para
una menor de edad, el representarse la futura situación de su madre, hermano y
ella misma sin su padre puede llevarla a ceder. El TS señala también que las
amenazas de autolisis (suicidio) son incardinables en la intimidación, citando su
Sentencia de 1 de octubre de 1999, núm. 1396/99. Aquella
sentencia dijo:
“En
una primera aproximación, pudiera pensarse que la amenaza del mal anunciado
--el suicidio--, no recaería sobre la menor sino sobre el autor de la agresión,
pero si se profundiza más se puede llegar a la conclusión, de que la intimidación
no está constituida por el suicidio sino por hacer responsable a la menor de
aquella decisión; de alguna manera este planteamiento es una manifestación del
principio de transferencia de culpabilidad, tan utilizado en la dialéctica
autojustificativa de la delincuencia terrorista y que trata de hacer
responsable a la víctima de la acción del verdugo. En efecto, el recurrente con
su anuncio de darse muerte estaba responsabilizando a su hija de aquella muerte
si no accedía a la relación sexual. Se trata de un anuncio serio, inminente y
suficiente para la víctima --recuérdese que tenía quince años, y que las
relaciones en cuanto a tocamientos ya se habían iniciado años anteriores--, y
que el autor de las mismas era su propio padre. Es claro que en estas condiciones
la amenaza tuvo los requisitos de seriedad e inmediatez exigibles, y que el
perjuicio para la menor se encontraba en cargar sobre su conciencia con la
muerte del padre, situación que sin duda supone un ataque no en plano físico,
pero sí claramente en el plano moral para la menor con evidente perjuicio para
su salud mental e integridad moral, conceptos ambos que pueden constituir el
ataque con el que se intimidaba, que por ello no debe reducirse el anuncio de
un mal en el aspecto físico corporal”.
En cuanto a la indemnización, el Fiscal
pidió 50.000 €, la acusación particular 300.000 € y la Audiencia acabó
concediendo 150.000 €.
El TS recuerda que “ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de
explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una
indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las
facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de
razonabilidad (STS 23-1-03).”.
Si la materia es de vuestro interés, podéis
seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post
o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de
vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeoR
No hay comentarios:
Publicar un comentario