(En
la foto: el Areópago de Atenas, primer tribunal del jurado conocido)
Sala General 27-IV-2005
“Segundo Asunto: Adhesión en
el recurso de casación penal.
Acuerdo:
Admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos por la
ley del jurado, arts. 846 bis b), bis d) y bis e) LECrim.
Jurisprudencia
que lo desarrolla: STS 577/2005, de 4 de mayo”.
Sala General 29-I-2008
“La competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexión
procesal de los delitos
Acuerdo:
Conforme al art. 240.2 apartado 2 de la LOPJ, en todos los recursos de casación
promovidos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o los
Tribunales Superiores de Justicia, en el procedimiento del Jurado, la Sala sólo
examinará de oficio su propia competencia. Las alegaciones sobre la falta de
competencia objetiva o la inadecuación de procedimiento, basadas en la
vulneración del art. 5 de la LOTJ, habrán de hacerse valer por los medios
establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en
la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado.”.
Sala General 22-VII-2008
“Segundo asunto: Art. 849.2 de la
LECrim y ley del Jurado.
Acuerdo:
La referencia que el art. 847 de la LECrim hace el recurso de casación por
infracción de la ley contra las sentencias dictadas por las Salas Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia, incluye los motivos previstos en los
números 1 y 2 del art. 849 de la LECrim.
Jurisprudencia
que lo desarrolla: STS 255/2008 de fecha 24 de julio”.
Sala General 21-VII-2009
“Órgano que debe resolver las
incidencias que aparezcan en ejecución de sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Recurribilidad de los
autos de liquidación y admisibilidad del recurso de casación.
Acuerdo:
“Para la resolución de las incidencias en ejecución derivadas del Jurado es
competente el Magistrado que presidió el Tribunal del Jurado o en su caso quien
orgánicamente le sustituya.
Las
decisiones adoptadas en ejecución de sentencia por el Presidente del Tribunal
del Jurado serán resueltas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia”.
Jurisprudencia
que lo desarrolla: STS 917/2009 de fecha 6 de octubre”.
Sala General 23-II-2010
“Acuerdo: “Cuando se imputen
varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el artículo 1.2 de la
LOTJ:
1.-
La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la
continencia de la causa.
a) Se
entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que
respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o
absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido
diferente.
b) La
analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún
caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son
competencia del Tribunal del jurado (artículo 1.2 LOTJ).
2.-
La aplicación del artículo 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados
exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.
3.-
La aplicación del artículo 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que
se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción
externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.
La
competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo
como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del
Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel
cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.
Por
el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es
competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o
lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos
casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial,
salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse
separadamente.
Cuando
existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor
de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya
delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado (art. 1.2 LOTJ), la competencia
se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente
penado de entre los imputados.
4.-
El artículo 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más
delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados
punibles.
5.-
Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal
del Jurado.
6.-
En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el
artículo 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en el artículo 1.2
(cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la
gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del
artículo 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción;
o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y
no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la
causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia
Provincial”.
Jurisprudencia
que lo desarrolla: STS 215/2010 de fecha 8 de marzo”.
Sala General 13-III-2013
“Mayorías necesarias para
alcanzar un veredicto en el proceso del Jurado:
A)
Para declarar probado un hecho desfavorable será necesario el voto de, al
menos, siete jurados.
B)
Para declarar no probado el hecho desfavorable son necesarios al menos, cinco
votos.
C) Si no se alcanza alguna de esas mayorías, no
habrá veredicto válido y habrá que operar en la forma prevista en los arts. 63
y 65 LOTJ (supuestos de seis o cinco votos a favor de declarar probado el hecho
desfavorable).
D) Para declarar
probado el hecho favorable es necesario el voto de cinco jurados. El hecho
favorable se considerará no probado por el voto de cinco jurados.”
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