Debemos recordar, como cuestión previa, que para
meter a una persona en prisión provisional en nuestro país el juez de
instrucción debe valorar que hayan concurrido:
A) Los presupuestos: 1) Delito que apareje más de dos
años de prisión (salvo en violencia de género), 2) Que concurran indicios
suficientes de que el imputado haya sido el autor del hecho.
B) Alguna de las siguientes finalidades: 1) El riesgo
de fuga del imputado, 2) Evitar destrucción de pruebas, 3) Evitar la
reiteración delictiva contra la misma víctima u otras.
Ha de recordarse que, desde 2003, la finalidad de
evitar la alarma social ha sido declarada inconstitucional, es decir, no se
puede meter a alguien en prisión sólo para aplacar a la sociedad.
Por otro lado, existe el problema de que,
habitualmente, se da el sonsonete de decir que la policía detiene al sujeto y
el juez lo deja inmediatamente en libertad. Así, por ejemplo, en un delito de
hurto (hasta 18 meses de prisión) es imposible su ingreso en prisión, por
faltas idéntica respuesta habrá que dar, y, sobre todo, debe recordarse que la
prisión preventiva nunca jamás es el adelanto del cumplimiento de la pena, que
se impondrá cuando un juez o tribunal haya examinado toda la prueba en su
conjunto con inmediación. Otra cosa es que, de aumentar la plantilla de jueces
o la introducción de procedimientos más rápidos, o la creación de juzgados exclusivamente
dedicados a la instrucción de ciertos delitos, la fase instructora podría ser
mucho más rápida que la actual, auténtico lastre del procedimiento penal
español.
INDEMNIZACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
Vamos a introducir la doctrina sobre la indemnización
respecto a la prisión provisional, sacada de esta sentencia
de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso):
“El
Tribunal Supremo en una sentencia de 29 de Marzo de 1999 que cita otras muchas
anteriores, ha declarado que "el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ...concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido
prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa
misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", y en estos
supuestos no es necesario "...el ejercicio de una acción judicial tendente
a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el
auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva
del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero
de 1989 , 22 de marzo de 1989 , 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 ,
26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , 21 de
enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 )". Añade esta sentencia que
"el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, ... abarca no
sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión
preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre
"por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho
delictivo alguno" , pues en otro caso "sería tanto como excluir de la
indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a
pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de
infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se
incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien
con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no
han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de
infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal
utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado, no puede
ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen
relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción
de la medida cautelar de prisión provisional" (sentencia citada de 29-3-99).
QUINTO. - Esta jurisprudencia ha sido modificada a partir de dos sentencias del Alto
Tribunal de 23 de Noviembre de 2010, en criterio constante mantenido en otras
posteriores, como la de 8 de noviembre de 2011 y la de 3 de Enero de 2012 que,
basándose en determinas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre el derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2. del Convenio
Europeo para la Protección de los derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950,
justifica su cambio de criterio del modo siguiente: "no se ofrece a la
Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294
de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido
literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de
responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de
sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir,
cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo
ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos
que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que
sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de
derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación,
cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal".
"Finalmente no podemos dejar de
significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos
en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad
patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error
judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se
condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las
circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a
todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se
presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al
proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello
implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a
través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido
y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de
la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ"”.
En otras palabras, harán falta dos requisitos para que
el Ministerio o luego la jurisdicción contenciosa indemnicen el error
judicial: 1) Sentencia o auto de sobreseimiento libre (no provisional), 2) Determinando que el hecho
objetivo nunca existió o que no es delito.
Ejemplos:
A un sujeto se le mete en prisión por tráfico de
drogas cuando lo que llevaba es harina. Indemnizable porque llevar harina
encima no es delito.
Se denuncia una violación y se acaba descubriendo que
el autor ha sido otro, después de pasar por prisión alguien. No indemnizable
porque el hecho en sí es delito y ha existido.
Leyendo bien lo que dicen los tribunales, se recalca
que la inexistencia ha de ser objetiva. Todo esto no deja de ser injusto, pero
es la válvula que da de salida la jurisdicción contenciosa para no indemnizar
el grueso de las prisiones provisionales erróneas lo que, por otro lado, puede
llevar a los abogados a demandar directamente por vía civil al juez y al
fiscal; que haya visos de prosperabilidad es agua de otro cántaro.
PRISIÓN POR ERROR COMO PENA:
Aquí ya no es aplicable el art. 294 LOPJ, que sólo se
refiere a la prisión provisional. Aquí es indemnizable cualquier tipo de error
que haya conllevado que un sujeto haya sufrido pena de prisión.
Puedo recordar un caso de un magrebí que pasó nueve de
los once años de su condena en prisión hasta que la mujer que lo denunció,
también magrebí aunque, al parecer, no era pareja del mismo, lo señaló a él
como el autor de una violación. Todo esto se destapó cuando la misma se
retractó con buena parte de la pena cumplida. Piénsese en el drama que la
denuncia falsa supuso, 9 años en prisión sin comerlo ni beberlo, hijos que se dejan de ver a los tres años de su vida y que cuando se les vuelve a ver tienen
doce (si es que se les vuelve a ver), la mujer del escándalo que se divorcia… Aunque
según la noticia se le indemnizó con más de medio millón de euros, hay cosas
que en absoluto son indemnizables.
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Para conseguir una indemnización, la mejor forma es contactar con un abogado especialistas en accidentes y que sea ajeno a las aseguradoras.
ResponderEliminarSolo así tu indemnización puede ser la máxima.