La acusación popular se encuentra expresamente
prevista en el art. 125 CE, que dice:
“Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y
participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado,
en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine,
así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.”.
Así como está claro que la ley de desarrollo puede
ampliar o contraer el objeto del jurado popular, y el Anteproyecto de Código
Procesal Penal ciñe exclusivamente al homicidio y asesinato dolosos su alcance,
la primera duda interpretativa de la Carta Magna radica en la parte entre las
comas: “en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
determine”. ¿Cabe entender que esto se refiere sólo al Jurado, que es la parte
inmediatamente anterior, o también a la acción popular?
Esta simple cuestión de interpretación gramatical es
capital (art. 3 Cc), dado que de entenderse que la ley de desarrollo no puede
limitar el acceso genérico a cualquier materia delictiva a la acusación
popular, un retroceso legal respecto a esta institución sería directamente
inconstitucional. Como ejemplo: ahora mismo la acusación popular se puede
presentar a un procedimiento de tráfico de órganos, mientras que en el futuro
no será una materia prevista.
Ahora, si me lo permite el lector, vamos a ver un
párrafo de la STS 1918/2013, de 23-IV, sentencia del “Caso Camps”, en la que en su f. 6 se lee lo
siguiente:
“Como advierte el Tribunal
Constitucional (SS. 62/83, 147/85, 37/93 y 40/94) en el caso de la acción
popular se actúa en defensa de un interés común o general, pero también se
sostiene simultáneamente un interés personal, porque, en estos casos, la única
forma de defender el interés personal es sostener el interés común.
Por ello, en el momento actual, se
defiende por la doctrina, que la acción popular puede asumir un importante
papel en la persecución de aquellos delitos que pueden infringir un bien
perteneciente a la esfera o patrimonio social, con respecto a los cuales se
ha podido observar un escaso celo por parte del Ministerio Fiscal a la
hora de ejercitar la acción y sostener la acusación penal. Importante papel que no puede ser
menospreciado porque coyunturalmente y con ocasión del debate político se haya
utilizado a veces la acción penal popular espuriamente y, por otra parte, es
evidente que nuestra Constitución la consagra (art. 125), como un medio de
participación en la administración de justicia.”.
Lo más curioso es que, frente a la pretendida abolición
de la acción popular, la citada sentencia está firmada por:
Carlos Granados Pérez: Fiscal General del Estado en la
última época de Felipe González.
Manuel Marchena Gómez: Que fue fiscal antes de acceder
por el turno de juristas al TS.
Antonio del Moral García: Igual que el anterior. Es
decir, tres de los cuatro Magistrados que votan a favor del texto de esta
sentencia han sido fiscales.
Si bien es cierto que la acusación popular ha sido
usada por partidos políticos para atacar al contrario, no debe obviarse que
también se ha empleado para casos como asesinatos de violencia de género, por
sindicatos policiales o asociaciones de la Guardia Civil, asociaciones
ecologistas, etc.
Siempre existe la posibilidad de que recaiga la
sospecha sobre el móvil de una acusación popular, sobre todo acerca de quién la
financia, si no está claramente respaldada por una asociación, partido político,
etc. Sin embargo, ya ha tenido éxito la primera gran acusación popular
mediante crowdfunding (pagar a un
abogado cada uno de los interesados alguna cantidad, bien todos la misma, bien
cada uno lo que puede, procedimiento que se inició para sufragar películas sin
fondos en Hollywood), en la llamada
querella “15M pa’Rato”, en la que ha acabado imputado el ex Ministro en el
Juzgado Central de Instrucción nº 4.
Ahora veremos el Anteproyecto de Código Procesal
Penal:
CONTENIDO
Art. 69 ACPP:
“La acción popular es la acción penal interpuesta
por persona que no ha resultado ofendida ni perjudicada por el delito y puede
ser ejercida con plena autonomía respecto a otras partes acusadoras”.
REQUISITOS SUBJETIVOS
O quién puede ejercerla; art. 70 ACPP:
“1.- Pueden mostrase parte de la causa y
ejercer la acción popular todos los españoles con plena capacidad de obrar,
siempre que no estén comprendidas en el apartado segundo de este artículo.
2.- No pueden ejercer la acción popular:
a) las condenadas por cualquier delito contra la Administración de
Justicia;
b) los Fiscales, los Jueces y los Magistrados de cualquier
Jurisdicción o Tribunal con potestad jurisdiccional;
c) las personas que no están obligadas a declarar como testigos
contra el encausado por vínculo familiar o análogo;
d) los partidos políticos, los sindicatos, ni cualquiera otra
persona jurídica pública o privada.
Se exceptúan de la prohibición prevista en
este apartado las personas jurídicas formalmente constituidas para la defensa
de las víctimas del terrorismo en los procesos por delito de terrorismo.”.
Es decir, se niega la acción popular al asociacionismo
de todo tipo (sindicatos y asociaciones policiales, organizaciones contra la
violencia de género, ecologistas, contra la corrupción urbanística, etc.).
Esto, en otras palabras, es el DESPRECIO MÁS ABSOLUTO DE LA LÓGICA, pues mal puede hablarse de acusación popular (pueblo,
colectivo), si la ha de ejercer un individuo. El apartado d), en mi opinión, es
abiertamente inconstitucional. Mal va a poder un individuo solo, además no
perjudicado directamente por el delito, personarse como acusación popular, al
que, recordemos, se le exigirá una fianza (art. 73 ACPP) y que si se le ocurre
recibir fondos de terceros (constituirse como hombre de paja cubriendo, en
realidad, a una asociación), Hacienda caerá sobre él.
REQUISITO OBJETIVO
Aquí es donde viene uno de los dos grandes retrocesos.
Art. 71 ACPP:
“La acción popular sólo puede
interponerse para la persecución y sanción de los siguientes delitos:
1.- delito de prevaricación
judicial;
2.- delitos cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y por particulares
partícipes en los mismos;
3.- delitos de cohecho de los
arts. 419 a 427 del Código Penal;
4.- delitos de tráfico de
influencias de los arts. 428 a 430 del Código Penal;
5.- delitos contra la
ordenación del territorio y el urbanismo de los arts. 319 y 320 del Código
Penal;
6.- delitos contra el medio
ambiente de los arts. 325 a 331 del Código Penal;
7.- delitos electorales de
los arts. 139, 140, 146, 149 y 150 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen electoral General;
8.- provocación a la
discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones o
difusión de información injuriosa sobre grupos o asociaciones del artículo 510
del Código Penal.
9.- delitos de terrorismo.”.
Por lo que se ve, es idea del Gobierno limitar los
delitos por los que se podría constituir la acusación popular; entre los
grandes ausentes podemos encontrar: 1) Homicidios y asesinatos (donde
Ayuntamientos, CCAA o asociaciones contra la violencia de género usualmente se
personaban), 2) Incendios forestales (donde lo hacían organizaciones
ecologistas), 3) Delitos de corrupción privada (delitos contra el mercado y los
consumidores, acciones preferentes por poner un ejemplo).
REQUISITOS DE FORMA Y TEMPORAL
Art. 72 ACPP:
“1.- La acción popular se ejercerá mediante
la presentación de querella con los requisitos establecidos en este Código.
2.- La acción popular sólo será admitida si se presenta la
querella en debida forma con anterioridad a la formulación del escrito de
acusación por el Ministerio Fiscal.
3.- Si ejercen la acción popular más de
una persona habrán de litigar unidos bajo la representación y defensa que de
común acuerdo designen.
En ausencia de acuerdo, el Decano del Colegio de Abogados del territorio de
la sede del Tribunal competente para el conocimiento de la causa designará un
Abogado para asumir la representación y la defensa de la acción popular
ejercida conjuntamente.”.
El apartado tercero sólo va a dar lugar a la
corrupción, con posibles ventas de favores a Decanos para ser los seleccionados. Una
acusación popular puede ser más un topo contra la acusación en general que otra
cosa (y recientemente en dos grandes y conocidos procesos el correspondiente
juez de instrucción ha tenido que expulsarlas del proceso por este motivo).
Esto se podría solventar dando plazos comunes para pedir diligencias y no
escalonándose entre sí, etc.
El panorama de retroceso en lo que a derechos
ciudadanos se refiere es cada vez más evidente, ante el absoluto desinterés
cívico en proteger las conquistas hasta ahora ganadas.
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