(En
la foto: -Madre, salgo a combatir el crimen –espera, espera, ¿cómo sales así de
mal arreglado?)
Vamos a estudiar la peculiar diligencia del cacheo
policial. La STS 919/2013, de 7-III, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,
hace un rápido repaso de las cuestiones a tener en cuenta de esta concreta
diligencia policial, diciendo:
“A) El
denominado cacheo consistente en el registro de una persona para saber si
oculta elementos, sustancias u objetos que puedan servir para la prueba de un
delito, STS. 11.11.97.
El
cacheo, acompañado de la identificación, constituye por lo general la primera y
más frecuente medida de intervención policial que indudablemente implica una
medida coactiva que afecta, de alguna forma, tanto a la libertad (art. 17 CE),
como a la libre circulación (art. 19 CE), en tanto que, como la identificación
misma, comportan inevitablemente, la inmovilización durante el tiempo
imprescindible para su practica, y además, puede afectar a la intimidad
personal (art. 18 CE), en la medida que sea practicado con exceso en cuanto a
la justificación de su necesidad, al lugar en que se efectué o el trato
vejatorio y abusivo dispensado en él por lo agentes actuantes, o incluso en la
integridad corporal (art. 15 CE), en función de la violencia o vis coactiva
aplicado en su práctica.
Respecto
a su cobertura legal, con
carácter general se encuentra en los arts. 11.1 f ) y g) de la LO. 2/86 de 13.3
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (STS. 9.4.99), y en los arts. 18 a
20 LO. 1/92 de 21.2 sobre Protección de la Seguridad ciudadana (STS.
31.3.2000).
En
cuanto a sus garantías el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta
Sala, han distinguido nítidamente entre la detención contemplada en el art. 17.2 y 3 CE y las meras
retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo
inevitable determinadas diligencias no dirigidas en principio contra la
libertad ambulatoria o
"strictu sensu", tal y como sucede con las pruebas de alcoholemia, la
identificación o los cacheos, los controles preventivos o el desplazamiento a
dependencias policiales para ciertas diligencias. Y de forma unánime afirma que
el cacheo se diferencia de forma esencial de la detención, pues en efecto es
cuantitativamente reducido y por esta razón no pueden ser extendidas a la diligencia
de cacheo las exigencias previstas en la LECrim, para la detención.
Por
ello se dice que el cacheo es una actuación inmediata sobre el detenido que no
exige asistencia letrada por
las siguientes razones:
1)
por tener que cumplir siempre una finalidad
preventiva de seguridad para los
Agentes de la Autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia
de inmediatez hace imposible su vigencia;
2)
porque la presencia de Letrado no
supone un "plus" de garantía, dado que se trata de una actuación
objetiva sólo tendente a asegurar que los derechos constitucionales del
detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la
dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico
sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que
el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos al test de
alcoholemia.
Por
lo que se refiere al derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), la
jurisprudencia afirma que queda preservado si se cumplen tres condiciones:
1.-
Que el cacheo se realice por persona del mismo sexo.
Así
en STS. 29.9.97 se afirma que "la práctica del cacheo de la inculpada por
una agente femenina, limitándose a palpar sobre su ropa el cuerpo, aún
contorneando la zona pectoral, no puede calificarse como una intromisión en el
ámbito protegido por el derecho a la integridad corporal proclamado en el art.
15 de la C.E . concurriendo en las condiciones concretas de su práctica la adecuación
cualitativa y cuantitativa para la obtención del fin perseguido, que le hace
respetuosa con el principio de prohibición del exceso, existiendo, asimismo,
una correlación en términos de proporcionalidad entre su finalidad y el
sacrificio del derecho".
2.-
Que se haga, según su intensidad y alcance, en sitio reservado.
3.-
Que se eviten situaciones o posturas degradantes o humillantes (STS. 31.3.2000).
En
cuanto al derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La
mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo
para la integridad física del interesado.
En
SSTS. 352/2006 de 15.3 y 473/2005 de 14.4, en supuestos en que no existió
propiamente una intervención corporal sino la extracción por el propio acusado
de la bolsa que portaba en su ropa interior a requerimiento de uno de los agentes a quien le
resultó sospecho comprobar como trataba de ocultar algo en los genitales. El
tribunal razona que aún en el supuesto de que hubiera sido registrado por los
agentes tal actuación estaría amparada por la Ley de seguridad ciudadana, como
cacheo del detenido, sujeto a las exigencias de proporcionalidad, razonabilidad
y respeto a la dignidad y decoro del detenido.
Con
ese mismo criterio se expresa la Sentencia de 21 de noviembre de 1999, en la
que se declara que en los supuestos de cacheos externos no operan las garantías
constitucionales del art. 18 C.E. y esas injerencias policiales se encuentran
legitimadas por la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado 2/1986,
de 13 de marzo, cuyo artículo 11.1, f ) y g ) impone a sus miembros el deber y
otorga la facultad de realizar esta clase de actuaciones siempre que, atendidas
las circunstancias concurrentes, esas diligencias no revistan caracteres de
desproporcionadas o arbitrarias, sino racionalmente adecuadas a la prevención
de actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad.
Y
en la Sentencia 1.393/2002 de 24/07 se expresa que esta Sala, en reiterados
precedentes, ha declarado la acomodación legal y constitucional de los cacheos.
Concretamente la STS 1605/99, de 14 de febrero de 2000 declara que «las
diligencias de cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las
normas de policía y no implican violación de sus derechos constitucionales a la
intimidad, siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga
dentro del respeto al principio de proporcionalidad». (Sentencias, entre otras,
de 7 de julio de 1995 y 23 de diciembre de 1996). Por otra parte, la actuación
queda amparada por el artículo 11.1, f ) y g) de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado. En el mismo sentido las SSTS 1519/2000, de 6 de octubre,
que declara que el cacheo constituye una diligencia policial legalmente
amparada en el art. 19.2 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero , un comportamiento
policial de averiguación absolutamente proporcionado, razonable y lícito en el
que el agente actuó dentro del ámbito legítimo de su funciones.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 510/2002 de 18-3,
afirma que la diligencia de cacheo "deberá practicarse siempre con el
necesario respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, no es
propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima
entidad, tanto temporalmente como en atención a su intensidad, que constituye
un sometimiento legítimo a las normas de policía que ha de entenderse normal en
una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la
libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las
exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 de la Constitución.
Concretamente, ya hemos dicho que para el cacheo no se exige asistencia de
letrado ni información de derechos y del hecho imputado ( STS núm. 432/2001, de 16 de marzo ). Precisamente,
por su naturaleza y finalidad, se trata de una diligencia que normalmente se practicará
con carácter previo a la imputación inicial."”.
Si la materia es de vuestro interés, podéis
seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post
o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de
vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
Muy útil, Juan Antonio, para las FCS. Nosotros lo completamos con la Instrucción 12/2007 SES que aporta además las actuaciones en recintos aduaneros, los exámenes radiológicos según instrucción 6/1988 de la FGE, el registro con desnudo integral y la posibilidad de cacheo a personas de distinto sexo en caso de urgencia.
ResponderEliminar