Debemos empezar recordando que en este blog se puede
encontrar un post relativo al concepto y legislación aplicable y otro sobre la prueba y responsabilidad civil del mobbing o acoso laboral.
SENTENCIA PENAL
Vamos a estudiar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander 533/2012 (ROJ 15/2012), Sección 3ª,
de 11-X-2012 que bien puede ser la primera condena firme por el nuevo delito de
acoso laboral o mobbing, vigente desde el 23-XII-2010 y recogido en el art.
173. 1 Cp.
Esta sentencia confirma íntegramente la dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, que condena a un Jefe de
Infraestructuras de FEVE y que se dedicó, según los hechos declarados probados, a desatender una sentencia de un Juzgado de lo Social que le reconocía unos
derechos profesionales al subordinado, a cambiarle unilateralmente su turno de
trabajo, a encomendarle en exclusiva tareas imposibles de realizar por sí solo, a dejar de pagarle complementos y pluses, a subordinarle a trabajadores de su misma
categoría profesional, a vaciarle de funciones su categoría de encargado de la
línea eléctrica, a hostigarle de forma continuada, etc., hasta que el subordinado
sufrió el clásico trastorno adaptativo.
El Juzgado de lo Penal condenó al encargado por un
delito contra la integridad moral (173. 1 Cp), en concurso ideal (77 Cp) con un
delito de lesiones dolosas (147. 1 Cp) a la pena de 2 años de prisión, las
costas y 20.000 € de indemnización por los daños morales.
Respetando estos hechos probados, está más que claro
que ha sido violentada completamente la Nota Técnica de Prevención 476 de la
Inspección de Trabajo (aunque no la cita esta sentencia e ignoramos si lo hizo
la de instancia).
Esta sentencia tiene, además de por lo novedoso en
este orden jurisdiccional, el interés de que estudia los siguientes puntos:
Non bis in idem: Pues el acosador ya había sido sancionado por la Inspección de
Trabajo, concurriendo, por tanto, sanción con pena.
Error en la valoración de la prueba: La Audiencia la
estima suficiente y ponderada. Se practicó testifical, pericial y prueba
documental.
Se estima por la Audiencia que concurren los dos
elementos objetivos singulares de este delito: Trato degradante, que exige
cierta permanencia y no un simple roce puntual, y un resultado, que es el
menoscabo de la integridad moral del acosado (recordemos que está protegida hasta en el
art. 15 de nuestra Constitución).
Desestima la petición de aplicar el delito de lesiones
del art. 147. 2 Cp (subtipo atenuado), por el modo de cometer las lesiones y el
resultado alcanzado. Evidentemente las lesiones, como ocurre en este caso,
pueden ser psíquicas e incluso somáticas, y no exclusivamente físicas.
Nos encontramos ante un delito medial no tanto por lo
previsto en el art. 77 Cp, sino porque, al estar el delito de acoso laboral en
sede de los de trato degradante y de torturas, ha de aplicarse el art. 177 Cp
que da esa solución concursal.
En cuanto a la indemnización, rechaza el recurso del
condenado al entender que todo el tiempo sufrido (más de 2 años) y la entidad
del acoso, hacen razonable la cantidad determinada en instancia (nos remitimos
al segundo post arriba vinculado con un estudio de este problema concreto, ya
que hay criterios demasiado divergentes entre tribunales a la hora de
determinar cómo indemnizar a la víctima).
Rechaza los argumentos de FEVE como empresa empleadora
de ambos y que responde de conformidad con los arts. 116 y ss Cp.
SENTENCIA LABORAL
Ahora vamos a estudiar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª de lo Social, de 29-VII,
Sentencia 718/2013 (ROJ 9229/2013).
Como podrá apreciar el lector, nos encontramos ante
una sentencia larguísima que nos va a obligar a extractar. La historia que hay
detrás de este acoso versa sobre un abogado perteneciente al despacho inglés
Clifford Chance, con sucursal en Madrid, que, al parecer, no tuvo mejor idea
que buscarle las cosquillas a uno de sus abogados. El empleado tenía un sueldo
de 68.000 € anuales, repartidos en 12 pagas, y pertenecía al área de
Litigación.
El Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid declaró que el
despido disciplinario del abogado era improcedente, con los pronunciamientos
económicos que se pueden encontrar al final del f. 8, estimando la excepción de
caducidad por el acoso laboral. Recurren ambas partes, el abogado para que se
declare nulo el despido y la empresa para que quede como disciplinario. Entre
los f. 1 y 7 de esta sentencia se encuentran los hechos que el Juzgado de lo
Social declaró probados.
En el f. 9 se recogen los elementos imprescindibles y
de taxativo cumplimiento para reformar los hechos probados en suplicación.
Para la caducidad, muy importante porque el acoso
laboral precisamente se extiende en el tiempo, hay que ir hasta el Fundamento
12º (f. 14). Señala expresamente (f. 15): “Por
ello hay que concluir que no es preciso que el actor ejercite la acción de
tutela del derecho fundamental conjuntamente con la acción de despido, pero si
potestativamente opta por acumular ambas pretensiones, la tramitación debe
ajustarse al procedimiento de despido, por así establecerlo el artículo 182 de
la Ley de Procedimiento Laboral , vigente a la presentación de la demanda”.
Elementos delimitadores del acoso (Fundamento 16º, f.
17):
“Por otra parte como ha declarado la sentencia de esta
Sala, sección 1a de fecha 26 de junio de 2009 : "El acoso moral debe
tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la
reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los
de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto,
elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la
intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral
de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o
actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se
desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
Lo
que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada
presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su
trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su
dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se
aleje de la misma provocando su autoexclusión.
El
acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea
ésta de un superior o de un compañero - acoso vertical y horizontal- que sea
sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico
real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio
ámbito profesional.
Así pues, la intencionalidad y la sistemática
reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso
moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la
actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que
hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y
persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de
determinado comportamiento laboral."”.
El TSJ revoca la sentencia del Juzgado de lo Social al
estimar que concurrieron los siguientes elementos de acoso:
1) Se le negó una licencia para cuidar a su madre, cuando
es de legal observancia.
2) Se le envió a la 9ª planta de la torre, lejos del
resto de los trabajadores de su grupo, cuando había becarios y todos los demás
del mismo departamento se encontraban en la planta 5ª.
3) No se citó al trabajador al proyecto de evaluación
y se le omite señalarle los objetivos del año siguiente.
4) No se le encomiendan tareas facturables y, sobre
todo, se le niega el contacto con clientes (vamos, que lo tienen de rata de
biblioteca, privándole de posibles contactos de los que valerse en un futuro).
5) Que se le abre el expediente disciplinario como
consecuencia de haber presentado una queja.
Se condena a la empresa a pasar por despido nulo
(readmisión del trabajador con todos los salarios dejados de percibir) y 9350 €
de indemnización por los daños morales (en mi opinión una indemnización
bajísima).
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