La STS 2101/2013, de 15-IV, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, nos
va a venir muy bien para exponer esta problemática. La misma trata sobre un
recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia de Castellón, que
condenó a dos sujetos por tráfico de drogas, al serles aprehendida en una
furgoneta en la que viajaban una navaja, anfetaminas y hachís.
La cuestión es interesante porque los detuvo la
Guardia Civil una tarde y, a la mañana siguiente, sin los mismos ni sus
letrados ya designados, procedieron a hacer el registro de la referida
furgoneta, donde apareció más droga.
La jurisprudencia que se puede extraer es la
siguiente:
“Pues bien, sobre esta materia establece el Tribunal
Constitucional en la sentencia
197/2009 , de 28 de septiembre , con
motivo del registro policial de un vehículo en que fue hallada sustancia
estupefaciente, que la no presencia del interesado o de su abogado en la
diligencia, pese a estar ya detenido, "podría determinar la falta de valor
probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales,
al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide que
el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las
declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las
garantías, incluida la de
contradicción, como afirmáramos también en relación con el registro de un
vehículo sin presencia de su titular, entre otras, en la STC 171/1999, de 27 de
septiembre . Y en el presente caso -prosigue diciendo el TC-aunque dicha
diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó
al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la
llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las
garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de
amparo, así como la inmediación y la contradicción. Por ello, ha de entenderse
que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no
generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE)".
Y
en la jurisprudencia de esta Sala de Casación es doctrina ya asentada en lo que
respecta al mismo tema de la prueba preconstituida (SSTS 1269/2003, de 3-10;
183/2005, de 18-2; 1145/2005, de 11-10; 1219/2005, de 17-10; 1190/2009, de
3-12; 545/2011, de 27-5; y 143/2013, de 28 de febrero, entre otras) que las
diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación
del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr .) que no
constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad especifica no es
la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución
judicial, sino la de preparar el juicio oral. Sin embargo, algunas diligencias
sumariales pueden tener el valor de prueba preconstituida si se practican con
todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la
asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así
conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas
de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de
Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías
legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a
través del art. 730 L.E.Criminal (requisito formal) (SSTC. 60/1988, 51/1990,
140/1991, 200/1996 y 40/1997).
Cuando
no se trata de prueba preconstituida sino de meras actuaciones policiales, para
que se les otorgue a estas eficacia probatoria, según se dice en la
jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se acaba de
citar, es preciso que comparezcan en el plenario quienes las hubieren
practicado, de forma que exista la posibilidad de contradicción mediante el
interrogatorio de las partes y el contraste con los demás elementos probatorios
de que se disponga en el proceso.
Esta
Sala ha considerado que concurre un supuesto de prueba precostituida en aquellas
diligencias sumariales de imposible repetición en el juicio oral por razón de
su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede con una inspección ocular
y con otras diligencias- es forzosamente única e irrepetible (SSTS 96/2009, de
10-3; 850/2009, de 28-7; y 1375/2009, de 28-12).
La sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25
de octubre, admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular
de un automóvil pudiese tener también el valor de prueba preconstituida,
reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor
probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales en la vista
oral. Pero para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza
(probatoria) se hace preciso que la policía judicial intervenga en ellos por
estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía
judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial (art.
284 de la LECr).”.
“Por consiguiente, no teniendo un vehículo de
motor, en principio, la condición de domicilio o vivienda, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS
87/2005, de 21-12; 856/2007, de 25-10; 861/2011, de 30-6; y 143/2013, de 28-2 ,
entre otras), ni hallándose protegido su habitáculo por ningún derecho
fundamental, es claro que no se precisa autorización judicial para realizar la
diligencia de inspección ocular. Como ya se ha reiterado, la intervención del
juzgado y también la de los imputados solo sería necesaria para preconstituir
la diligencia como prueba sin necesidad ya de ser imperativamente sometida a
contradicción en el plenario.
Ahora
bien, que la práctica del registro del vehículo sin la intervención judicial y
sin la presencia de los imputados no vulnere ningún derecho fundamental que
determine la nulidad radical de la diligencia, no quiere decir que los
funcionarios policiales que la practiquen no procuren que estén presentes los
imputados cuando estos se hallen en las dependencias policiales y no concurran
obstáculos fundados para que asistan al registro. Pues resulta
incuestionable que el derecho de defensa y el principio de contradicción han de
cumplimentarse en la medida de lo posible incluso en la fase preprocesal de la
instrucción. Así lo requiere una lectura garantista de la ley ordinaria (art.
333 de la LECr.).
Y ello no solo porque se incrementan las garantías del
imputado, que a fin de cuentas es lo más relevante, sino también porque otorga
una mayor fehaciencia y fiabilidad a la intervención policial y facilita la
legitimación del registro en el momento de ser sometido a contradicción en la
vista oral del juicio, solventando y paliando posibles deficiencias y
opacidades surgidas en el plenario con ocasión de las declaraciones de los
testigos policiales que practicaron la diligencia.”.
Al no haber vicio en la actuación concreta de la
Guardia Civil, el Tribunal Supremo ratifica la condena de la Audiencia de
Castellón.
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Cuidado con la letra pequeña: si el propietario es fácilmente localizable o está detenido debe estar presente en el registro. Si el vehículo es vivienda, aunque sea temporal (caravana) tiene la consideración de morada
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