Quizás pueda parecer exagerado, pero ver una condena
por delito societario, más si no es del delito del art. 295 Cp, es como ver
pasar el cometa Halley, algo que
pasa pocas veces en la vida. Es por ello por lo que vamos a analizar la STS 1270/2013, de 7-III, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, que
confirma, con un pequeño retoque, una sentencia de la Audiencia de León.
Los hechos, resumidamente, consisten en que:
1) Tres socios regentaban un local nocturno, “Pacha
León”, siendo que dos de ellos, aprovechando su mayoría societaria, no
permitían al tercero controlar la contabilidad de la empresa, no cumplieron el
pacto de devolverle más de 90.000 € que adelantó el minoritario y que,
teóricamente, se le iba a ir devolviendo con los ingresos nocturnos y se le
impedía acceder a la oficina de la discoteca donde estaba la contabilidad, por
llamarla de alguna manera, ya que además estaba manipulada y las cuentas
depositadas ante el Registro Mercantil no coincidían con la realidad. Todo esto
durante cuatro años seguidos.
2) Realizaron las mismas conductas con la única
salvedad de que aquí la aportación de capital fue de algo más de 37.000 € y respecto
a dos locales.
La Audiencia de León condena a ambos socios que abusan
del débil a casi tres años de prisión, casi un año de multa y a abonar unos
140.000 € al socio perjudicado, lo que obligaría al ingreso de ambos en centro
penitenciario. Contra la sentencia recurren por seis motivos, cuatro procesales
y dos de derecho sustantivo. Nos centraremos en los dos últimos, ya que la
predeterminación legal del fallo ha sido estudiada aquí,
la incongruencia omisiva aquí,
la presunción de inocencia aquí
y el error en la valoración de la prueba aquí.
DOCTRINA SOBRE EL FALSEAMIENTO DE CUENTAS
Fundamento Jurídico 5º (f. 7 de la sentencia):
“En la sentencia 655/2010, de 13 de julio, se afirma que
el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal consiste en el falseamiento de las
cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica
o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las "cuentas
anuales" o de "otros documentos". El objeto material sobre el
que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de
veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se
determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el que solo se singularizan, a modo de
ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al
término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta
de pérdidas y ganancias y la memoria.
Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de
incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto
signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros
de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que
cotizan en Bolsa deben presentar a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito
deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos
destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la
misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado (STS 1458/2003, de 7-11).
El
delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea"
para causar "un perjuicio económico".
Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura
delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º).
La
doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como
los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que
se relacionan con ellos.
La
condición de sujeto activo la
define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del
bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales,
la característica constitutiva es "el dominio que los sujetos activos
ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla
necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos,
protege".
Y
en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010 ,
"falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no
reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los
documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de
los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a
obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o
económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos
es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra,
que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la
diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal (art. 127.1
LSA y 61 LSRL), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a
ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.
Con
respecto a la autoría del recurrente Jose Ángel, ya quedó constatado y
argumentado en el fundamento segundo de la sentencia que era una de las dos personas
que gestionaba de hecho directamente las dos empresas y que además desempeñaba
las funciones de secretario del consejo de administración. Siendo así, es claro
que cumplimentaba el requisito de ser administrador de hecho de la entidad. Y
en cuanto a su intervención en las gestiones de la documentación, se reunía con
su hermano, el otro coacusado, para preparar toda la gestión empresarial;
contactaba con los querellantes para responderles sobre los incumplimientos de
la empresa en materia de información, de celebración de juntas y de
documentación, ya que ambos querellantes requerían verbalmente a los hermanos
que las administraban; y tenía el encargo específico por ley de levantar las
actas de unas juntas que no se estaban celebrando.
En
esas circunstancias, es claro que concurren con respecto a él los requisitos
que recoge el precepto penal, puesto que con su conducta activa y omisiva
consiguió que se dejaran de celebrar las juntas anuales de los ejercicios
2002-2005, y no hizo constar, como era su obligación como secretario, que las
juntas no se celebraban. Es más, actuando en connivencia con su hermano,
posibilitó que, por el contrario, se extendieran unas certificaciones falsas
sobre la celebración de la Junta General anual y la aprobación de las cuentas
correspondientes. Todo lo cual acabó generando un perjuicio al socio
minoritario de cada una de las sociedades y un beneficio para Jose Ángel y su
hermano, que determina la aplicación del subtipo agravado del último inciso del
art. 290 del C. Penal.
Y en lo que atañe al coacusado Juan Miguel, que
prácticamente no impugna su autoría, solo alega que dejó de ser socio a partir
de que vendió sus participaciones sociales a su esposa, argumentando que a
partir de ese momento su conducta pasaría a ser atípica. Alegación que no puede
atenderse, dado que el tipo penal no requiere que el sujeto activo sea socio de
la entidad, sino que basta con que tenga la condición de administrador de
derecho o de hecho.”.
Por último, el Tribunal Supremo recalcula las penas de
oficio, al haber concurrido un pequeño error contra reo.
Como añadido propio, he notado que no se habla de que
se llegase a formular acusación por apropiación indebida (252 Cp), tal vez
porque el dinero nunca saliese de la sociedad (dato que desconozco con lo que
consta en esta sentencia), pero en el caso de que el dinero anticipado como
capital por el socio perjudicado hubiera ido a parar al bolsillo de alguno de
esos socios sí que concurriría tal delito en su modalidad de distracción de
capital.
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