(Fruto
de la peor contaminación nuclear posible surgió Godzilla)
En el día de
ayer se publicó en el BOE un buen número de sentencias del Tribunal
Constitucional, que, además, afectan muchas de ellas al derecho penal y
procesal-penal.
Se entiende por contaminación judicial todo aquel
supuesto de hecho que debería haber obligado a un juez o magistrado a no conocer
de un concreto asunto, especialmente cuando ya ha tenido por alguna causa
contacto con el mismo con anterioridad.
Por tanto, entramos a estudiar la STC 149/2013, de 9-IX de la Sala Primera (BOE de 9-X-2013). En la misma se
trata un recurso contra la ya célebre Sección 2ª de la Audiencia de Huelva (a la que sólo en este año se le han dictado todas las sentencias de inconstitucionalidad
de su actuación vistas en este post y este otro; 4 sentencias además de la que ahora veremos).
HECHOS
Un sujeto es denunciado por usurpación (245. 2 Cp) y
el Juez de Instrucción acaba archivando la causa. Ya en apelación la Audiencia,
Sección 2ª, ordena que se abra juicio oral. Se abre juicio oral y un Juzgado de
lo Penal absuelve; se recurre en apelación y la Audiencia, 1) Modifica los
hechos probados sin oir al acusado y además lo condena frente a la absolución
del Juzgado de lo Penal, 2) No se abstiene de conocer a favor de otra Sección.
El letrado del condenado in extremis acude en recurso
de amparo ante el TC, ejerciendo previamente el preceptivo incidente de nulidad
de actuaciones, por las dos cuestiones: 1) Contaminación del tribunal, y 2) Ser
condenado en segunda instancia, modificándose los hechos probados y sin
contradicción personal para el acusado (idéntica causa a las 4 anteriores
condenas vistas en los post arriba enlazados respecto a la misma Sección).
CUESTIONES DE DERECHO
El TC entra sólo a valorar la contaminación. Así, dice
(Fundamento Jco. 3º):
“a) La
imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una
“imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones
indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de
las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir,
referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al
thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él” (por todas STC
47/2011, de 12 de abril, FJ 9).
b) La garantía de la imparcialidad objetiva
“pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a
realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso” (STC 313/2005, de 12 de
diciembre, FJ 2). Esto es “que influya en el juicio o en la resolución del
recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto
al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación
como instructor” (STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4). Tales convicciones
previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de
que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda,
pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro —en el juicio
o en el recurso— una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al
Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó, ni
exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más
bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que
quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya se ha formado una
convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en
el curso de instrucción.” (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3 y 11/2000, FJ 4,
que cita la anterior).
c) No basta que tales dudas sobre su imparcialidad
surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si
las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan
objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril,
FJ 9). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que “la
imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que
determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones
instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva
del juzgador.” (STC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 4, que acomoda la
interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos).
d) Tales dudas resultan de “la incompatibilidad
entre las funciones de resolver, o dictar el fallo, con las previas de
acusación o de auxilio a la acusación” (STC 11/2000, FJ 4, y las que en ella se
citan), o del presupuesto por el que son “constitucionalmente incompatibles las
facultades de instrucción y las de enjuiciamiento” (STC 11/2000, FJ 4, y las
que en ella se citan). Ahora bien, “no se ha considerado que pierde la
imparcialidad objetiva el Juez que decide la admisión de una denuncia o una
querella” (STC 11/2000, FJ 4), pues el Juzgado “tiene en los comienzos del procedimiento
muy escaso margen de decisión: está obligado por la ley a incoar procedimiento
cuando recibe una denuncia, salvo excepciones … Sólo después, conforme avanza
la instrucción, se amplían las facultades judiciales: cuando se ha iniciado la
comprobación del hecho denunciado, practicándose las diligencias iniciales,
puede el Juzgado acordar el sobreseimiento de la causa por los motivos
previstos por los arts. 637 y 641 de la Ley (SSTC 34/1983, fundamento jurídico
1 y 2, y 40/1988, fundamento jurídico 3).” (STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ
17). Tampoco “consideramos lesionado al derecho a la imparcialidad del juez en
el caso de revocación del sobreseimiento acordado por una Sala unipersonal
cuando el enjuiciamiento correspondió a una Sala de tres Magistrados” (STC
47/1998, de 2 de marzo, FJ 5). Igualmente no quiebra la imparcialidad cuando el
Juez instructor de la causa se limita únicamente a formar parte de la Sala que
dicta una providencia de mera ordenación del procedimiento que nada decide, ni
en lo concerniente a los aspectos materiales o de fondo del citado recurso de
apelación (STC 238/1991, de 12 de diciembre, FJ 3), o cuando únicamente se
“ejerció un control de estricta legalidad sobre la regularidad procedimental de
la actuación investigadora, acordando su corrección, por razón de la palmaria
contradicción de la resolución apelada con la anterior resolución firme del
Juzgado ordenando la apertura de diligencias previas” (STC 38/2003, de 27 de
febrero, FJ 3).”.
Por último, creo que, por la completa razón que tienen
ambos Magistrados, se ha de señalar que tanto Ollero como Xiol Ríos hacen un
voto particular para decir que la Sala tendría que haber estimado el recurso
por la vulneración del derecho de contradicción (la condena en la apelación
reformando contra el reo los hechos probados y sin su audiencia).
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El prestigioso jurista LUIGI FERRAJOLI, dice “el derecho es siempre una realidad no natural, sino artificial, construida por los hombres, incluindos los juristas, que tienen una parte no pequeña de responsabilidad en el asunto”. Uno en sus valores y pragmatismo hace que cada vez crea menos en ellos y todo lo relativo a la justicia en este País.
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