jueves, 10 de octubre de 2013

La contaminación judicial: la reciente STC 149/2013




(Fruto de la peor contaminación nuclear posible surgió Godzilla)
En el día de ayer se publicó en el BOE un buen número de sentencias del Tribunal Constitucional, que, además, afectan muchas de ellas al derecho penal y procesal-penal.

Se entiende por contaminación judicial todo aquel supuesto de hecho que debería haber obligado a un juez o magistrado a no conocer de un concreto asunto, especialmente cuando ya ha tenido por alguna causa contacto con el mismo con anterioridad.

Por tanto, entramos a estudiar la STC 149/2013, de 9-IX de la Sala Primera (BOE de 9-X-2013). En la misma se trata un recurso contra la ya célebre Sección 2ª de la Audiencia de Huelva (a la que sólo en este año se le han dictado todas las sentencias de inconstitucionalidad de su actuación vistas en este post y este otro; 4 sentencias además de la que ahora veremos).

HECHOS
Un sujeto es denunciado por usurpación (245. 2 Cp) y el Juez de Instrucción acaba archivando la causa. Ya en apelación la Audiencia, Sección 2ª, ordena que se abra juicio oral. Se abre juicio oral y un Juzgado de lo Penal absuelve; se recurre en apelación y la Audiencia, 1) Modifica los hechos probados sin oir al acusado y además lo condena frente a la absolución del Juzgado de lo Penal, 2) No se abstiene de conocer a favor de otra Sección.

El letrado del condenado in extremis acude en recurso de amparo ante el TC, ejerciendo previamente el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones, por las dos cuestiones: 1) Contaminación del tribunal, y 2) Ser condenado en segunda instancia, modificándose los hechos probados y sin contradicción personal para el acusado (idéntica causa a las 4 anteriores condenas vistas en los post arriba enlazados respecto a la misma Sección).

CUESTIONES DE DERECHO
El TC entra sólo a valorar la contaminación. Así, dice (Fundamento Jco. 3º):
a) La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una “imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él” (por todas STC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9).

b) La garantía de la imparcialidad objetiva “pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso” (STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). Esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor” (STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4). Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro —en el juicio o en el recurso— una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.” (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3 y 11/2000, FJ 4, que cita la anterior).

c) No basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que “la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador.” (STC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 4, que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

d) Tales dudas resultan de “la incompatibilidad entre las funciones de resolver, o dictar el fallo, con las previas de acusación o de auxilio a la acusación” (STC 11/2000, FJ 4, y las que en ella se citan), o del presupuesto por el que son “constitucionalmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento” (STC 11/2000, FJ 4, y las que en ella se citan). Ahora bien, “no se ha considerado que pierde la imparcialidad objetiva el Juez que decide la admisión de una denuncia o una querella” (STC 11/2000, FJ 4), pues el Juzgado “tiene en los comienzos del procedimiento muy escaso margen de decisión: está obligado por la ley a incoar procedimiento cuando recibe una denuncia, salvo excepciones … Sólo después, conforme avanza la instrucción, se amplían las facultades judiciales: cuando se ha iniciado la comprobación del hecho denunciado, practicándose las diligencias iniciales, puede el Juzgado acordar el sobreseimiento de la causa por los motivos previstos por los arts. 637 y 641 de la Ley (SSTC 34/1983, fundamento jurídico 1 y 2, y 40/1988, fundamento jurídico 3).” (STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 17). Tampoco “consideramos lesionado al derecho a la imparcialidad del juez en el caso de revocación del sobreseimiento acordado por una Sala unipersonal cuando el enjuiciamiento correspondió a una Sala de tres Magistrados” (STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5). Igualmente no quiebra la imparcialidad cuando el Juez instructor de la causa se limita únicamente a formar parte de la Sala que dicta una providencia de mera ordenación del procedimiento que nada decide, ni en lo concerniente a los aspectos materiales o de fondo del citado recurso de apelación (STC 238/1991, de 12 de diciembre, FJ 3), o cuando únicamente se “ejerció un control de estricta legalidad sobre la regularidad procedimental de la actuación investigadora, acordando su corrección, por razón de la palmaria contradicción de la resolución apelada con la anterior resolución firme del Juzgado ordenando la apertura de diligencias previas” (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3)..

Por último, creo que, por la completa razón que tienen ambos Magistrados, se ha de señalar que tanto Ollero como Xiol Ríos hacen un voto particular para decir que la Sala tendría que haber estimado el recurso por la vulneración del derecho de contradicción (la condena en la apelación reformando contra el reo los hechos probados y sin su audiencia).

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1 comentario:

  1. El prestigioso jurista LUIGI FERRAJOLI, dice “el derecho es siempre una realidad no natural, sino artificial, construida por los hombres, incluindos los juristas, que tienen una parte no pequeña de responsabilidad en el asunto”. Uno en sus valores y pragmatismo hace que cada vez crea menos en ellos y todo lo relativo a la justicia en este País.

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