miércoles, 16 de octubre de 2013

Violencia de género: Cuando un aforado es el implicado




Me ha caído en las manos un más que singular Auto del Tribunal Supremo 7790/2013, de 31-VII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, que consiste en un auto de archivo de trece hojas nada más y nada menos (sé que los abogados que siguen este blog empezarán a mostrarse incrédulos ante ese despliegue para un simple archivo).

Este caso versa sobre un altercado en el que se vio involucrado un Senador y su ex familia política en Las Palmas de Gran Canaria, en el que acabaron con lesiones físicas la ex mujer y el padre de ella, allá por agosto de 2012.

Este auto tiene su interés por las siguientes razones:
1) Porque da la doctrina por la que, aunque el sujeto pasivo del procedimiento sea aforado, por la comisión de simple falta no tendrá el privilegio del aforamiento.
2) Porque cita jurisprudencia del propio TS, que orilla abiertamente la legislación vigente, en la que se permite no aplicar el art. 153. 1 Cp cuando la agresión ha sido mutua, al entender que no hay esa prevalencia machista que justificó la aparición de la norma (f. 4 del auto estudiado citando las SSTS 654/2009, de 8-VI y STS 629/2009, de 24-XI).
Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga elnuevo art. 153 C.P . , modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer .....".” (f. 5 del auto).
3) A continuación, viene a hacer una interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/2008, de 14-V, que declaró la constitucionalidad del divergente tratamiento en las penas en función de si el agredido era la mujer o el hombre (final del f. 6 y ss) y el desarrollo de una incipiente jurisprudencia menor (que, por cierto, no concreta de qué Audiencias viene), por la que, en el caso de que la agresión se ha producido sin haber una prevalencia machista (a saber cómo se interpreta eso caso por caso), se aplicaría una falta y no el delito, con todo lo que eso conlleva (antecedentes penales o no, la duración de las prohibiciones de acercarse o comunicarse, etc).

Con absolutamente todo el respeto que me merece el Magistrado, de los más cualificados que hay en la Sala II a mi juicio, esto no es sino la preparación de la posterior indulgencia para el aforado. Desde el momento en que se empiezan a hacer interpretaciones de lo absolutamente claro, y el art. 153. 1 Cp sólo agrava las penas en función de la agredida-mujer, no conteniendo la literalidad de la ley nada respecto a abusos machistas (elemento difícilmente discernible en cada caso), se llega a la situación de que resoluciones como estas permitan que en los tribunales ordinarios se esté dando carta blanca a crear un clima de inseguridad legal absoluta: ¿puede el Guardia Civil o el Policía detener, o no, si no sabe si se va a interpretar como falta? ¿El Juez de instrucción con qué criterio decidirá si proseguir como falta o delito? ¿Será prioritario su criterio o el de la Audiencia?

Descendiendo a los hechos concretos tenemos, ya en el f. 11, que los hechos se produjeron así:
Entre los primeros contamos como relevantes los siguientes: a) el encuentro se produce por iniciativa y voluntad de la denunciante; b) va precedido de la personación en el domicilio del imputado de la denunciante con algunos de sus familiares más próximos; c) existe la intención convenida de abordar con él la cuestión de los gastos de residencia y estudios de la hija mayor común, lo que al haber sido ya objeto de correos cruzados enfrentados era intuible que podía derivar con facilidad en discusión dadas las patentes discrepancias; d) una forma de comunicación convenida en la que insistía especialmente el imputado era no entablar contacto directo, sino exclusivamente a través de los respectivos letrados; e) la denunciante se introduce en la vivienda después de sus familiares; f) se genera una situación tensa y se producen gritos; g) la denunciante resulta con lesiones que han sido objetivadas; h) el imputado salió abruptamente de su domicilio empujando a su ex- suegro para apartarlo lo que da a entender que quería alejarse de esa situación conflictiva; i) es seguido por la madre de la denunciante; j) el episodio duró breves instantes.”.

Luego, para abrir bien los ojos, tenemos:
Es obvio que todo este argumento no es en absoluto definitivo y es compatible con la hipótesis de la agresión. Pero, desde luego, dibuja un contexto en el que quienes se personan en el domicilio parecen alertados por las altas posibilidades de que el encuentro buscado y provocado por ellos pueda desembocar en un incidente y que puede ser luego útil contar con documentos gráficos. Eran conscientes de que estaban alimentando una atmósfera propicia para un conflicto que se intuía iba a superar el simple diálogo o discusión verbal.”.
Un examen objetivo de ese cuadro invita a considerar como muy probable (mucho más que la hipótesis opuesta) una secuencia en que las lesiones padecidas por la denunciante, aún no teniendo por qué explicarse por el alambicado argumento de la auto- lesión, sean fruto del encontronazo que se origina con la abrupta, explicable y brusca salida (¡huída!) del imputado para zafarse de la situación, durante la cual se producen inevitables contactos físicos: no se olvide que la denunciante asegura que llegó a intentar sujetar al imputado agarrándole. En ese escenario no podría hablarse ni de agresión, ni de lesiones intencionales. Su comisión no estaría suficientemente justificada. Se revela como más que probable que estemos ante la mera reacción de quien intenta liberarse y desembarazarse de la situación de tensión y, hostigamiento y acorralamiento a que se ve sometido en su propia vivienda, huyendo, irritado no tanto por las exigencias planteadas como por la forma de plantearlas -intempestiva y sorpresivamente, en su propio domicilio y con una petición colectiva-.”.

Desde En Ocasiones Veo Reos queremos poner el acento en varias cuestiones:
1) Que el lector tenga en cuenta los créditos de las películas antiguas, exhortando a no repetir lo visto porque es una simple película. En un tribunal ordinario la ex mujer aparece con lesiones compatibles con una agresión y no hace falta ser la Pitonisa de Magallón para saber que con un 100% de probabilidades le abrirán juicio oral al varón.

2) Que los aforamientos deben desaparecer inexcusablemente. La Ley Orgánica que introdujo el actual delito del art. 153 Cp previó también un juzgado competente, el de residencia de la mujer-víctima. Sin embargo, el aforamiento ha hecho que una causa de una isla canaria se vea instruido en Madrid, no teniendo ninguna relación el hecho con la condición de ser Senador o no el imputado. Todo esto ha conllevado casi un año de instrucción, que la víctima se tuviera que personar en Madrid por un delito común y que se haya llegado a una solución que en ningún juzgado de instrucción con competencias de violencia sobre la mujer se hubiera adoptado.

3) Que es lamentable la situación del derecho procesal penal español, donde la instrucción es muy lenta (a veces años de instrucción para que luego se celebre el juicio y que en diez minutos quede despachado), adueñándose cada vez más la instrucción del papel de adelantamiento del plenario, debiendo, por el contrario, instruirse lo menos posible en cuanto haya indicios racionales y que sea en el juicio donde se decida (es el eterno dilema del juez instructor que apura demasiado la instrucción con diligencias, especialmente testificales, que se pueden pedir perfectamente para el plenario).

Por último, ya que en este blog nos preocupamos de los sentimientos de nuestros seguidores, dejamos el enlace que circula en Internet de un serbio que busca una mujer de entre 16 y 20 años, mostrando lo mejor de su patrimonio. ¿Quién sabe si gracias a este blog acaba surgiendo el amor?

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

5 comentarios:

  1. Corrupción y más corrupción y más y más y nadie nos saca de esta

    ResponderEliminar
  2. Bueno, sin negar lo "sospechosa" que puede parecer esta resolucón dado el destinatario del archivo, esto que se resuelve es más frecuente de lo que parece. Existen dos teorías sobre delitos de violencia contra la mujer, y las audiencias provinciales aplican o una u otra. Una teoría que entiende que toda agresión realizada por el hombre en el seno de una pareja heterosexual, es delito, y otra que, atendinedo al art. 1 de la misma Ley de Violencia, entiende que para aplicar dicha ley y la agravación de penas correspondiente debe darse una previa situación de prevalencia machista, es decir, que la agresión sea producto/reflejo de una situación de dominio del hombre sobre la mujer, que es tratada como un ser inferior por el hecho de serlo, y no cuando, en igualdad de condiciones, una parte de la pareja agrede a la otra durante una discusión, pelea o lo que sea. Es decir, según esta segunda teoría debe acreditarse que la agresión es la "manifestación de una discriminación" previa. No sé si me explico.

    ResponderEliminar
  3. Estimado lector, gracias por tomarse su tiempo para escribir. Tal y como lo veo, el art. 153 Cp no exige un plus en el ánimo subjetivo pretendido y/o valorado por el autor de los hechos. Si en el texto incluso digo que se orilla la legalidad lo hago porque el art. 153. 1 Cp es muy claro: agresión que no alcanza a las del art. 147 Cp + situación específica de relación sentimental; buscar interpretaciones a un texto legal que es tan claro es querer eludir la voluntad parlamentaria, por muy dura que esta pueda ser para el varón, y es que nos estamos acostumbrando en exceso a querer hacer "nuestra" justicia.
    Sin embargo, lo que usted dice es reflejado en el auto estudiado y le agradecería mucho que, en el caso de que conozca alguna sentencia de Audiencia Provincial, me la haga saber, por eso de aprender más.
    Sin embargo, ya le digo, la seguridad jurídica es también un derecho constitucional (9. 3 CE), y que con interpretaciones voluntaristas en un sentido en Lugo y en otro en Albacete (por poner ejemplos), hace que se pierda mucho tiempo y se prive a la justicia de dar una de sus finalidades, que no es otra que dar idénticos resultados ante hechos idénticos. Muchas gracias escribir.

    ResponderEliminar
  4. Es la primera vez que intervengo en su foro a pesar de que lo sigo habitualmente. Soy Letrado en ejercicio del Colegio de Sevilla desde hace quince años, actuando principalmente en la jurisdicción penal.
    Quiero transmitirle tres cuestiones; en primer lugar mi felicitación por el blog, no solo porque permite estar al día en las últimas resoluciones emanadas del TS, sino también por la dedicación e interés por explicar con un lengueje sencillo lo que a la postre no es sino el importantisímo acto de administrar Justicia.
    En segungo lugar lo quiero felicitar también por la noticia que he leído en relación a la revocación de la sanción que le impusieron. Desconozco los pormenores del caso, pero solo el hecho de tener que enfrentarse a todo el aparato jurídico admnistrativo ya es una tarea tit´nica que admiro y valoro. Enhorabuena. Se que vd como fiscal en ejercicio habrá contemplado en multitud de ocasiones como los acusados en los procedimientos penales acuden al procedimiento como ovejas llevadas al matadero, presas de una situación que en multitud de ocasiones es enormemente injusta. Ellos no tienen la capacidad ni la rebeldía de vd. pero son también víctimas de la "ceguera" de la Justicia.
    Y entrando ya en el contenido de la Sentencia que se comenta en esta entrada he de decir que, aún compartiendo algunos de los argumentos que vd expone (sobre todo el hecho de que la interpretación del TS casi nunca en aplicada a supuestos aún más claros que el presente), lo cierto es que la aplicación automática de la Ley de violencia conduce a situaciones injustas.
    Es cierto que la norma es clara y que el principio de legalidad obliga a todos, pero no lo es menos que el espíritu de la norma queda viciado sí se aplica esta literalmente.
    En materia de violencia de género tengo menos experiencia, pero recuerdo que cuando entró en vigor la LO 5/2010 solicitamos en multitud de ocasiones la aplicación del párrafo 2 del art. 368 a supuestos en los que había personas condenadas a penas de prisión muy elevadas por la venta de escasas papelinas de estupefaciente, sin la obtención de ganancia económica y para satisfacer su adicción.
    La norma lo impedía, pues la pena impuesta era también imponible con arreglo a la anterior legislación. No obstante se abrió paso, tras no poco trabajo, una interpretación del precepto que obligaba, o por lo menos permitía, la revisión cuando se daban los supuestos de hecho de ese párrafo 2. Creo que eso no provoca inseguridad sino que contribuye a hacer justicia.
    En realidad el tema es complicado, ahí va mi punto de vista.
    Enhorabuena por todo y lo seguiré leyendo

    ResponderEliminar
  5. Muchas gracias por su opinión, máxime viniendo de alguien que compartió ciudad conmigo, pues viví en la bella Sevilla entre 1980 y 1990.
    Descendiendo al tema interpretativo, según mi modesta opinión, debe aplicarse el "in claris non fit interpretatio", o lo que es lo mismo, si la norma es absolutamente clara, como el caso del 153 Cp, no entrar en otras disquisiciones.
    Puedo compartir con usted, por supuesto, el hecho de que las penas sean severas, en el caso del art. 153 Cp, aunque no debe perderse de vista que no deja de ser una norma emanada del Parlamento y con plena validez. Probablemente si cada uno de nosotros tuviera el tiempo y la potestad para elaborar un cuerpo normativo penal y procesal lo haríamos muy distinto entre nosotros. De ahí que si hay una norma es mejor no marearla en exceso.
    Comparto plenamente con usted lo referido al art. 368. 2 Cp para casos de ínfima importancia, donde la gravedad penológica era extrema, un poco como ocurría con los robos con violencia hasta que apareció el actual 242. 3 Cp, porque se equiparaba al que atracaba con un arma a quien sorprendido en un simple hurto de bagatela daba un simple empujón al cajero o al personal de seguridad para huir y simplemente intentar evitar la detención.
    Muchas gracias por su opinión y anímese a continuar, porque en algunos comentarios saco ideas bastante buenas para otros posteriores.

    ResponderEliminar