“Yo he visto cosas que vosotros jamás creeríais”. Esta
frase de Blade Runner me viene
como anillo al dedo para explicar el disparate jurídico que supondría el que un
fiscal –sitúese mi posible lector si lo desea en el plano de la mera
suposición, o, si se quiere, en el absurdo de un escorzo literario- llegar a
afirmar en sede judicial que el auto de inadmisión de una querella
genera cosa juzgada y quedarse tan ancho ante su ocurrencia. Recordamos que la
cosa juzgada es tanto el efecto vinculante de los hechos probados y el fallo de
una resolución judicial para futuros pleitos, como la imposibilidad de entablar
uno por los mismos hechos y es un principio muy próximo al non bis in idem protegido a través del art. 25 CE (véase por ejemplo
la célebre STC 2/2003).
Pero ¿es eso cierto? ¿cuándo hay cosa juzgada en el
ámbito penal?
Para explicar la materia nos vamos a servir de la STS 7752/2012, de 5-XI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar. Acudiendo
al f. 4 de la sentencia se puede leer:
“La excepción de cosa juzgada que se ha alegado en esta
instancia casacional no es predicable de todos los autos dictados durante la
instrucción preliminar de la causa,
sino exclusivamente de una decisión anterior que resolviendo el fondo,
condenara o absolviera al recurrente,
máxime teniendo en cuenta que la alegada es procesalmente inexistente.
En
efecto, una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado,
violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio
de legalidad
En
este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal
Constitucional (STC 3154/90 de
14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 29.4.1993, 22.6.1994, 17.10.1994, 20.6.1997,
8.4.1998), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia
inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse
implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como íntimamente ligado a los
principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principios que se
configuran como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar
doblemente por un mismo delito.
Ahora
bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una
eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se
produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de
partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso
anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso
penal, pues cada causa
criminal tiene su propio objeto y su propia prueba y conforme a este contenido
ha de resolverse, sin ninguna
posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo
en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim . en
cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial).
La única eficacia que la cosa juzgada material produce
en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que,
una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa
criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre
el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de
las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una
vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non
bis in idem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con
todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo
10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos
Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual
« nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el
procedimiento penal de cada país ».
Sin
embargo, y según esta misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre
habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a
la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito
civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el
orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto,
tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la
misma se base en unos mismos hechos (STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de
1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de
febrero y 8 de abril de 1998).
Por
tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden
penal, son los siguientes:
1)
identidad sustancial de los hechos motivadores
de la sentencia firme y del segundo proceso.
2)
identidad de sujetos pasivos, de
personas sentenciadas y acusadas.
El
hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o
absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa
o se va a acusar en el proceso siguiente.
Por
persona inculpada ha de considerarse aquella contra la que dirigió la acusación
en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.
En el supuesto ahora resuelto, no existió previa condena
o absolución. Ciertamente, los efectos de un sobreseimiento libre son similares a los que despliega una sentencia
absolutoria, pero la diferencia se encuentra en nuestro caso en que nunca
existió un Auto de sobreseimiento libre, sencillamente porque el dictado fue
revocado por la Audiencia, en uso de las atribuciones que le confiere la
interposición de un recurso de apelación por quien estaba plenamente legitimado
para ello como es el Ministerio Fiscal, y mediante una serie de razones de
fondo, que ni siquiera son combatidas por el ahora recurrente.”.
Concluyendo, el fiscal de nuestro relato, que,
repetimos, si se quiere podría considerarse en cierto modo imaginario, estaría
muy alejado de lo que es la sustancia jurídica del caso, y ello porque sólo
generan cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre (en
otras palabras, los autos de sobreseimiento provisional y de inadmisión de querellas o denuncias no lo hacen).
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Hola, quería hacer una pregunta. Una demanda interpuesta por dos querellantes contra varios formadores (con sobreseimiento provisional) y posteriormente se presenta otra por hechos similares contra otros formadores y algunos denunciados inicialmente por 21 afectados más , ¿se pueden unir los 2 primeros a la demanda de los 21 siguientes o declararán cosa juzgada?
ResponderEliminarNo hay cosa juzgada salvo que el sobreseimiento sea libre. Saludos
Eliminarhola me gustaria saber si existe cosa juzgada en el supuesto que gane sentencia de nulidad de la clausula suelo y pero no pedi retroactividad y ahora quisiera pedirla existiria cosa juzgada?gracias por su atencion
ResponderEliminarLo que planteas es civil y no lo sé. Sería mejor que consultases con un abogado especializado en la materia. Un saludo
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