sábado, 12 de octubre de 2013

El derecho a no declarar contra familiares (último acuerdo del Tribunal Supremo)




Sintetizando, el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice respecto de los testigos lo siguiente:
Están dispensados de la obligación de declarar
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.
2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor. Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido”.

Estoy seguro de que mis sagaces lectores se habrán dado cuenta de que hay una omisión absoluta de los periodistas en cuanto a su secreto profesional, secreto que aún no se ha regulado desde la entrada en vigor de la Constitución. Y aunque el secreto profesional y la libertad sindical no están todavía regulados por norma postconstitucional, estos no son el objeto de este micropost.

El problema radica, sobre todo de cara a los conflictos de violencia de género y doméstica, en saber cuándo entra o deja de funcionar el referido deber de testificar contra el cónyuge.

Es por esto por lo que el Tribunal Supremo, en Acuerdo de 24-IV-2013, ha señalado que el art. 416 LECRIM será interpretado de la siguiente manera:
La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso”.

Con esto, especialmente con la letra b) del Acuerdo, se acaba la broma pesada de la denuncia, movimiento de toda la maquinaria policial y judicial, y de que, llegados al acto del juicio, con motivo de haber hecho las paces las partes, no se quiera saber nada de la historia, no declarando la pareja y siendo que quien se acoge a dicha dispensa sea el muchas veces único testigo, ocasionando la sentencia absolutoria por falta de pruebas. El problema, como siempre, es que “hecha la ley, hecha la trampa”, y si la acusación particular abandona su personación en el proceso, dejará de estar dentro del supuesto b) del Acuerdo.

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