Sintetizando, el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal dice respecto de los testigos
lo siguiente:
“Están dispensados de la obligación de
declarar
1. Los parientes del procesado en líneas directa
ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por
relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales
consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se
refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo
que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de
declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que
considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que
diere a esta advertencia.
2. El Abogado del procesado respecto a los hechos
que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor. Si alguno de los
testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes
con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los
demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o
defendido”.
Estoy seguro de que mis sagaces lectores se habrán
dado cuenta de que hay una omisión absoluta de los periodistas en cuanto a su
secreto profesional, secreto que aún no se ha regulado desde la entrada en
vigor de la Constitución. Y aunque el secreto profesional y la libertad
sindical no están todavía regulados por norma postconstitucional, estos no son el
objeto de este micropost.
El problema radica, sobre todo de cara a los
conflictos de violencia de género y doméstica, en saber cuándo entra o deja de
funcionar el referido deber de testificar contra el cónyuge.
Es por esto por lo que el Tribunal Supremo, en Acuerdo
de 24-IV-2013, ha señalado que el art. 416 LECRIM será interpretado de la
siguiente manera:
“La exención de la obligación de declarar prevista en el
art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por
alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a)
La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del
matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como
acusación en el proceso”.
Con esto, especialmente con la letra b) del Acuerdo,
se acaba la broma pesada de la denuncia, movimiento de toda la maquinaria
policial y judicial, y de que, llegados al acto del juicio, con motivo de haber hecho
las paces las partes, no se quiera saber nada de la historia, no declarando la
pareja y siendo que quien se acoge a dicha dispensa sea el muchas veces único testigo,
ocasionando la sentencia absolutoria por falta de pruebas. El problema, como
siempre, es que “hecha la ley, hecha la trampa”, y si la acusación particular
abandona su personación en el proceso, dejará de estar dentro del supuesto b)
del Acuerdo.
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