Empezamos recordando que el art. 293 Cp señala:
“Los administradores de hecho o de derecho
de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o
impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información,
participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción
preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena
de multa de seis a doce meses”.
Vamos a examinar brevemente la STS 1930/2013, de 26-III, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, que versa
sobre un procedimiento contra uno de los administradores de la célebre
discoteca Privilege de Ibiza, condenado por la Audiencia de Palma por el delito
arriba detallado (no deja de ser curioso que, con las pocas condenas por
delitos societarios que hay, la sentencia de este post y del anterior versen
sobre locales de entretenimiento nocturno).
En cuanto a la información útil de la sentencia,
respecto al citado art. 293 Cp, ha de tenerse en cuenta:
“El derecho de información a los socios que con carácter
general se regula en los arts. 48-2 o y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas conceden expresamente al socio el derecho de solicitar
información relativa a los puntos contenidos en el Orden del día, bien con
anterioridad a la Junta, bien en el momento de su celebración, con la única
excepción de que la publicidad de tales datos solicitados perjudique los
intereses sociales.
En el art. 293 del Cpenal no se precisa cuales sean los
concretos actos de denegación de información que puedan resultar típicos
penalmente, el artículo referido cita simplemente "....el ejercicio de los
derechos de información....", ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza
de "última ratio" que tiene la sanción penal y unido a ello, el
principio de mínima intervención que tiende a reservar al sistema de justicia
penal la retaguardia en la defensa de los bienes jurídicos atacados por el
infractor, ha de concluirse que no toda negativa de información puede
constituir sic et simpliciter la acción típica del delito del art. 293 Cpenal,
por ello solo cuando la negativa de la información solicitada supusiera una
efectiva limitación de la condición de socio se estaría dentro del ámbito penal.
Es
pacífico en la doctrina científica y en la Jurisprudencia de la Sala estimar
que los derechos mínimos de información del socio tienen una doble
naturaleza: a) económico
patrimonial y b) político-personal. Pertenecen al primer grupo el derecho a
participar en los beneficios, en la cuota de liquidación y en el derecho de
suscripción preferente, son derechos del segundo grupo los de información y
asistencia y voto en las Juntas Generales.
En relación al derecho de información es evidente su
naturaleza de derecho fundamental para el accionista al ser un presupuesto del
derecho de participación y control en la gestión de la sociedad. Ello supone
que los accionistas pueden solicitar por escrito con anterioridad a las Juntas,
o verbalmente los informes o aclaraciones que estimen convenientes acerca de
los asuntos que consten en el orden del día y que, correlativamente los
administradores están obligados a proporcionárselos. En definitiva, como actos
típicos que integran el delito del art. 293 Cpenal son los indicados en los
arts. 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, derecho de los socios a los informes o
aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden
del día o a la de obtener cualquier documento que habría de ser sometido a la
aprobación de la Junta -- STS 9 de Mayo de 2003 --. Igualmente tiene declarado
esta Sala que debe tratarse de una negativa clara y rotunda por lo que quedan
extramuros del tipo las meras dificultades, demoras u omisiones que impiden a
la postre la información solicitada. Por ello tampoco se exige que la
negativa sea reiterada, el tipo no lo exige pero qué duda cabe que la reiteración
en la negativa facilita la acreditación de la conculcación del derecho -- SSTS
de 26 de Noviembre 2002 ó, más recientemente, 532/2012 de 26 de Junio--. Por
otra parte el tipo penal que se comenta no exige perjuicio patrimonial
alguno pues el legislador no lo
exige pero sí se exige una idoneidad lesiva para el patrimonio del socio
concernido.”.
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