(Vale
la pena ampliar este fenomenal póster)
Vamos a examinar la STS 2415/2013, de 8-V, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. La
misma, en síntesis, trata del recurso de casación contra una sentencia de la
Audiencia de Madrid en la que fue condenado un español por asestar un navajazo
en la puerta de una discoteca a un brasileño que había intentado golpearle con
una piedra.
Para completar lo que literalmente dice el art. 20. 4
Cp debemos recordar lo que dice la sentencia en el Fundamento Jurídico 1º:
“El elemento central de la legítima defensa es la necesidad
de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una
agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad
de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia
impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta.
La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los
efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, como señala el recurrente, que los tribunales
deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su
desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de
los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de
defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido la STS nº 1180/2009.
Pero,
en el caso, la queja del recurrente, apoyada en consideraciones de carácter
general, no viene acompañada de una mención a los elementos concretos que
deberían haber sido valorados para excluir en el caso una situación de riña a
la que se hace referencia al relatar los insultos cruzados por ambos sujetos y
el enfrentamiento físico entre ellos. Ni tampoco resultan, por lo dicho, del
relato fáctico.
De
otro lado, aunque el Tribunal no lo razona expresamente, de los hechos probados
no resulta la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad de la
defensa. Es cierto que se declara probado que el lesionado esgrimió una piedra
que cogió del suelo para agredir al procesado, pero no se describe ningún acto
de agresión inminente o ya iniciado que justifique la defensa. El acto de
coger la piedra quedó suficientemente compensado con la exhibición de la
navaja, sin que fuera necesaria ninguna actuación subsiguiente, pues desde ese momento no se relata ya ningún acto por
parte de la víctima. Dicho de otra forma, la agresión con la navaja asestando
una puñalada no viene precedida de una actitud agresiva del contendiente que
hiciera necesario actuar en defensa propia.
En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de un
error patente, de otro lado no concretado en el motivo, ni tampoco ausencia o
irracionalidad en la motivación, tanto respecto de la valoración de la prueba
como en relación a la posibilidad de apreciar la legítima defensa.”.
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