sábado, 26 de octubre de 2013

¿Cuándo cabe hablar de la legítima defensa en una riña?





(Vale la pena ampliar este fenomenal póster)
Vamos a examinar la STS 2415/2013, de 8-V, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. La misma, en síntesis, trata del recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia de Madrid en la que fue condenado un español por asestar un navajazo en la puerta de una discoteca a un brasileño que había intentado golpearle con una piedra.


Para completar lo que literalmente dice el art. 20. 4 Cp debemos recordar lo que dice la sentencia en el Fundamento Jurídico 1º:
El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, como señala el recurrente, que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido la STS nº 1180/2009.

Pero, en el caso, la queja del recurrente, apoyada en consideraciones de carácter general, no viene acompañada de una mención a los elementos concretos que deberían haber sido valorados para excluir en el caso una situación de riña a la que se hace referencia al relatar los insultos cruzados por ambos sujetos y el enfrentamiento físico entre ellos. Ni tampoco resultan, por lo dicho, del relato fáctico.

De otro lado, aunque el Tribunal no lo razona expresamente, de los hechos probados no resulta la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad de la defensa. Es cierto que se declara probado que el lesionado esgrimió una piedra que cogió del suelo para agredir al procesado, pero no se describe ningún acto de agresión inminente o ya iniciado que justifique la defensa. El acto de coger la piedra quedó suficientemente compensado con la exhibición de la navaja, sin que fuera necesaria ninguna actuación subsiguiente, pues desde ese momento no se relata ya ningún acto por parte de la víctima. Dicho de otra forma, la agresión con la navaja asestando una puñalada no viene precedida de una actitud agresiva del contendiente que hiciera necesario actuar en defensa propia.

En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de un error patente, de otro lado no concretado en el motivo, ni tampoco ausencia o irracionalidad en la motivación, tanto respecto de la valoración de la prueba como en relación a la posibilidad de apreciar la legítima defensa.”.

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