lunes, 4 de agosto de 2014

Aviso sobre nuevo blog de corrupción y compliance


Llevo bastante tiempo queriendo cambiar de aires blogueros, si bien, dado el volumen que tiene este, con casi quinientos post subidos, es muy complicado reestructurarlo y más hacia materias no tocadas en absoluto. También, dado el numero de personas suscritas vía Newsletter y otros lugares web análogos, se tornaba imposible cambiar de soporte. Toda vez que mi interés es irme centrando progresivamente en el derecho penal económico y contra la corrupción de primer nivel, sin perjuicio de ir actualizando este blog, podréis encontrar otros trabajos en el recién inaugurado CORRUPCIÓN Y CORPORATE COMPLIANCE. EL PROYECTO TELESTO. Las páginas de Google +, Linkedin (grupo de penal económico y compliance), Facebook y Twitter van a permanecer unificadas para no dificultar el seguimiento de los mismos con duplicidades innecesarias, que no somos la administración territorial española.

Lo que sí sugiero a los lectores interesados es que se suscriban al Newsletter de ese segundo blog para que les lleguen puntualmente los post a su correo electrónico tal cual se publiquen. Se puede encontrar en la barra lateral derecha “Seguir por email”.

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domingo, 3 de agosto de 2014

Recordatorio: la Administración no es un cortijo (sobre la transparencia y acceso a la información)


A principios de julio tuve el honor de ser designado como uno de los ponentes para un curso que organizaba en el CEJ la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales a la cual pertenezco hace poco si bien es, con muchísima diferencia, la que tiene un interés real, y así lo está demostrando, en los problemas reales tanto de la carrera fiscal como de la justicia con carácter general.

Esos días tuve la doble oportunidad de escuchar a Elisa de la Nuez, Abogada del Estado y coeditora del blog multiautor ¿Hay Derecho?. La primera lo fue con ocasión de la entrega a su persona del premio Scevola en el Consejo General de la Abogacía Española. La segunda, con motivo de la conferencia que impartió en el mismo curso en el que yo intervenía y en la que tuvo una gran importancia el análisis de la reciente Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Debo lamentar profundamente que en el CEJ no se graben las conferencias, pues es de las que me gustaría conservar e incluso compartir en este blog, ya que el conocimiento no debe quedar al aprovechamiento de los aproximadamente treinta que estuvimos allí, sino que sería extensible a todo aquel que pudiera tener interés en las materias tratadas.

En cualquier caso, dicha conferencia me llevó a pensar sobre un caso que se da bastante a menudo en las administraciones públicas, muy singularmente en los Ayuntamientos: los casos de ciudadanos que piden por registro datos sobre algún expediente administrativo y o les son negados con excusas peregrinas o, directamente, no se les contesta.

El art. 35 de la genérica Ley 30/1992, aplicable a todas las administraciones públicas (arts. 1 y 2 de la misma Ley), contiene los siguientes apartados:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.”.

El art. 37 de la misma norma señala:
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.”.

Acudiendo a la reciente Ley 19/2013 de transparencia ya citada, son de especial aplicación, en lo que a este post se refiere, sus arts. 7 y 8, extensibles perfectamente a los casos de contratación pública. El art. 28 k) prevé como infracción muy grave: “El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento”.

Ahondando más en esta problemática, el Texto Refundido RD Legislativo 2/2008, en su art. 11, establece el deber de publicidad de los instrumentos de planeamiento urbanísticos. También y en ese mismo sentido, se repite en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, especialmente en sus arts. 36 y 37. También, en el aspecto medioambiental, ha de conocerse la Ley 27/2006, muy particularmente los arts. 3 y 5 y ss.

Pues bien, el funcionario o autoridad que negase expresamente al ciudadano, o por silencio administrativo, la información a cuyo acceso tiene derecho, bien podría incurrir en el delito de prevaricación administrativa en la modalidad activa o en la de comisión por omisión, ex art. 11 Cp, tal y como ya se vio EN ESTE POST. Las Administraciones no están para recortar ese derecho de acceso, salvo en los concretos supuestos en los que por razón de protección de datos expresamente justificada (art. 7 de la LOPD, secretos militares o análogos) y menos para tener al ciudadano esperando respuestas. Las Administraciones deben servir con objetividad y, dado que son un servicio público, deben someterse al escrutinio de la ciudadanía y de los demás poderes públicos.

Nótese, finalmente, que el art. 293 del Código penal castiga, en el ámbito societario y entre otras cosas, al administrador de hecho o de derecho que sin causa legal negare o impidiere a un socio el ejercicio de los derechos de información.

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sábado, 2 de agosto de 2014

Estafas (XIV): El contrato de reserva es gravamen a todos los efectos


(Jóvenes maleducados, todo el día colgados del móvil ¡oh, espera!)
La STS 2846/2014, de 16-VI, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, confirma una sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Los hechos objeto de la condena, expuestos resumidamente y solo a efectos de introducción, se centran en que el 17 de marzo de 1994, Pedro Enrique y su entonces esposa Belen, firmaron un contrato de compraventa de la finca NUM000 (según los planos iniciales), para edificar en Zaragoza, en la " URBANIZACIÓN000", con la mercantil Vigarden S.L, representada por los acusados Florentino y Nicanor. El precio final de la vivienda se acordó en 14.083.525 ptas (84.643,69 #), de los cuales abonaron
anticipadamente 4.874.363 ptas (29.295,51 #).

En fecha 22 de septiembre de 1994, Sabino y su esposa Celestina, firmaron un contrato de compraventa de la finca NUM002 (según los planos iniciales), también en la referida urbanización de Zaragoza, con la misma entidad mercantil Vigarden S.L., representada por los antes citados. El precio final de la vivienda era de 16.794.865 ptas, de las que abonaron 8.937.447,2 ptas. (53.715,14 euros).

Después de varias operaciones de venta de las acciones de la entidad vendedora, Vigarden, S.L., la sociedad fue adquirida por la mercantil Construcciones para la Avenida de la Jota y por la mercantil de Residencial de Río Aranda S.L. De ambas entidades compradoras es administrador único el acusado Ignacio, quien conocía perfectamente el gravamen de las parcelas a favor de los primeros compradores (los cuatro querellantes).

A partir de febrero de 1997 empieza el citado acusado a vender a terceras personas las viviendas y parcelas, entre otras las fincas números NUM000 y NUM002, por las que los querellantes habían suscrito un contrato de reserva de las dos viviendas, ocultando los hechos a los terceros adquirentes. En la venta de estas dos parcelas, formalizada la primera en escritura de fecha de 19-11-1997 y la segunda también por esas fechas, figura como vendedora Construcciones para la Avenida de la Jota, representada por los acusados Ignacio y Indalecio.

Ninguno de los querellantes ha conseguido la vivienda ni percibido cantidad alguna de las entregadas.”.

Siguiendo a las SSTS 362/2010, de 28-IV, 792/2004, de 28-VI, 215/2004, de 23-II y 1094/2006, de 20-X, se recuerda que la prohibición de enajenar, por haber un contrato particular de reserva de dominio, es un gravamen a todos los efectos y no respetarlo supone incurrir en la estafa del art. 251. 2 Cp.

Por otro lado, la Audiencia de Zaragoza condenó por la estafa del art. 250. 1 Cp, si bien señala el TS que en este caso concreto y por cómo se desarrollaron los hechos, era subsumible en ambos tipos penales, siendo la penalidad aplicada efectivamente idéntica a la que se hubiera podido imponer de haberse aplicado el art. 251. 2 Cp.

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viernes, 1 de agosto de 2014

Organización y grupo criminal (V): Nueva sentencia en relación con robos en el campo


(Noto a este Equipo A muy cambiado…)
La reciente y larguísima STS 3087/2014, de 12-VI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, confirma la condena como grupo criminal (570 ter Cp), dictada por la Audiencia de Ciudad Real, respecto a un clan familiar que se dedicaba a los robos de cables, maquinaria, etc., y que un día entran en una especie de cabaña de pastores y matan a uno de sus ocupantes y dejan herido al otro.

En el Fundamento Jurídico Séptimo, especialmente págs. 19 (a partir del nº 2) hasta la 21, se recoge la doctrina sobre la organización y grupo criminal, insistiendo en que la primera se caracteriza por la mayor estabilidad, jerarquía y división de funciones.

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