jueves, 16 de octubre de 2014

Cooperación policial hispano-francesa en un interesante asunto de drogas


(El caso es raro, pero más ver un camión navegando el Ebro)
Vamos a examinar la STS 3808/2014, de 30-IX, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que confirma las condenas a 8 años de prisión y millón y medio de euros por un asunto instruido en Madrid.

Los hechos, en resumen, consisten en que las autoridades francesas dieron aviso a la UDYCO (Cuerpo Nacional de Policía) de que cuatro ciudadanos aparentemente españoles salían de un hotel de París y que, presumiblemente, llevaban droga en el coche. Al llegar a Madrid, tres de los cuatro huyen, siendo detenidos dos de los huidos. Se encuentra la droga camuflada en huecos alterados en el interior del coche (en el hueco del airbag, teniendo que sacar la droga por la zona del radio CD con una ganzúa especial localizada en otra parte del coche, etc.).

El asunto, en lo que se refiere a derecho sustantivo, carece de complejidad. La cuestión realmente relevante es la relativa al modo de obtención del “soplo” y si “había mano negra o no”. La defensa estuvo insistiendo durante la instrucción y plantea la nulidad de actuaciones porque no se remitió por tercera vez comisión rogatoria a Francia para que la unidad policial gala explicase la fuente de cómo había iniciado la investigación (evidentemente, puede haber un móvil de defensa, pero también localizar a un eventual topo; la cuestión nuclear radica en que la policía española encontró droga en el coche).
“A) El marco jurídico de esa cooperación judicial es inequívoco. Más allá de precedentes decisivos en el actual estado de cosas, algunos de ellos en el ámbito del Consejo de Europa o en el de la Unión Europea, el art. 39, apartado 1 del Convenio de Aplicación de Schengen -Instrumento de Ratificación de 23 de julio de 1993 del Acuerdo de 25 de junio de 1991 de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990, BOE 5 Abril 1994- establece que "las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por la Parte contratante requerida". Y en el apartado 1º del art. 46 de ese mismo Convenio se precisa que "en casos particulares y respetando su legislación nacional, cada Parte contratante podrá comunicar a la Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a reprimir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peligros para el orden y la seguridad públicos".

Y en desarrollo de las previsiones de cooperación bilateral que alienta el art. 40.6 de la norma antes citada, el Acuerdo entre España y Francia hecho en Bonnel el día 25 Jun. 1991, relativo a los arts. 2 y 3 del Convenio de Aplicación 19 Jun. 1990 del Acuerdo Schengen, su art. 1 dispone que "el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa acuerdan habilitar recíprocamente a los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas a ejercer sobre sus respectivos territorios, los derechos de observación y de persecución transfronteriza definidos en los artículos 40 y 41 del mencionado Convenio, en las condiciones previstas en dichos artículos, en virtud de sus atribuciones en materia de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de tráfico de armas y de explosivos, y de transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos" (BOE 7 abril 1995). Con un objetivo más específico, el Acuerdo de 3 de junio de 1996, entre el Reino de España y la República Francesa sobre creación de Comisarías conjuntas en la zona fronteriza común, hecho en París, con entrada en vigor el 3 de junio de 1997 (BOE 3 abril 1997), es otro de los ejemplos de intensificación de la cooperación entre las unidades policiales de España y Francia.

En definitiva, ninguna extravagancia encierra -pese a lo que parece sugerirse en el motivo- el hecho de que las autoridades policiales francesas, en el marco de su labor de prevención del delito, pusieran en conocimiento de los agentes de la policía española la existencia de cuatro individuos que circulaban en A-4 matrícula .... LQB , que fueron vigilados el día 26 de marzo de 2011, sobre las 14,50, horas cuando salían del hotel Ampere, en el 102 de la Avenida Villiers, en París. Se indicaba la identidad de uno de ellos –que luego ha sido declarado en rebeldía- y se aportaban fotografías de sus acompañantes. Todos ellos estarían implicados, según informaciones policiales, en el tráfico ilícito de cocaína, principalmente en Madrid.

Esa información, insistimos, no es sino la consecuencia del estricto ejercicio de las funciones de prevención y averiguación del delito que incumbe a las policías de Estados que han proclamado la supresión de fronteras interiores. Ninguna anomalía detecta la Sala en la utilización de un mecanismo jurídico de cooperación policial como presupuesto de incoación de un proceso penal por órganos de la jurisdicción española. Cuestión distinta es el valor probatorio de esas informaciones y, como es sabido, sólo aquellos actos de prueba que se generan en el juicio oral son susceptibles de integrar la apreciación probatoria en conciencia que exige el art. 741 de la LECrim. Es cierto que no faltan instrumentos jurídicos para hacer valer el testimonio de testigos o peritos mediante videoconferencia o incluso comunicación telefónica. Baste citar al respecto las previsiones de los arts. 24 y 25 de la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, de obligada transposición antes del 22 de mayo de 2017, posibilidad ya prevista con anterioridad en los arts. 10 y 11 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000 (BOE 15 Octubre 2003). Sin embargo, la necesidad de esa comparecencia o de ese testimonio está subordinada a su previa declaración de pertinencia, de acuerdo con las normas generales que sobre la aportación probatoria ha ido perfilando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala. Y de ello nos ocupamos en el siguiente epígrafe.”.

El TS, como se verá, no es muy de la teoría de la conspiración. Puede que las autoridades francesas se enterasen de casualidad, que el fugado fuese precisamente un agente infiltrado español o francés, que todo fuese producto de un pinchazo ilegal. Sin embargo, la defensa, además de buscarse algunas excusas un tanto ridículas (como señalar que son vendedores de coches y no poder citar a ningún comprador de sus vehículos para probarlo), no concreta exactamente de dónde vendría la vulneración de derecho fundamental. Además, el TS viene a señalar que la Fiscalía no es la niñera de las fuerzas policiales, tal y como se señala más abajo en el mismo y largo fundamento jurídico:
“La segunda, que no hay dato alguno que permita sospechar que la obtención de la identidad de quienes resultaron luego imputados, pudiera haber implicado una vulneración de los derechos constitucionalmente reconocidos. Conviene traer a colación -como realiza el Fiscal en su informe de impugnación- la jurisprudencia de esta Sala en la que hemos descartado una ampliación artificial del contenido material del derecho a la presunción de inocencia, obligando a la acusación pública a demostrar que el ejercicio ordinario y legalmente adecuado por parte de la Policía de sus actividades de prevención, investigación e intercambio de información transfronteriza, no está afectado de ninguna vulneración de derechos que pueda invalidar su contenido. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario (SSTS 350/2014, 29 de abril; 163/2013, 23 de enero y AATS 1183/2014, 26 de junio y 860/2013, 25 de abril). También hemos dicho en algún precedente que cuando se dispone de razones serias para afirmar que un elemento de investigación o probatorio ha sido obtenido mediante la restricción de un derecho fundamental por parte del poder público, la reclamación o impugnación de la defensa constituye a aquel en la obligación de acreditar que tal restricción se ha llevado a cabo de acuerdo con la Constitución. Pero la mera negativa a aceptar la validez de la prueba, exteriorizada mediante una impugnación absolutamente indeterminada, no puede obligar al Ministerio Fiscal a acreditar que no se ha producido ninguna de las posibles e imaginables irregularidades que permitirían cuestionar el valor de la prueba, sobre todo, cuando no se aportan por el recurrente las razones que pudieran justificar una sospecha sobre la regularidad de la prueba con suficiente consistencia como para establecer la obligación de la acusación de acreditar su inexistencia.

No se trata de sostener una presunción de regularidad a favor de la actuación policial, sino de valorar el cumplimiento de las exigencias que garantizan aquélla y las razones que existan en cada caso para dudar de la misma (STS 293/2011, 14 de abril).

La tercera, de especial relevancia para la formulación del juicio de pertinencia, que nada de lo que pudieran aportar esos agentes franceses estaba relacionado con el núcleo fáctico sobre el que descansa la autoría de los recurrentes.”.

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martes, 14 de octubre de 2014

El asesino del geriátrico de Olot


Vamos a examinar rápidamente la STS 3781/2014, de 2-X, ponente Excmo. Alberto Gumersino Jorge Barreiro. Ratifica las previas condenas de la Audiencia Provincial de Gerona y del TSJ de Cataluña, según las cuales un sujeto que trabajaba para un geriátrico de Olot fue envenenando a 11 ancianos que vivían en su residencia.

Se aplicaron el delito de asesinato (con alevosía y ensañamiento: esto último es bastante raro de ver apreciado en una sentencia) y las circunstancias atenuantes muy cualificada de confesión (confesó los hechos a la Policía cuando se estaba empezando a investigar los hechos y cuando le habían llamado a declarar como testigo, no habiendo pistas por entonces de su autoría) y en los hechos probados se habla también de alteraciones psíquicas del sujeto.

Otra cosa que me ha llamado la atención es que se establece la responsabilidad civil subsidiaria de la Fundación para la que trabajaba y de la compañía de seguros. Si digo que me ha llamado la atención es porque en ESTE POST vimos como, curiosamente el mismo ponente de la sentencia que ahora se comenta, en un caso en que un anciano mató a otro en la residencia clavándole 25 veces unas tijeras, se absolvió a la residencia de la responsabilidad civil subsidiaria. Parece que la diferencia entre un caso y otro, muy sutil por lo demás, es que en el caso que ahora nos ocupa es un empleado el autor de los hechos, mientras que en el de los 25 pinchazos de tijeras era otro residente. Además, en este caso de Olot, estando ante un serial killer a todas luces doloso, se impone la responsabilidad civil de la aseguradora, cuando, a priori, los seguros sólo responden de los delitos imprudentes. Cuestión que ha sido sumamente discutida por doctrina y jurisprudencia, habiendo versiones para todos los gustos. El art. 117 Cp no parece recoger una opción de cobertura por delito doloso, ya que no suele incluirse, precisamente, la cobertura en caso de que un empleado decida matarte (habría que ver la redacción concreta de la póliza y fórmulas asimilables como la del deber de cuidado digno hacia el anciano, etc.). De hecho, el art. 1. 4 de la Ley 30/1995 de responsabilidad civil y seguro en la circulación… señala desde su introducción por el art. 71 de la Ley 14/2000:
“4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.”.

Vimos EN ESTE POST un interesante caso de un taxista que embistió a un tipo que no le quiso pagar, llegando a arrollarlo, si bien no se condenó a la aseguradora por un error clamoroso de las acusaciones. También recuerdo el caso, si bien no tengo la sentencia, de un inglés que en España arrastró con su coche adrede a un chico de 17 años durante un kilómetro y medio, causándole la muerte y el TS dio por buena la indemnización de la aseguradora a los padres.

En el caso que nos ocupa, como la Fundación y la aseguradora no han recurrido, no hay pronunciamiento al respecto del TS.

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lunes, 13 de octubre de 2014

Reflexiones sobre tres noticias recientes de corrupción


Vamos a examinar, si bien muy superficialmente, tres noticias que de alguna manera guardan relación con la corrupción o cómo combatirla.

El barómetro del CIS
En la imagen que se puede ver arriba, y que se puede ampliar pinchando sobre ella, se puede apreciar que, según el barómetro del CIS de septiembre de este año, para los españoles es preocupante la corrupción y el fraude (42’7 %), la Administración de Justicia (1’8 %) y el fraude fiscal (0’5 %). No puedo sino estar perplejo, o no explicármelo directamente, por el desfase que hay entre la corrupción y la administración de justicia. Tal vez los encuestados consideren que hay corruptos pero que Justicia funciona bien, o tal vez ni se lo hayan planteado. También debería conocerse exactamente la metodología para saber si, por ejemplo, podían votar más de una opción.

En otro orden de cosas, no deja de ser significativo el escaso peso social que tiene Justicia (recordemos 1’8 % en consideración de ser un problema), frente al 11’5 % de sanidad y 9’6 % de educación.

Zaragoza tendrá Fiscalía Anticorrupción
Recomiendo leer la teoría de las tres capas de la corrupción. Si no se encuentra el dinero, ni se explica el delito ni se ha hecho todo lo necesario para combatirlo.

Se ha publicado en el Heraldo de Aragón del 12-X, si bien carezco de enlace web, que la Fiscalía de Zaragoza tendrá equipo específico anticorrupción, que asumirá las causas ya abiertas y las que vayan surgiendo en el futuro, y dotada de una unidad de blanqueo (supongo que del Cuerpo Nacional de Policía) y otra de la AEAT. Un paso muy importante que supera al de otras provincias, donde hay fiscal anticorrupción que sólo lleva un asunto en total y otras donde se ha propuesto y no se le ha hecho caso a quien tuvo la misma idea; la cosa es permitir que otros sean los pioneros.

La corrupción, junto al penal económico (para mí especialidades indisolubles), es una de las grandes lacras de la actualidad y exige una respuesta contundente. Nuestro actual sistema de juez instructor, no repetido en ningún otro país occidental, si bien muy bueno para su época, no ayuda precisamente a la persecución de estos ilícitos, que exigen cierta estabilidad en el tiempo del investigador y conocimientos de los que no puede gozar un recién escudillado. Esto dará lugar, algún día, a otro post, sin perjuicio de señalar que esta idea no parte de la crítica a personas sino al sistema concreto.

Sea como fuere, parece que el equipo de la Fiscalía de Zaragoza va a ser un clon en pequeño de la Fiscalía Anticorrupción central, sin Guardia Civil, eso sí. Es irracional que se llamen especialidades a cosas como “menores”, “violencia de género”, “seguridad vial”, “vigilancia penitenciaria” y tantas otras, donde se aplican cuatro artículos, literalmente hablando, y donde el único problema es el de prueba y el número de asuntos, pero no así la complejidad de los mismos, mientras que haya especialidades con mayúsculas como medioambiente, siniestralidad laboral, económicos o corrupción, que exigen saber mucho de derecho sustantivo y prueba, muy complicada en esas materias, que carezcan de un arraigo semejante (medioambiente y siniestralidad laboral sí lo tienen, no así económicos o corrupción). La Comunidad Autónoma del País Vasco parece que también va a tener, a nivel autonómico, su propio equipo: VER NOTICIA.

En todo caso, considero que debería unificarse, desde las instancias oportunas, e incluso a nivel legal, tanto la plantilla mínima por provincia, las unidades adscritas (tal vez sería bueno crear unidades de inteligencia económica, híbridos entre policial y hacienda, aunque eso será materia de otro post, algún día de estos), la formación obligatoria, la exención de otras tareas no propias de la especialidad o estar concretada expresamente la compaginación de otras materias, si la corrupción urbanística debe ser llevada por anticorrupción o por urbanismo, la carrera profesional, requisitos mínimos para acceder al grupo, cometidos de los miembros, etc. Es muy saludable que la Fiscalía de mi tierra haya acordado su creación, además en junta, si bien estimo que debería institucionalizarse en toda España y de manera homogénea.

Tarjetas opacas ¿hasta cuándo vamos a mirar para otro lado con las auditorías?
Ha estallado en la última semana un escándalo, según el cual, una conocidísima entidad financiera tenía tarjetas opacas, es decir, que no se han declarado y encima durante años, para que sus directivos, no pocos y no en pequeñas cuantías, gastasen en vicios caudales procedentes del patrimonio de la sociedad.

Ahora bien, siendo una entidad financiera ¿cómo es que no se dieron cuenta los auditores a lo largo de tantos años? ¿era ese silencio parte del precio por seguir llevando la auditoría de la empresa? ¿cómo es que nadie, incluyendo órganos reguladores, se ha enterado durante años de su existencia? ¿se aplicará la responsabilidad penal de la persona jurídica? Ya veremos cómo acaba todo esto y, sobre todo, si alguien empieza a pedir algún tipo de medidas cautelares, sean personales o reales, porque el escándalo financiero continuado al que se ha sometido a este país en la última década es insostenible. También va siendo hora de que el Parlamento tome cartas en el asunto con las auditoras, en especial con las cuatro más grandes, porque su forma de actuar ya contrastada en varios escándalos ponen en serio peligro la economía nacional, los puestos de trabajo de demasiada gente, y nuestro prestigio extranjero, con la consiguiente capacidad de atraer capital extranjero e inversiones.


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domingo, 12 de octubre de 2014

Condena a policías locales de Oviedo por acoso a una sargento


Vaya por delante que el término “acoso” del título se introduce, en este caso, de forma coloquial y no técnico jurídica. Hay un límite de espacio para los títulos.

La STS 3756/2014, de 24-IX, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, modifica parcialmente una sentencia de la Audiencia de Oviedo, que absolvió a una limpiadora de la comisaría, a un suboficial, a un sargento y a un agente que se dedicaban a desairar a una sargento de la misma Policía Local de Oviedo. Según los hechos probados de la Audiencia, reproducidos en esta STS, se dice:
“En dicha dependencia, criticaban a la Sargento del mismo Cuerpo, Milagrosa, en términos tales como que "era una puta", que "había conseguido puestos a base de abrirse de piernas", que "su hijo era del Jefe" de la Policía (Teodulfo), y que "hacía la calle porque le venía de familia". Era un tema recurrente de conversación, que obedecía tanto a la antipatía que todos ellos tenían a la denunciante, mujer que hacía valer con frecuencia su graduación, como a la gran animadversión, que sentían hacia el entonces marido de Milagrosa , Ángel Daniel , responsable de la Sección de Policía Local en Asturias de un determinado sindicato y que mantenía una agria confrontación con dicho grupo de policías, cercanos a la Jefatura del Cuerpo en aquel momento. Asimismo, en la Sala de Control de Tráfico, la acusada Felicidad hacía los mismos comentarios en presencia de Esperanza, trabajadora de una empresa privada de dicho Centro. A través de la emisora oficial del Cuerpo se difundió en repetidas ocasiones, comprendidas en el mismo período, el mensaje, en forma de estribillo o sonsonete "Gamba se folla a Peliteñida", siendo Tango el indicativo de los Sargentos y otros mandos, si bien no se ha podido determinar su autoría, ni que los acusados lo encomendaran a otros, pues el sistema de radiotransmisiones era analógico por aquellas fechas y además la voz estaba distorsionada. Con fecha 5 de febrero de 2008 apareció en el tablón de anuncios de las dependencias policiales un recorte de periódico (folio 175 de la causa) en el que pone en letras rojas "el hijastro la caba pepelín", y en mayo siguiente también se colgó un escrito en el que se insinuaba una relación sentimental de Milagrosa con otro funcionario del Cuerpo, sin que se haya podido determinar quién puso dichas notas ni que los acusados se lo hubiesen encargado a otra persona. Como consecuencia de estos hechos, la denunciante Milagrosa ha tenido que acudir a consulta psicológica desde abril de 2008 y ha recibido tratamiento farmacológico con ansiolíticos desde marzo de 2010 por trastorno adaptativo.”.

Los hechos, a día de hoy, serían claramente constitutivos del delito de acoso laboral o mobbing del art. 173. 1 Cp, al haber un superior jerárquico y aunque no hubiera habido superior podría introducirse vía trato degradante. En nuestra legislación de acoso laboral vigente desde el 23-XII-2010, fecha en que entró en vigor la LO 5/2010, surge un problema: el acoso laboral, en sentido jurídico-literal, sólo está previsto cuando se ejerce desde la jerarquía (en este caso un superior + iguales e inferiores + una limpiadora). Sin embargo, se dice por los expertos en la materia, un 10% de los casos de acoso son inversos, es decir, los inferiores acosan al superior. Nótese, también que la acusación se formuló por injurias y calumnias, delito a priori reservado para enjuiciamiento de los juzgados de lo penal, si bien, en este caso, ha sido objeto de enjuiciamiento por la Audiencia Provincial en primera instancia al ser policías en el ejercicio de sus funciones los autores, operando el art. 8. 1 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que contiene ese aforamiento concreto.

Se impuso también una responsabilidad civil de 6.000 €, de la que responden todos los acusados y el Ayuntamiento de Oviedo. Como en tantas ocasiones, sólo se puede lamentar lo bajo de la misma, ya que, según los hechos declarados probados, la sargento tuvo una baja por trastorno adaptativo que la obligó a tomar ansiolíticos. Sin embargo, tal y como está el patio, mejor para ella: en el contencioso hubiera habido muy probablemente una desestimación o inadmisión e incluso con imposición de costas (si alguien decide discutirme este extremo, le rogaría que me pasase alguna sentencia firme de la jurisdicción contenciosa que declare un acoso laboral; el CENDOJ está vacío). Sin embargo, en este blog ya se han analizado sentencias de hasta 150.000 € en la jurisdicción social.

Toda vez que la condena se impuso por un delito de injurias, se aplicó el art. 216 Cp en la STS, que estima el recurso de la ofendida en este punto:
“NOVENO.- En el motivo cuarto, también canalizado a través del art. 849.1º L.E.Cr ., la recurrida deniega la publicación de la sentencia a cargo de los acusados, conforme había solicitado la acusación particular, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 216 C. Penal.
 1. El código, según la recurrente prevé expresamente que la reparación del daño en los delitos de injurias y calumnias comprenda también la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado.
Tal publicidad nada tiene que ver con las notificaciones ordinarias previstas en los arts. 205 y 206 de la L.O.P.J ., por tanto el razonamiento del Tribunal sentenciador no es aceptable al considerar suficiente la publicidad producida por la repercusión mediática que la causa tuvo en el plenario.
 2. A la recurrente le asiste razón y el motivo es apoyado por el Mº Fiscal, ya que se incorpora como parte de la reparación civil esta publicación, que no puede obviarse si el ofendido lo interesa como es el caso.
De todos modos será en ejecución de sentencia donde el Tribunal de origen determine el tiempo, forma y alcance de tal publicación, una vez oídas las dos partes, todo ello a costa de los condenados, como explícitamente establece el art. 216 C.P .
El motivo debe acogerse.”.

También se le da la razón a la ofendida en que la Audiencia de Oviedo tuvo que imponer las costas del primer juicio, respondiendo los acusados:
“DÉCIMO CUARTO.- En el motivo noveno y último, a través de igual cauce procesal que los anteriores (art. 849.1º L.E.Cr .) considera indebidamente aplicados los arts. 123 y 124 C.P .
 1. La recurrente entiende que la sentencia ha sostenido el principio contrario al legalmente establecido a efectos de la imposición de costas en favor de la acusación particular. Así, la condena en costas en los delitos perseguibles solo a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular.
Otra cosa -según puntualiza la querellante- es que a los acusados se le impongan las costas en la parte proporcional que corresponda si han sido condenados por unos delitos y absueltos por otros de los que eran acusados, pero ello no empece para que en la condena se incluyan las costas de la acusación.
 2. A la recurrente le asiste razón, a la vista de la contundencia de la declaración legal del art. 124 C.P .
La jurisprudencia de esta Sala, ha venido estableciendo con reiteración las siguientes reglas:
1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C.P .).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen  como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, o sostenidas por el Mº Fiscal.
4) Es el  apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.

En atención a tales normas legales y jurisprudenciales, es obvio e incontestable que las costas de la acusación particular han de ser incluidas, dado el carácter privado, únicamente perseguible a instancia de parte, de los delitos imputados (art. 215: "Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal"). Esta misma limitación en el ejercicio de las acciones penales por injuria y calumnia establece el art. 104 de la L.E.Criminal.
Pero incluso, aunque no se tratase de un delito estrictamente privado, la intervención en el inicio y progresión de la causa no ha sido inútil o superflua, ya que se ha condenado por el delito de injurias, y respecto al de calumnias, se ha conseguido probar la existencia del delito, y aunque no pudiera acreditarse la identidad de los autores, si bien podría racionalmente inferirse que las especies calumniosas a la querellante procedían del bloque opositor próximo al Jefe de la Policía, no pudo probarse en juicio con la precisión exigible la autoría de tales calumnias.

Respecto a la publicidad, indudablemente se propagaron en un medio capaz de realizar una cierta expansión de las noticias calumniosas o injuriosas, pero no reunía las características legales, a juicio del ponderado criterio del Tribunal, para fundamentar una condena.

Por las razones expuestas, la condena en costas por los delitos a que han sido condenados los acusados deben incluir las de la acusación particular necesariamente, y una razón más de que la intervención de la acusación particular en juicio ha sido eficaz es que el presente motivo, gracias a su iniciativa, no secundada por el Mº Fiscal, se ha conseguido aplicar un precepto insoslayable (art. 124 C. Penal). En todo caso las costas del querellante impuestas al acusado lo serán por el delito por el que se le condena, no por el que se le absuelve.
El motivo debe estimarse.”.


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