Vaya por delante que el término “acoso” del título se
introduce, en este caso, de forma coloquial y no técnico jurídica. Hay un límite
de espacio para los títulos.
La STS 3756/2014, de 24-IX, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, modifica
parcialmente una sentencia de la Audiencia de Oviedo, que absolvió a una
limpiadora de la comisaría, a un suboficial, a un sargento y a un agente que se
dedicaban a desairar a una sargento de la misma Policía Local de Oviedo. Según
los hechos probados de la Audiencia, reproducidos en esta STS, se dice:
“En
dicha dependencia, criticaban a la Sargento del mismo Cuerpo, Milagrosa, en
términos tales como que "era una puta", que "había conseguido puestos
a base de abrirse de piernas", que "su hijo era del Jefe" de la
Policía (Teodulfo), y que "hacía la calle porque le venía de
familia". Era un tema recurrente de conversación, que obedecía tanto a la
antipatía que todos ellos tenían a la denunciante, mujer que hacía valer con
frecuencia su graduación, como a la gran animadversión, que sentían hacia el
entonces marido de Milagrosa , Ángel Daniel , responsable de la Sección de
Policía Local en Asturias de un determinado sindicato y que mantenía una agria
confrontación con dicho grupo de policías, cercanos a la Jefatura del Cuerpo en
aquel momento. Asimismo, en la Sala de Control de Tráfico, la acusada Felicidad
hacía los mismos comentarios en presencia de Esperanza, trabajadora de una
empresa privada de dicho Centro. A través de la emisora oficial del Cuerpo se
difundió en repetidas ocasiones, comprendidas en el mismo período, el mensaje,
en forma de estribillo o sonsonete "Gamba se folla a Peliteñida",
siendo Tango el indicativo de los Sargentos y otros mandos, si bien no se ha
podido determinar su autoría, ni que los acusados lo encomendaran a otros, pues
el sistema de radiotransmisiones era analógico por aquellas fechas y además la
voz estaba distorsionada. Con fecha 5 de febrero de 2008 apareció en el tablón
de anuncios de las dependencias policiales un recorte de periódico (folio 175 de
la causa) en el que pone en letras rojas "el hijastro la caba
pepelín", y en mayo siguiente también se colgó un escrito en el que se
insinuaba una relación sentimental de Milagrosa con otro funcionario del
Cuerpo, sin que se haya podido determinar quién puso dichas notas ni que los
acusados se lo hubiesen encargado a otra persona. Como consecuencia de estos
hechos, la denunciante Milagrosa ha tenido que acudir a consulta psicológica
desde abril de 2008 y ha recibido tratamiento farmacológico con ansiolíticos
desde marzo de 2010 por trastorno adaptativo.”.
Los
hechos, a día de hoy, serían claramente constitutivos del delito de acoso
laboral o mobbing del art. 173. 1 Cp,
al haber un superior jerárquico y aunque no hubiera habido superior podría
introducirse vía trato degradante. En nuestra legislación de acoso laboral
vigente desde el 23-XII-2010, fecha en que entró en vigor la LO 5/2010, surge
un problema: el acoso laboral, en sentido jurídico-literal, sólo está previsto
cuando se ejerce desde la jerarquía (en este caso un superior + iguales e
inferiores + una limpiadora). Sin embargo, se dice por los expertos en la
materia, un 10% de los casos de acoso son inversos, es decir, los inferiores
acosan al superior. Nótese, también que la acusación se formuló por injurias y
calumnias, delito a priori reservado para enjuiciamiento de los juzgados de lo
penal, si bien, en este caso, ha sido objeto de enjuiciamiento por la Audiencia
Provincial en primera instancia al ser policías en el ejercicio de sus
funciones los autores, operando el art. 8. 1 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, que contiene ese aforamiento concreto.
Se
impuso también una responsabilidad civil de 6.000 €, de la que responden todos
los acusados y el Ayuntamiento de Oviedo. Como en tantas ocasiones, sólo se
puede lamentar lo bajo de la misma, ya que, según los hechos declarados
probados, la sargento tuvo una baja por trastorno adaptativo que la obligó a
tomar ansiolíticos. Sin embargo, tal y como está el patio, mejor para ella: en
el contencioso hubiera habido muy probablemente una desestimación o inadmisión
e incluso con imposición de costas (si alguien decide discutirme este extremo,
le rogaría que me pasase alguna sentencia firme de la jurisdicción contenciosa
que declare un acoso laboral; el CENDOJ está vacío). Sin embargo, en este blog
ya se han analizado sentencias de hasta 150.000 € en la jurisdicción social.
Toda
vez que la condena se impuso por un delito de injurias, se aplicó el art. 216
Cp en la STS, que estima el recurso de la ofendida en este punto:
“NOVENO.-
En el motivo cuarto, también canalizado a través del art. 849.1º L.E.Cr ., la
recurrida deniega la publicación de la sentencia a cargo de los acusados,
conforme había solicitado la acusación particular, vulnerando con ello lo
dispuesto en el art. 216 C. Penal.
1. El código, según la recurrente prevé
expresamente que la reparación del daño en los delitos de injurias y calumnias
comprenda también la publicación de la sentencia condenatoria a costa del
condenado.
Tal publicidad nada
tiene que ver con las notificaciones ordinarias previstas en los arts. 205 y
206 de la L.O.P.J ., por tanto el razonamiento del Tribunal sentenciador no es
aceptable al considerar suficiente la publicidad producida por la repercusión
mediática que la causa tuvo en el plenario.
2. A la recurrente le asiste razón y el
motivo es apoyado por el Mº Fiscal, ya que se incorpora como parte de la
reparación civil esta publicación, que no puede obviarse si el ofendido lo
interesa como es el caso.
De todos modos será
en ejecución de sentencia donde el Tribunal de origen determine el tiempo, forma
y alcance de tal publicación, una vez oídas las dos partes, todo ello a costa
de los condenados, como explícitamente establece el art. 216 C.P .
El motivo debe
acogerse.”.
También
se le da la razón a la ofendida en que la Audiencia de Oviedo tuvo que imponer
las costas del primer juicio, respondiendo los acusados:
“DÉCIMO
CUARTO.- En el motivo noveno y último, a través de igual cauce procesal que los
anteriores (art. 849.1º L.E.Cr .) considera indebidamente aplicados los arts.
123 y 124 C.P .
1. La recurrente entiende que la
sentencia ha sostenido el principio contrario al legalmente establecido a
efectos de la imposición de costas en favor de la acusación particular. Así, la
condena en costas en los delitos perseguibles solo a instancia de parte incluye
siempre las de la acusación particular.
Otra cosa -según
puntualiza la querellante- es que a los acusados se le impongan las costas en
la parte proporcional que corresponda si han sido condenados por unos delitos y
absueltos por otros de los que eran acusados, pero ello no empece para que en
la condena se incluyan las costas de la acusación.
2. A la recurrente le asiste razón, a la
vista de la contundencia de la declaración legal del art. 124 C.P .
La jurisprudencia de
esta Sala, ha venido estableciendo con reiteración las siguientes reglas:
1) La condena en costas
por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la
acusación particular (art. 124 C.P .).
2) La condena en
costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación
particular o acción civil.
3) La exclusión de
las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya
resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones
absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la
sentencia, o sostenidas por el Mº Fiscal.
4) Es el apartamento de la regla general citada
el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas
del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas
no incluye las de la acusación popular.
En atención a tales
normas legales y jurisprudenciales, es obvio e incontestable que las costas de
la acusación particular han de ser incluidas, dado el carácter privado,
únicamente perseguible a instancia de parte, de los delitos imputados (art.
215: "Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de
la persona ofendida por el delito o de su representante legal"). Esta
misma limitación en el ejercicio de las acciones penales por
injuria y calumnia establece el art. 104 de la L.E.Criminal.
Pero incluso, aunque
no se tratase de un delito estrictamente privado, la intervención en el inicio
y progresión de la causa no ha sido inútil o superflua, ya que se ha condenado
por el delito de injurias, y respecto al de calumnias, se ha conseguido probar
la existencia del delito, y aunque no pudiera acreditarse la identidad de los
autores, si bien podría racionalmente inferirse que las especies calumniosas a
la querellante procedían del bloque opositor próximo al Jefe de la Policía, no
pudo probarse en juicio con la precisión exigible la autoría de tales
calumnias.
Respecto a la
publicidad, indudablemente se propagaron en un medio capaz de realizar una
cierta expansión de las noticias calumniosas o injuriosas, pero no reunía las
características legales, a juicio del ponderado criterio del Tribunal, para
fundamentar una condena.
Por las razones
expuestas, la condena en costas por los delitos a que han sido condenados los
acusados deben incluir las de la acusación particular necesariamente, y una
razón más de que la intervención de la acusación particular en juicio ha sido
eficaz es que el presente motivo, gracias a su iniciativa, no secundada por el
Mº Fiscal, se ha conseguido aplicar un precepto insoslayable (art. 124 C. Penal).
En todo caso las costas del
querellante impuestas al acusado lo serán por el delito por el que se le
condena, no por el que se le absuelve.
El motivo debe
estimarse.”.
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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia núm. 2491/2011 de 2 noviembre. RJCA 2011\931
ResponderEliminarAtentamente, J.
Este es el enlace. Muchas gracias
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