domingo, 12 de octubre de 2014

Condena a policías locales de Oviedo por acoso a una sargento


Vaya por delante que el término “acoso” del título se introduce, en este caso, de forma coloquial y no técnico jurídica. Hay un límite de espacio para los títulos.

La STS 3756/2014, de 24-IX, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, modifica parcialmente una sentencia de la Audiencia de Oviedo, que absolvió a una limpiadora de la comisaría, a un suboficial, a un sargento y a un agente que se dedicaban a desairar a una sargento de la misma Policía Local de Oviedo. Según los hechos probados de la Audiencia, reproducidos en esta STS, se dice:
En dicha dependencia, criticaban a la Sargento del mismo Cuerpo, Milagrosa, en términos tales como que "era una puta", que "había conseguido puestos a base de abrirse de piernas", que "su hijo era del Jefe" de la Policía (Teodulfo), y que "hacía la calle porque le venía de familia". Era un tema recurrente de conversación, que obedecía tanto a la antipatía que todos ellos tenían a la denunciante, mujer que hacía valer con frecuencia su graduación, como a la gran animadversión, que sentían hacia el entonces marido de Milagrosa , Ángel Daniel , responsable de la Sección de Policía Local en Asturias de un determinado sindicato y que mantenía una agria confrontación con dicho grupo de policías, cercanos a la Jefatura del Cuerpo en aquel momento. Asimismo, en la Sala de Control de Tráfico, la acusada Felicidad hacía los mismos comentarios en presencia de Esperanza, trabajadora de una empresa privada de dicho Centro. A través de la emisora oficial del Cuerpo se difundió en repetidas ocasiones, comprendidas en el mismo período, el mensaje, en forma de estribillo o sonsonete "Gamba se folla a Peliteñida", siendo Tango el indicativo de los Sargentos y otros mandos, si bien no se ha podido determinar su autoría, ni que los acusados lo encomendaran a otros, pues el sistema de radiotransmisiones era analógico por aquellas fechas y además la voz estaba distorsionada. Con fecha 5 de febrero de 2008 apareció en el tablón de anuncios de las dependencias policiales un recorte de periódico (folio 175 de la causa) en el que pone en letras rojas "el hijastro la caba pepelín", y en mayo siguiente también se colgó un escrito en el que se insinuaba una relación sentimental de Milagrosa con otro funcionario del Cuerpo, sin que se haya podido determinar quién puso dichas notas ni que los acusados se lo hubiesen encargado a otra persona. Como consecuencia de estos hechos, la denunciante Milagrosa ha tenido que acudir a consulta psicológica desde abril de 2008 y ha recibido tratamiento farmacológico con ansiolíticos desde marzo de 2010 por trastorno adaptativo.”.

Los hechos, a día de hoy, serían claramente constitutivos del delito de acoso laboral o mobbing del art. 173. 1 Cp, al haber un superior jerárquico y aunque no hubiera habido superior podría introducirse vía trato degradante. En nuestra legislación de acoso laboral vigente desde el 23-XII-2010, fecha en que entró en vigor la LO 5/2010, surge un problema: el acoso laboral, en sentido jurídico-literal, sólo está previsto cuando se ejerce desde la jerarquía (en este caso un superior + iguales e inferiores + una limpiadora). Sin embargo, se dice por los expertos en la materia, un 10% de los casos de acoso son inversos, es decir, los inferiores acosan al superior. Nótese, también que la acusación se formuló por injurias y calumnias, delito a priori reservado para enjuiciamiento de los juzgados de lo penal, si bien, en este caso, ha sido objeto de enjuiciamiento por la Audiencia Provincial en primera instancia al ser policías en el ejercicio de sus funciones los autores, operando el art. 8. 1 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que contiene ese aforamiento concreto.

Se impuso también una responsabilidad civil de 6.000 €, de la que responden todos los acusados y el Ayuntamiento de Oviedo. Como en tantas ocasiones, sólo se puede lamentar lo bajo de la misma, ya que, según los hechos declarados probados, la sargento tuvo una baja por trastorno adaptativo que la obligó a tomar ansiolíticos. Sin embargo, tal y como está el patio, mejor para ella: en el contencioso hubiera habido muy probablemente una desestimación o inadmisión e incluso con imposición de costas (si alguien decide discutirme este extremo, le rogaría que me pasase alguna sentencia firme de la jurisdicción contenciosa que declare un acoso laboral; el CENDOJ está vacío). Sin embargo, en este blog ya se han analizado sentencias de hasta 150.000 € en la jurisdicción social.

Toda vez que la condena se impuso por un delito de injurias, se aplicó el art. 216 Cp en la STS, que estima el recurso de la ofendida en este punto:
NOVENO.- En el motivo cuarto, también canalizado a través del art. 849.1º L.E.Cr ., la recurrida deniega la publicación de la sentencia a cargo de los acusados, conforme había solicitado la acusación particular, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 216 C. Penal.
 1. El código, según la recurrente prevé expresamente que la reparación del daño en los delitos de injurias y calumnias comprenda también la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado.
Tal publicidad nada tiene que ver con las notificaciones ordinarias previstas en los arts. 205 y 206 de la L.O.P.J ., por tanto el razonamiento del Tribunal sentenciador no es aceptable al considerar suficiente la publicidad producida por la repercusión mediática que la causa tuvo en el plenario.
 2. A la recurrente le asiste razón y el motivo es apoyado por el Mº Fiscal, ya que se incorpora como parte de la reparación civil esta publicación, que no puede obviarse si el ofendido lo interesa como es el caso.
De todos modos será en ejecución de sentencia donde el Tribunal de origen determine el tiempo, forma y alcance de tal publicación, una vez oídas las dos partes, todo ello a costa de los condenados, como explícitamente establece el art. 216 C.P .
El motivo debe acogerse.”.

También se le da la razón a la ofendida en que la Audiencia de Oviedo tuvo que imponer las costas del primer juicio, respondiendo los acusados:
DÉCIMO CUARTO.- En el motivo noveno y último, a través de igual cauce procesal que los anteriores (art. 849.1º L.E.Cr .) considera indebidamente aplicados los arts. 123 y 124 C.P .
 1. La recurrente entiende que la sentencia ha sostenido el principio contrario al legalmente establecido a efectos de la imposición de costas en favor de la acusación particular. Así, la condena en costas en los delitos perseguibles solo a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular.
Otra cosa -según puntualiza la querellante- es que a los acusados se le impongan las costas en la parte proporcional que corresponda si han sido condenados por unos delitos y absueltos por otros de los que eran acusados, pero ello no empece para que en la condena se incluyan las costas de la acusación.
 2. A la recurrente le asiste razón, a la vista de la contundencia de la declaración legal del art. 124 C.P .
La jurisprudencia de esta Sala, ha venido estableciendo con reiteración las siguientes reglas:
1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C.P .).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen  como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, o sostenidas por el Mº Fiscal.
4) Es el  apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.

En atención a tales normas legales y jurisprudenciales, es obvio e incontestable que las costas de la acusación particular han de ser incluidas, dado el carácter privado, únicamente perseguible a instancia de parte, de los delitos imputados (art. 215: "Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal"). Esta misma limitación en el ejercicio de las acciones penales por injuria y calumnia establece el art. 104 de la L.E.Criminal.
Pero incluso, aunque no se tratase de un delito estrictamente privado, la intervención en el inicio y progresión de la causa no ha sido inútil o superflua, ya que se ha condenado por el delito de injurias, y respecto al de calumnias, se ha conseguido probar la existencia del delito, y aunque no pudiera acreditarse la identidad de los autores, si bien podría racionalmente inferirse que las especies calumniosas a la querellante procedían del bloque opositor próximo al Jefe de la Policía, no pudo probarse en juicio con la precisión exigible la autoría de tales calumnias.

Respecto a la publicidad, indudablemente se propagaron en un medio capaz de realizar una cierta expansión de las noticias calumniosas o injuriosas, pero no reunía las características legales, a juicio del ponderado criterio del Tribunal, para fundamentar una condena.

Por las razones expuestas, la condena en costas por los delitos a que han sido condenados los acusados deben incluir las de la acusación particular necesariamente, y una razón más de que la intervención de la acusación particular en juicio ha sido eficaz es que el presente motivo, gracias a su iniciativa, no secundada por el Mº Fiscal, se ha conseguido aplicar un precepto insoslayable (art. 124 C. Penal). En todo caso las costas del querellante impuestas al acusado lo serán por el delito por el que se le condena, no por el que se le absuelve.
El motivo debe estimarse.”.


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2 comentarios:

  1. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia núm. 2491/2011 de 2 noviembre. RJCA 2011\931

    Atentamente, J.

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  2. Este es el enlace. Muchas gracias

    http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6200361&links=valladolid&optimize=20111130&publicinterface=true

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